JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001244

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 821-04 de fecha 7 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogado MIREYA RIVERO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RITA CRISTINA HAMILTON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.686.665, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy (MINISTERIO DE SALUD) .

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.319, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 28 de marzo exclusive, hasta el día 27 de abril inclusive.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO NULIDAD

En fecha 16 de junio de 1998, la apoderada judicial de la ciudadana RITA CRISTINA HAMILTON, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “…Mi representada es Funcionario Público de Carrera con 38 años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional (…) MEDIANTE RESUELTO N° 376 de fecha 17 de Diciembre de 1.997, recibido por mi mandante el 21 de enero de 1.998, se le notifica que le ha sido acordado el beneficio de jubilación de derecho, por tener 57 años de edad y 37 años de servicios…”.

Indicó que “…La referida disposición Ministerial viola diversas normativas legales que, lesionan severamente los derechos legítimos y personales de mi mandante, ya que se le asignó por concepto de jubilación una cantidad de dinero muy inferior a la que legalmente le corresponde, lo que con toda seguridad le causará serios desajustes económicos en el futuro,…”

Alegó que, “…se violó lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, donde se establece que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniaria o de otra índole que reciban los empleados públicos por sus servicios. Para el cálculo de dicho beneficio no se incluyó la totalidad de los ingresos percibidos por mi representada por la prestación de sus servicios,…”.

Manifestó que “…En el Decreto 1.309, de fecha 30 de abril de 1.996, se estableció un incremento compensatorio, para los funcionarios o empleados y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de ocho meses de sueldo, (…) establece el mencionado Decreto en su artículo 7°: ‘El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno, ni se tomará en cuenta en el calculo de las prestaciones sociales’ Este artículo, es Inconstitucional, Ilegal, Contradictorio e inadmisible por Antijurídico pues viola normas de rango superior,…”.

Asimismo señaló que, “…el Decreto 1.786, de fecha 09 de abril de 1.997, en su artículo 9° contempla lo siguiente: ‘Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente’ . El artículo 10 del (sic) este Decreto dispone: ‘el incremento compensatorio no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamén alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de las prestaciones sociales’. Este artículo tambien (sic) es inconstitucional, ilegal, contradictorio y antijurídico, por violar normas de rango superior. Razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal que en el caso particular se proceda a desaplicar el artículo 10 del Decreto 1.786,…”.

Arguyó que “…La razón fundamental para solicitar tal desaplicación son las siguientes: Tales emolumentos forman parte de su sueldo por cuanto se derivan de la efectiva contraprestación de un servicio, origen éste que no puede ser desvirtuado bajo ningún concepto, ya que está estrechamente relacionado, con el sueldo que se percibe por la labor ordinaria y en proporción a la remuneración existente, no hay dudas entonces de que se trata de un complemento del sueldo para contrarrestar los efectos angustiantes del proceso inflacionario que afecta la economía del país…”.

Solicitó que “…Que se declare la nulidad por ilegal del acto administrativo contenido en la Resolución N° 376 de fecha 17 de diciembre de 1.997, (…) Que se ordene la emisión de un nuevo acto jubilatorio, (…) Que se ordene tramitarle y efectivamente pagarle las prestaciones sociales, por los 38 años de servicios prestados; derecho éste que debe ser calculado sobre la base de su último sueldo mensual…”.

Finalmente solicitó, que sea admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordene sustanciarla con forme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“… (…) es forzoso para este Sentenciador declarar ajustada a derecho el acto administrativo contenido en el Resuelto N° 321 de fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y así se decide.
Por otra parte solicita la actora el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ‘ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deuda valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal’.
De la norma transcrita, se desprende que el pago de las prestaciones sociales constituye un derecho que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo, en consecuencia la recurrente tiene el derecho al pago inmediato de las mismas, por ser éste un deber que tiene la Administración de obligatorio cumplimiento y así se declara.
(…)
Que la recurrente no denuncia la violación de normas constitucionales, ello es así, que en el escrito libelar alega que dichos Artículos son inconstitucionales, ilegales, contradictorios y antijurídico por cuanto violan los Artículos 133 de la Ley del Trabajo y 42 de la Ley de Carrera Administrativa, normas evidentemente de rango legal, razón por la cual en el caso bajo estudio no procede la desaplicación por control difuso por cuanto esta facultad le está dada al Juez únicamente cuando se vulneren normas constitucionales y así se decide.
Por cuanto la apoderada actora no le imputo otros vicios de ilegalidad al acto administrativo impugnado, así como tampoco Región Capital, (sic) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana RITA CRISTINA HAMILTON, contra la República Bolivariana de Venezuela (extinto MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL). En consecuencia se ordena se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se efectúen los cálculos de las prestaciones sociales… ”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 28 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 28 de marzo de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)


Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 28 de marzo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2004, por la abogado SULVEYS MOLINA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.319, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RITA CRISTINA HAMILTON, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (extinto MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL por órgano del hoy MINISTERIO DE SALUD).

2.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-R-2004-001244
NTL/