JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001294

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1853 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul Asali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.644 y 69.958, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR ATILANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.125.612, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 14 de noviembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa y, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 28 de marzo de 2006 exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, inclusive fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación inclusive, transcurriendo quince (15) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la parte recurrente suscribió con el ente recurrido representado por el Alcalde del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, un contrato de arrendamiento del matadero Municipal, el cual se encuentra ubicado en el Caserío Cruz Blanca, Jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Que la Cámara Municipal de la referida Alcaldía, de forma arbitraria e ilegal en fecha 2 de octubre de 2002, decidió rescindirle el contrato a la parte recurrente sin previa notificación. Asimismo, manifestó que se le aperturó una averiguación administrativa por presuntas irregularidades de carácter sanitario.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también violaciones de orden legal, toda vez que el contrato de arrendamiento suscrito con el Ente Municipal recurrido se trata de una concesión de la prestación de un servicio público, “…a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, referido el caso al ordinal 8° que señala entre otras cosas, el Derecho del Municipio a intervenir totalmente la concesión cuando el servicio sea deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para restablecer la buena marcha del servicio…”.

Que denunció como violados derechos constitucionales relativos al trabajo, a las libertades y a los económicos, todo ello de conformidad con los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que conforme a las referidas violaciones solicitaron el amparo cautelar con fundamento en los artículos 27, 49, 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas donde por acuerdo N° 18 de fecha 18 de octubre de 2002, la Cámara del referido ente procedió a rescindir de forma unilateral el contrato de arrendamiento suscrito con la parte recurrente.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:

“…Así del lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el 02 de Abril, de 2003, fecha en la que venció el lapso de seis (6) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 08 de Septiembre de 2003, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgado que el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR
…Omissis…
resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 124, Numeral 4° en concordancia con el Artículo 84 Numeral Tercero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia …” (Subrayado del a quo).






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 99 del expediente, auto de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 28 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, es decir, el 27 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

No obstante, respecto a la anterior declaratoria esta Corte debe indicar que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 124, numeral 4 en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo esto materia de orden público estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parágrafo único establece lo siguiente:

“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”.


Como bien, puede observarse, la referida norma establece el llamado amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales; de allí, que deviene el carácter provisional del amparo cautelar (Véase al efecto sentencia líder dictada el 10 de julio de 1991 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en torno al análisis de la causales de inadmisibilidad de la interposición conjunta del amparo con el recurso contencioso administrativo de nulidad y, para ello se trae a colación la sentencia N° 01061, de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso (David Uzgátegui Campins Vs. Contraloría General de la República), la cual es del tenor siguiente:

“…En primer lugar, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, al no incurrir la presente solicitud en el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte).


De la anterior transcripción se colige, que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar, cualquier pronunciamiento sobre la admisión del mismo debe hacerse provisoriamente sin emitir señalamiento alguno sobre la caducidad. En tal sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras el a quo, en su decisión señaló que dicho recurso era inadmisible por estar inmerso en una de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la caducidad, inobservando así que dicho recurso fue interpuesto -se insiste- conjuntamente con amparo cautelar, por tanto el a quo debió pronunciarse sobre dicho amparo antes de revisar la causal de inadmisibilidad por caducidad, toda vez que se denunciaron violaciones de orden constitucional.

En este sentido, esta Corte observa que se vulneraron normas de orden público en virtud de la naturaleza jurídica del amparo constitucional y al ser las normas violadas de orden procesal por tanto el Juzgado a quo no actúo conforme a derecho la decisión objeto de revisión, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar de el fallo dictado el 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, asimismo ordena remitir el expediente a los fines que emita pronunciamiento sobre el amparo cautelar y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Silvio Pérez Vidal y Saiah Azkul, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR ATILANO SÁNCHEZ, antes identificados, mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

2- En consecuencia queda FIRME el fallo apelado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

EXP AP42-R-2004-001294
AGVS