JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002007

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1106-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados MILAGROS RIVERO OTERO y JORGE GARCÍA LAMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.308.664, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la acción de condena interpuesta por el ciudadano JULIO GÓMEZ contra el referido órgano.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado JESÚS MILLÁN ALEJOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 117.900, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el siguiente documento: diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa y, en esa misma fecha se recibió diligencia constante de (1) folio útil, mediante la cual consigna copia certificada de la sustitución de mandato.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 16 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 7 de abril de 2006, inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2002, los abogados MILAGROS RIVERO OTERO y JORGE GARCÍA LAMUS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO GÓMEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron que “… Nuestro representado prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Adj. Jefe de Compras, (…) egresando en fecha 24 de Marzo del año 2.000, por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora (sic) del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creo psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, (…) quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirle el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestro representado, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad…”.
Indicaron que, “…Ante tal circunstancia los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara (…) La Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas…”.

Seguidamente, pasaron a demandar como en efecto lo hicieron a la Asamblea Nacional, para que se le cancele a su representado el pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la Contratación Colectiva que se acordó en las actas 7 y 15 de agosto firmadas ante el Ministerio del Trabajo por las autoridades de la Asamblea Nacional y los Sindicatos, el cual les fue cancelado en su totalidad a los trabajadores activos, jubilados y pensionados.

Alegaron que, “…Al ser las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, materia de orden público, y de aplicación territorial, las mismas gozarán de la protección del Estado, y a tal efecto el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado’ (…) El negarle pues a nuestro representado el derecho a que le sea cancelado el bono referido está violentando principios laborales de orden constitucional, público y legal, tales como la intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, integridad, discriminación y la integridad de los derechos laborales…”.


Arguyeron que, “…los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos (…) En el caso de nuestro representado aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validéz (sic), sea anterior o posterior a la convención colectiva (…) Según la doctrina jurisprudencial, los bonos compensatorios retroactivos producto de contrataciones colectivas de trabajo, benefician también a los extrabajadores , aún cuando para el momento de la firmas de las actas o convenios no pertenezcan a la Institución, pero que si han prestado sus servicios durante algún tiempo comprendido en el lapso de la retroactividad (…) Como se puede observar resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestro representado, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajador activo y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución (…) Al mismo tiempo que es violatorio del principio laboral ‘a trabajo igual, salario igual’…”.

Finalmente solicitaron que, “…Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997, a nuestro representado (…) y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada ‘Con Lugar’ en todas y cada una de sus partes al momento de dictar la sentencia definitiva…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Por su parte, es necesario destacar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la convención colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. (…)
Por tanto, no existe normativa alguna que prevea una indemnización en este supuesto, razón por la cual, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.(…)
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a éste Decidor extender el disfrute de dicha bonificación al ciudadano querellante en su condición de ex trabajado del organismo querellado. Y así se decide. (…)
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de condena interpuesta por el ciudadano JULIO GOMEZ (sic) …”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 10 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 16 de marzo de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de abril de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de abril de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2003, por la abogado MILAGROS RIVERO OTERO, apoderada judicial del ciudadano JULIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.308.664, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la acción de condena que interpusieran contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-R-2004-002007
NTL/