JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001727



En fecha 19 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1321 del 09 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MORANTES PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.115.081, contra el acto administrativo contenido en la Orden General N° 19-2001 dictada en fecha 16 de agosto de 2001, por el Comandante General del CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Mayor, conforme a la sanción prevista en el artículo 31, literal h del Reglamento Disciplinario Interno de esa Institución.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2002, por el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduerdo Morantes Pinto, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden General N° 19-2001 dictada en fecha 16 de agosto de 2001, por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narró, que “…En fecha 01 de enero de 1976, ingresa el May. CARLOS MORANTES PINTO al Cuerpo de Bomberos, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal…”.

Indicó, que “…en fecha 25 de julio de 2001, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Bomberos le notifica que en su contra cursa averiguación de Corte Disciplinaria No. 027-01 como presunto responsable de los hechos investigados, concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para nombrar un Oficial Defensor, el cual deberá estar presente, conjuntamente con su persona en la reunión de instalación del Consejo Disciplinario…”. Agregó, que “…En la notificación no se le especifica cuales son los hechos que se le imputan a los fines de que pueda ejercer una mejor defensa de sus derechos…”.

Señaló, que “…en fecha 16 de agosto de 2001, se dicta el acto administrativo de efectos particulares de expulsión y destitución…”, el cual resuelve separar de las filas de la Institución, al Mayor (B) Carlos Eduardo Morantes Pinto, “…aplicando la sanción prevista en el Artículo 31° Literal ‘h’ (DESTITUCIÓN), del Reglamento Disciplinario Interno vigente…”.

Adujo, la presunta violación del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el “…pseudo-procedimiento…” administrativo que le fuera aperturado a su mandante no fueron oídas sus defensas, así como tampoco se le permitió promover y evacuar las pruebas pertinentes.

Denunció, el presunto falso supuesto en el que incurrió el acto administrativo impugnado, ya que el mismo no expresó los motivos para la destitución, así como “…tampoco se mencionó, si es que los hubo, cuales fueron los hechos concretos que quedaron demostrados con las supuestas pruebas…”.

Por último, consideró que “…el acto impugnado se fundamenta sobre hechos indeterminados y falsos, que no fueron debidamente comprobados y apreciados por el consejo Disciplinario y por el Comandante del cuerpo de Bomberos al momento de citar el acto, razón por la cual dicho acto adolece del vicio en la causa que lo hace nulo como expresamente pido se declare…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Señala el apoderado judicial del accionante que le fue conculcado a su representado el derecho al debido proceso…
…omissis…
…se desprende que fueron cumplidas todas las pautas del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, razón por la cual estima este Tribunal que la Administración no incurrió en falta alguna al sustanciar dicho procedimiento, motivo por el cual la denuncia de violación al debido proceso sostenida por el querellante resulta infundada. Así se declara.
…omissis…
En relación a la inmotivación alegada debe este Juzgado señalar que no es necesario que la motivación del acto administrativo este virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo formado en ocasión de la emisión del acto, y de sus antecedentes, siempre que su destinatario, haya tenido acceso a los elementos y conocimiento oportuno de ellos; así como también es suficiente, en determinados casos, la referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es univoco o simple.
Ello así, denota este Juzgado que –como quedó establecido- el querellante tuvo acceso al expediente durante la sustanciación del procedimiento administrativo que culminó con su destitución del cargo, es decir, tuvo la oportunidad de conocer cuales fueron los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración decidiera en la forma que lo hizo, asimismo, en el acto impugnado se le indica al accionante que fue sancionado con la destitución contemplada en el literal ‘h’ del artículo 31 del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en virtud de haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 30, numeral 7 de dicho Reglamento, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar la denuncia de inmotivación planteada por la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, en relación al falso supuesto de hecho alegado…
…estima este Juzgado que la Administración –para decidir en la forma que lo hizo- sustanció un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en contra del hoy accionante, en cuya fase probatoria quedó demostrada su autoría en la comisión de los hechos contemplados como faltas por las normas que rigen la conducta de estos funcionarios bomberiles y que resultaron en su destitución como sanción, razón por la cual no se observa la existencia del vicio denunciado. Así se declara.
Denuncia la parte accionante la violación del derecho al honor y a la reputación contenido en el artículo 60 constitucional…
Al respecto, estima el Tribunal que la aplicación de las sanciones contenidas en el Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, como consecuencia de la comisión de faltas contempladas en dicha norma, no comporta ningún menoscabo en este derecho, por cuanto las mismas son el resultado conclusivo de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio. Así se declara.
Con relación a la comparación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal con un tribunal de excepción que realiza la parte accionante, considera este Juzgado que la misma es errónea y carente de fundamento, por cuanto dicho Consejo es un órgano administrativo cuya creación y conformación se encuentra predeterminada en el Reglamento Disciplinario para el cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, cuya finalidad es conocer y sancionar la comisión de las faltas establecidas en dicha norma por parte de los funcionarios bomberiles, y no un órgano jurisdiccional que se encuentra fuera de la jurisdicción ordinaria. Así se declara.
Por otro lado, estima quien decide que la sanción de destitución de la cual fuera objeto el querellante se corresponde con lo dispuesto en la norma aplicada, es decir, en el Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, de acuerdo a la comisión de las faltas que le fueran imputadas y demostradas. En consecuencia, resulta infundada la violación al principio de proporcionalidad alegada por la parte accionante. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así se decide …”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 172) que desde el día 24 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MORANTES PINTO, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2005-001727
JSR/-