JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002054



En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 794-05 del 14 de noviembre de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.670, debidamente asistido por el Abogado Luís Rodolfo Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 475-04 dictada en fecha 18 de noviembre de 2001, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Coordinador de Medios Informáticos, adscrito a la Secretaria de Información y Relaciones Públicas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Jean Carlos Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 113.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el referido Tribunal, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 06 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero de 2006, fecha en que se dió cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 06 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006); 1, 2, 3 y 6 de marzo de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2005, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, mediante el cual solicitó el querellante la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 475-04 dictada en fecha 18 de noviembre de 2001, por la Gobernación del estado Amazonas, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narró, que “…el día 06 de Octubre de 2.004, la Secretaria de Recursos Humanos estampa el auto de apertura del procedimiento Disciplinario en mi contra, el cual en si se contradice totalmente, ya que invoca fecha y Nro de memorando en la solicitud hecha por mi Superior inmediato para la apertura del procedimiento, que no existen en el expediente signado con el 005-04…”.

Indicó, que “…para el día veinte (20) de Octubre de 2.004, presente escrito de Descargo y me fue declarado Extemporáneo por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación, acto por demás violatorio de mi derecho a la defensa…”.

Por último, consideró que el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra por la Secretaria de Recursos Humanos y la Secretaria de Consultoría Jurídica, ambas perteneciente a la Gobernación del estado Amazonas se apartó “…de los lineamientos legales contemplados en el artículo 89, Numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mucho más aya (sic) el Gobernador con la resolución Nro. 475-04 de fecha 18-11-04, violenta mi derecho a la defensa y al debido proceso, por no ajustar tal decisión a lo alegado y probado en el expediente y menos a los lineamientos legales, las cuales lo hacen nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…el procedimiento administrativo disciplinario, seguido contra MARTINIANO IBRAHIM CADENAS ALVAREZ, por abandono injustificado al trabajo, fue aperturado a través de auto, de fecha 06OCT2004…
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, observa que, el funcionario investigado en fecha 15OCT2004, compareció por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a rendir declaración, manifestando entre otras cosas que, la ausencia que se le atribuye guarda relación con las diligencias que realizó por ante la Universidad Nacional Experimental de los Llanos ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), en la ciudad de Barinas, para la inscripción de un grupo de 106 bachilleres de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por convenio entre la Organización Regional de Pueblos Indígenas del Estado Amazonas (ORPIA), y la Universidad UNELLEZ, y que estaba autorizado verbalmente por su jefa la ciudadana MEDILUR MEDINA, Secretaria Ejecutiva de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas …omissis…Pues bien, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, el funcionario investigado promovió escrito de pruebas extemporáneamente …omissis… todo lo cual, a todas luces, dejó al funcionario en un estado de indefensión, dado que el mismo fue privado de introducir en el expediente los elementos fácticos que la administración debía tener en cuenta.
De lo antes expresado, resulta obvio que la administración, contrariamente a la obligación impredermitible de probar los hechos que constituyen la causa del acto administrativo, optó por no evacuar las pruebas promovidas por el accionante de autos, incumpliendo de esa manera, con la carga de la prueba, que es atribuible a la administración, dado que, el procedimiento administrativo disciplinario tiene por objeto producir un acto administrativo, y el acto es de la administración. De tal manera que, la administración debió ser la principal interesada en la adecuada comprobación de los hechos. Por lo tanto, si el funcionario investigado promovió la prueba de testigos, aún extemporáneamente para su defensa, la administración estaba en la obligación insoslayable de evacuarlos, a los fines de que existiese un adecuado esclarecimiento del asunto, para la toma de decisión, máxime, cuando el funcionario al rendir declaración ante la administración, arguyó en su defensa, que había sido permisazo verbalmente para ausentarse de su sitio de trabajo por su jefa…
…omissis…
Es por ello, que la omisión de la administración, consiste en la no evacuación de las pruebas ofrecidas por el accionante, constituye a todas luces una violación a las garantías fundamentales que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso judicial o administrativo, tales como, el derecho a la defensa y el debido proceso, estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto de lo antes expuesto, el acto administrativo contenido en la resolución N° 475-04, …omissis…, viola la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es nulo absolutamente, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…En consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, al cargo de coordinador de medios informáticos (sic), adscrito a la Secretaría de Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y las mejoras a que haya podido ser acreedor desde el momento de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación …”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 325) que desde el día 06 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 06 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Jean Carlos Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARTINIANO IBRAHIN CADENAS ALVAREZ, debidamente asistido por el Abogado Luís Rodolfo Machado, contra la mencionada Gobernación.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2005-002054
JSR/-