JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002132



En fecha 18 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2225 del 08 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Maria Gabriela Angelisanti y Alfredo Hernández Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 34.701 y 69.404, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano GRACIELA ANGARITA DE LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 638.933, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 081 dictada en fecha 11 de diciembre de 2000, por el Alcalde del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, notificada por oficio N° 8814 del 29 de ese mismo mes y año, mediante el cual se decidió culminar la relación laboral que existía entre la mencionada ciudadana y la referida Institución.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Reina Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 24 de enero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2001, por los Abogados Maria Gabriela Angelisanti y Alfredo Hernández Rosas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano Graciela Angarita de Lara, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narraron, que su representada comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 1° de agosto de 1984, ocupando el cargo de “…Médico Especialista II -Traumatólogo- , en el Centro Clínico ‘Gobernador Alejandro Oropeza Castillo’ de la Policía Metropolitana…”; hasta el 19 de febrero de 2001, fecha en la que fue notificada que su relación de trabajo con el mencionado organismo culminó el 31 de diciembre de 2000.

Argumentaron, que el acto administrativo impugnado se fundamenta en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a pesar de que el periodo de transición ya había culminado, por lo que consideran que la Administración violó el principio constitucional de irretroactividad.

Adujeron, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas vulneró además los derechos consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su mandante fue retirada del cargo sin haberse cumplido el procedimiento legalmente establecido para ello.

Denunciaron, la inmotivación del acto administrativo recurrido por cuanto el mismo no contiene las razones ni de hecho ni de derecho en las que se fundamenta la decisión de terminar la relación laboral existente entre se representada y el Ente querellado.

Por último, solicitaron que se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…la Administración Metropolitana, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, interpretó, que en atención a lo dispuesto en el artículo 2 y en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía, ipso iure, al culminar el período de transición, es decir el 31 de diciembre de 2001.
…de la citada disposición, no puede inferirse que la relación de empleo de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos se extinguiría el día 31 de diciembre de 2000, pues su verdadero sentido, conforme a los términos en los cuales ha sido redactada, no es otro que el de evitar ese tipo de interpretaciones, garantizándole a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos.
…se establece, a los fines del presente fallo, que el objeto de la previsión contenida en el ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tiene por objeto, regular ‘el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal del Distrito Metropolitano de Caracas’, pues resulta evidente, que dicho instrumento legal no podía extender su ámbito especial de aplicación, más allá de la duración del período de transición. Así se decide
…omissis…
De manera pues, que una vez concluido el período de transición, decayó la legislación transitoria, y los empleados que antes eran del Distrito Federal, pasaron hoy a ser del Distrito Metropolitano, entidad ésta que –a partir del 1° de enero de 2001- contaba con un presupuesto propio que le permitía asumir la respectiva nómina de funcionarios.
En definitiva, el ordinal 1 del artículo 9 de la mencionada Ley de Transición, tiene un significado claramente opuesto y contrarío al que se le dio en el acto recurrido, ya que lejos de significar la ruptura o extinción automática ipso jure de la relación de empleo público de los funcionarios al servicio del Distrito Federal —que en todo caso sería inconstitucional- se trata de una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de dichos funcionarios en el Distrito Metropolitano ‘...de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las leyes’.
Siendo ello así, resulta concluyente para este Tribunal que la relación de empleo público de la querellante no podía extinguirse de manera automática al concluir el período de transición de esa entidad, como lo hizo la Alcaldía Metropolitana, sino que ello sólo era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, a saber: a) por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que la ameriten y previa sustanciación del procedimiento sancionatorio respectivo; b) por el retiro voluntario del funcionario; c) por su remoción y ulterior retiro, en caso de funcionarios de carrera que ejercieran cargos de libre nombramiento y remoción; y d) por la concesión del beneficio de jubilación.
Es evidente, entonces, que en el presente caso, al haberse extinguido la relación de empleo público de la querellante, en forma automática, sin procedimiento alguno y sin que estuvieran presente ninguna de las causales precedentemente enunciadas que harían procedente tal extinción, se violó de manera directa el derecho constitucional al trabajo de la querellante, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inficionando el acto impugnado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por cuanto el anterior pronunciamiento es suficiente para declarar con lugar la querella interpuesta, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.
Ahora bien, la querellante solicitó en su escrito libelar que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Centro Clínico ‘Gobernación Alejandro Oropeza Castillo’, esto es, Médico Especialista II. Por su parte la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, alegó que tal pretensión es de imposible ejecución toda vez que su representada no puede ser obligada a reincorporar a la querellante a un cargo de un ente que se encontraba adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, persona jurídica esta extinguida con la promulgación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto observa este Tribunal que el alegato esgrimido por la representación del organismo querellado carece de validez toda vez que de los autos se desprende, específicamente del Acta de inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2002, que el Centro Médico ‘Gobernación Alejandro Oropeza Castillo’, aún existe y funciona normalmente, quedando adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; de manera tal, que la pretensión de la querellante de que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en ese organismo, de Médico Especialista II, resultaría procedente. Así se decide.

Por otra parte solicitó la parte querellante se le ordene a la Administración, cancelarle, además de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, los sueldos que le fueron retenidos indebidamente correspondientes a la primera quincena de enero de 2001, fecha en la cual se encontraba laborando en el organismo querellado, y los primeros días de febrero de 2001, hasta la fecha de la notificación del nulo impugnado, momento en el cual se encontraba de reposo médico. Contradice la querellada tal pretensión aduciendo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a quien corresponde la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes, es al Ministerio de Finanzas, motivo por el cual mal puede ser condenada a pagar unas sumas de dinero a las cuales no está obligada.
Sobre el particular, observa este Juzgador, que si bien el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, dispone que la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes serán canceladas por el Ministerio de Finanzas, no hay que dejar de observar que el presente caso no se trata de una demanda por sumas de dinero, sino un recurso de nulidad por medio del cual se pretende dejar sin efecto el acto administrativo que dio por terminada la relación funcionarial que unía a la querellante con el organismo querellado, pretensión esta que se estimó procedente; de manera tal, que la consecuencia que conlleva la nulidad de dicho acto no puede considerarse como pasivos laborales del período de transición, sino como una obligación del órgano emitente del acto impugnado, que en el presente caso se trata de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; motivo por el cual éste Tribunal declara procedente este punto del petitorio de la querellante. Así se decide.
Por último, señaló la representación del ente querellado, que los beneficios laborales contenidos en las convenciones colectivas cuya aplicación solícita la querellante sean observada, constituyen una violación al principio constitucional de orden público, y que por tanto los mismos no pueden ser aplicados al presente caso, debiéndose aplicar, en consecuencia, las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto observa este Juzgador que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, está en la obligación de cancelar a la querellante aquellos beneficios que de haber estado prestando servicios en forma efectiva, se hubiesen generado a su favor, entre estos, el bono vacacional, el bono nocturno y la bonificación especial contenidas en la 1 Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, observando la Administración para ello, los textos legales aplicados a los funcionarios activos durante el período que la querellante se mantuvo indebidamente separada de su cargo; razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la parte querellada. Así se decide…”.


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 400) que desde el día 24 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Reina Gil,, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Maria Gabriela Angelisanti y Alfredo Hernández Rosas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadano GRACIELA ANGARITA DE LARA, contra el mencionado organismo.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2005-002132
JSR/-