JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000038


En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1208 del 11 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, titular de las cédula de identidad N° V- 5.519.508, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01053, de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCALES (I.V.S.S.), mediante la cual se retiró al mencionado ciudadano del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales – Caja Regional del Distrito. Federal y Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Miriam Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.073, actuando con el carácter apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de dos mil seis (2006), 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16,17 y 20 de febrero de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2003, por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Torres, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01053 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto esta Corte mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2003, inadmitió la querella funcionarial interpuesta por varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba el actor, declarando en esa oportunidad “…que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas…”, contra la mencionada Junta, “…tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, …omissis…, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia…”. Siendo dicha notificación recibida por el querellante en fecha 05 de agosto de 2003, tal como consta a los folios 62 y 63 del expediente judicial.

Por auto de fecha 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso conforme al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en esa misma fecha la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que proceda a dar contestación en un lapso de 15 días de despacho.

Mediante escrito consignado el 15 de octubre de 2003, la Abogada Miriam Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contestó la querella interpuesta.

En fecha 25 de noviembre de 2003, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, siendo esta admitidas por el mencionado Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, ya que las mismas no son ilegales ní impertinentes “…a excepción de la contenida en el capitulo I, del escrito presentado por los Abogados NERY JOSE FEBRES GONZALEZ, JUAN JOSE FLORES y HECTOR RAFAEL FEBRES por cuanto el mérito favorable de los autos, no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a analizar todo lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”.

En fecha 27 de enero de 2004, tuvo lugar la audiencia definitiva, siendo declarada parcialmente con lugar la querella incoada, publicándose el cuerpo del fallo el 16 de febrero de 2004.

Por diligencia del 29 de abril de 2004, la apoderada judicial del Instituto querellado apeló la mencionada sentencia, siendo ésta oída en ambos efectos en fecha 09 de junio de 2005.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la parte querellante, fundamentaron su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narraron, que su mandante ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de diciembre de 1993, prestando servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo su último cargo desempeñado en la Institución y con el cual fue retirado en fecha 23 de febrero de 1999, el de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Cajas Regionales.

Adujeron, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece en la cláusula 73, la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio y que tengan edades comprendidas entre los 50 años para la mujer y 55 años para los hombres.

Denunciaron, que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), omitió lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998.

Agregaron, que en ningún momento la Administración Pública Nacional le instruyó un expediente disciplinario a su representado, conforme lo establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo éste despedido en forma injustificada, por cuanto no se cumplieron los requerimientos legales pertinentes para proceder a retirarlo de su cargo.

Por último, denunciaron que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que omite explicar los argumentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta.



-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“La representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alega como punto previó la extemporaneidad de la interposición…Con respecto al …omissis… punto considera este Tribunal necesario señalar que corre a los folios 23 al 34 sentencia N° 2003-774, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual se declaró lo siguiente:
‘3.- INADMISIBLE la querella interpuesta por los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inició del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata – la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra.’
Con lo antes expuesto, se evidencia que el lapso para contar la caducidad de la acción, es a partir de la notificación de la sentencia, por lo cual considera esta Juzgadora que en el presente caso se alcanzó el fin de la notificación, ello en virtud de haberse dado la misma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fecha 20 de mayo de 2003 (sic), por lo que estima el Tribunal que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal como se consagra en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es evidente además que el querellante por ser la persona más afectado no se le puede cercenar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; cuando el mismo introdujo nuevamente su demanda dentro de los tres meses que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94; es decir en fecha 04 de agosto de 2003. En consecuencia se niega la solicitud de extemporaneidad del recurso solicitada por la abogada del organismo querellado.
…observa esta Juzgadora que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegó ‘que no existió ningún procedimiento disciplinario como lo exigen los representantes del actor en su libelo, ya que la medida tomada por la Junta Liquidadora estuvo regulada por los fines perseguidos en el mencionado artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral y en los aludidos Decretos N° 2744 y 3061’. Con respecto a esto es de indicar que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo cual se evidencia que es una condición que se mantiene y es inextinguible y cualquier remoción o retiro de la administración publica debe cumplirse con el procedimiento establecido para ello, y aún más cuando se esta frente al hecho consistente en que la administración no elaboró el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenado por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que concluye que no existe prueba en autos de haberse llevado a cabo dicho procedimiento, en consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
…omissis…
…En lo que respecta a la cancelación de ‘vacaciones, aguinaldos, ceta tickets’, este Tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado…”.

- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2004, por la apoderada judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos que la Abogada Miriam Ruíz Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó en fecha 07 de marzo de 2006, escrito de fundamentación a la apelación, como consta en el Comprobante de Recepción de Documentos de esa misma fecha emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 208 del expediente judicial.

Igualmente, verifica este Órgano Jurisdiccional (folio 83) que desde el día 23 de enero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que debe declararse extemporánea la presentación del escrito realizada por la apelante el 07 de marzo de 2006, en consecuencia, resulta procedente declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Miriam Ruiz, actuando con el carácter apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, contra el mencionado organismo.

2. FIRME la decisión apelada.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000038
JSR/-