JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000507


En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 350-06 del 03 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana UORAIDA JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.798.991, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 06 de abril de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 09 de mayo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día seis (6) de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el nueve (9) de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de mayo de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2005, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Uoraida José Castillo, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó la diferencia de prestaciones sociales, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narró, que su representada “…ingreso al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1970. En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV Sub-Directora’…”.

Indicó, que su mandante “…en fecha 27-1-2005 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y cinco millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 85.183.423,49), …omissis…, cuando lo correcto es que debió recibir la cantidad de ciento diecinueve millones quinientos cinco mil doscientos seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 119.505.206, 23) …”.

Reclamó, la diferencia en el pago de los intereses de fideicomiso acumulado a favor de su mandante, en razón de que fue equivocado el cálculo realizado por la Administración Pública, toda vez que la fórmula empleada era errónea para el calculo de los interés sobre prestaciones sociales; siendo la correcta la que postula: capital x tasa % 365 x prestación acumulada = interés.

Por último, concluyó que “…el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales suman la cantidad de sesenta y cuatro millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 64.281.467, 00), y así solicitamos que se declare…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses de fideicomiso acumulados, en razón de que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: capital x tasa ÷ 365 x prestación acumulada = interés …omissis… Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
La actora señala que la Administración le hizo un descuento indebido de anticipo, argumenta al efecto que, en la columna denominada “anticipos”, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs, 50.000,00) hecho el 30 de agosto de 1997 y posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), es decir que la Administración efectuó un doble descuento, que además debe señalar que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el planteamiento de este reclamo es genérico, pues no puede determinar este Tribunal si esos anticipos se imputan o no a los intereses de fideicomiso, amén de ello la Administración insiste en sostener que nada adeuda a la actora, ante esa confusa petición el Tribunal debe declarar improcedente la misma, y así se decide.
La actora reclama el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 10 de octubre de 2003 y, fue sólo el 27 de enero de 2005 cuando le fue cancelada la cantidad de ochenta y cinco millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 85.183.423,49), por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por ende debe aplicarse la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada con efectos a partir del 01 de agosto de 2003 (folio 2, expediente administrativo) y fue sólo el 27 de enero de 2005 (folio 10) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 27 de enero de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ochenta y cinco millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 85.183.423, 49) (folio 10), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularan según lo previsto en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse se acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la nombrada sustituta que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remita para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses de mora que pide la actora se le paguen desde el momento de la interposición de la querella hasta la ejecución efectiva del fallo, este Tribunal los niega en virtud de que los intereses de mora son los previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión resulta infundada, y así se decide…”.




- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2006, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 103) que desde el día 06 de abril de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 09 de mayo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana UORAIDA JOSÉ CASTILLO, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-R-2006-000507
JSR/-