JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000206

En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1635 del 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.092.232, contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 49, 92 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

El 6 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se le ordenó el pase del presente expediente.

En fecha 26 de julio de 2005, el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, compareció por ante esta Corte a los fines de solicitar “…se corrijan los graves errores que contiene la sentencia de amparo…”.

El 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Esta Corte mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte escrito enviado a través del fax Nº (0212) 9526385, perteneciente al despacho de la Magistrada de esta Corte Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual el ciudadano VITELIO HERRERA, interpuso acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADOS BARINAS.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y, se fijó un lapso de tres (3) días a partir de esa fecha, para que el accionante compareciera por ante este Órgano Colegiado a los fines de formalizar la acción de manera personal, con la advertencia de que la falta de éste produciría la extinción del procedimiento.

El día 14 de febrero de 2003, visto el escrito presentado por el accionante en esa misma fecha, mediante el cual ratificó la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se acordó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 17 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Esta Corte mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala que lo recibió el día 9 de abril de 2003.
En fecha 9 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por ante esta Corte, en virtud de que la acción de amparo interpuesta versa sobre un acto administrativo emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas y, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

El día 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes recibió el presente expediente, admitiendo la presente acción de amparo en fecha 22 de enero de 2004, para lo cual ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.

El ciudadano VITELIO HERRERA LAMUS, compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 8 de marzo de 2004, a los fines de otorgar poder a la abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 96.599.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 9 de marzo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el día 11 de marzo de ese mismo año, la cual fue celebrada en el día fijado, declarándose Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes publicó decisión en la presente acción de amparo constitucional, remitiendo el presente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 24 de marzo de 2004, a los fines de que conozca la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expuso en su escrito los argumentos que a continuación se indican:

Que se encontraba laborando en el Plantel NER 592, código 006970592, etapa I y II, ubicado en “Caño Delgadito” del Municipio Pedraza de Barinas, Estado Barinas, como docente graduado interino de 1º a 6º grado y tuvo un accidente laboral el 15 de noviembre de 1999, el cual le ocasionó traumatismo nasal, lumbar y testicular al caerse de una yegua en el lugar donde laboraba, recibiendo, como consecuencia de ello, un despido injustificado.

Señaló que a partir de allí ha sufrido una serie de trastornos que le han inhabilitado para cumplir con las funciones propias de su trabajo como maestro de escuela.

Que por lo tanto, solicitó una jubilación por el Ministerio de Educación y por el Seguro Social, por desconocer que como maestro de escuela rural, labora en condiciones infrahumanas, que “…muchas veces es despedido como peón de hacienda por las mafias educativas que peor que la meritocracia de PDVESA (sic), diesman (sic) un esfuerzo y consumen unos recursos que deberían ser discriminados entre los niños del campo y los Maestros rurales…”.
Adujo que con posterioridad al accidente laboral, su situación “ha empeorado al pasar los años pues ahora no” (…) y “…fui botado hasta de un refugio de indigentes que hay en Coche…”.

Afirmó que su pretensión es que el Ministro Aristóbulo Istúriz le explique su caso delante de 3000 estudiantes en Parque Central.

Alegó que se pone muy mal cuando lleva muchos días sin comer, los fines de semana cuando no hay comedor en la Universidad, o cuando lleva muchos días sin bañarse y, que para ello, necesita que el Estado le ayude y que sea oficiado el Presidente de la República, quien, según alega, sin duda conoce su caso y al Seguro Social para que se le “discrimine una buena pensión”.

Que invoca un amparo ya que sus derechos ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela han sido violados en sus artículos 27, 49, 89, 92 y 93 y en la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 77, 82, 83, 86, 87, igualmente pide que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Educación y Deportes, le indemnice por el accidente sufrido, ocasionado al dirigirse a su lugar de trabajo y le cancele una pensión por discapacidad para poder sobrellevar su enfermedad.

Que igualmente solicitó evaluar su situación laboral a fin de reinsertarse nuevamente en el mercado de trabajo, específicamente en la Zona Educativa del Estado Barinas, desempeñándose de ser posible en labores administrativas, vistas las secuelas generadas con posterioridad al accidente.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Este Tribunal considera que mediante la acción especialísima del amparo nunca puede ir encaminada a crear derechos para el accionante, razón por la cual su petitorio debió hacerlo mediante las acciones ordinaria que prevé la Ley. No obstante, este Juzgador observa que la Constitución de 1999, pretende reforzar la conquista que en forma progresiva se ha alcanzado en nuestro País en el régimen jurídico del trabajo, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva que no excluye sino por el contrario integra a grupos o comunidades en el disfrute de estos (…)
(…Omisis…)
…la intención manifiesta de la Constitución es la de consagrar una serie de principios y de derechos establecidos en los artículos 87 al 97 que procuren resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente al régimen al cual éste sometido (…)
…este Tribunal, a pesar que ha analizado infra, observó que el petitorio del quejoso no va acorde con esta acción de amparo, sin embargo este Juez en sede constitucional tiene que entrar a analizar, en virtud de la tutela judicial efectiva, la violación de derechos constitucionales que se observen de los hechos manifestados por el quejoso en esta audiencia oral. En tal sentido, es criterio de este Juez revisar la situación en que encontró el trabajador al momento de sufrir el accidente, quien montado en una yegua señala que cayó fuertemente al piso y encima le cayó la yegua, ocasionándole daños que solamente medicamente podía determinar la imposibilidad que pudo haber tenido para informar a su patrono sobre lo que estaba sucediendo y aún cuando su notificación se podía considerar extemporánea ante el Ministerio de Educación, los derechos humanos están por encima de cualquier formalidad ya que en materia del trabajo la primacía de la realidad o de los hechos sobre la forma, deben imperar. En tal sentido, aún cuando ha sido criterio pacífico y reiterado por los Tribunales que la acción de amparo tiene un efecto meramente restitutorio de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, que no le permitan al quejoso utilizar esta acción para solicitar sumas de dinero, interpreta quien aquí juzga y así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la anterior interpretación debe efectuarse dentro del marco fáctico en que se producen los hechos, esto es debe analizarse la situación particular para determinar si lo que se pretende con la acción de amparo es la protección de derechos constitucionales o si por el contrario es cobro de sumas de dinero, es por eso que existen casos excepcionales en lo que el Juez constitucional restablece la situación jurídica infringida, pero se abstiene de condenar sumas de dinero que resultan procedentes en virtud de ese restablecimiento, por lo tanto, cuando la situación particular que determina el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pone de manifiesto una deuda debida por el accionado al accionante, en tal circunstancia el Juez debe llegar a la condena del dinero, pues de lo contrario implicaría que tuviera el sentenciador que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena parece indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual a todas luces escapa del acto de administrar justicia.
Así las cosas, se evidencia que el quejoso fue contratado como docente interino para el año escolar 1999-2000, lo que significa que en razón de los derechos humanos este Juez tiene que acordar la tutela al derecho al trabajo y la seguridad social establecida en la misma Constitución y decirle al quejoso a estas alturas que vaya a intentar una querella funcionarial después que el expediente ha paseado por los distintos Tribunales del País, primero por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y luego por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que después el Estado la (sic) diga que su audiencia debe celebrarse aquí en Barinas ante esta instancia, sería un acto de injusticia, por tal motivo este Tribunal declara con lugar la acción de amparo relativa al derecho al trabajo y al seguridad social y el Ministerio de Educación debe pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contratación hasta la fecha de la finalización del contrato; es decir, desde septiembre de 1999 hasta octubre de 2000. Así se decide…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“…visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa….”. (Resaltado de esta Corte).


Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“…Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…”. (Resaltado de la Corte).

Luego de la transcripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional concluyó que:
“… Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se observa claramente que la Sala Constitucional estableció que las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2005.

En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente corre inserto (folios 411 y 412) diligencia de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual la representación judicial de la República compareció por ante esta Corte a fin de manifestar su interés en que se conozca la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 12 de marzo de 2004, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Colegiado entrar a conocer en consulta de ley el referido fallo, ya que se evidencia que una de las partes del presente proceso de amparo constitucional ha concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer de la referida consulta y, a tal efecto se observa que:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que hubo violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social, ya que el accionante sufrió un accidente de trabajo lo cual ocasionó que no pudiera notificar a su patrono -Ministerio de Educación- de lo sucedido, por lo tanto, según su dicho, mal podría el accionado haberlo despedido, en consecuencia ordenó el pago de “…los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contratación hasta la fecha de finalización del contrato; es decir, desde septiembre de 1999 hasta octubre del 2000…”.

Ahora bien, previamente esta Corte destaca que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la acción de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sido reiteradas y constantes en relación a que el amparo constitucional es una acción que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En tal sentido, vale destacar que otra de las condiciones que da al amparo su carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario el agotamiento de todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria, no anulatoria, ni condenatoria, así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.

Dicho lo anterior, se desprende de la sentencia objeto de la presente consulta que el Juzgador de Primera Instancia señaló que si bien la petición del accionante debió interponerla a través de las acciones ordinarias establecidas en la Ley correspondiente, señalando que siguiendo los postulados y principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, al revisar la situación del accionante se evidencian violaciones a derechos constitucionales como lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, razón por la cual esta Corte debe determinar si efectivamente tal como lo señaló el A quo hubo violaciones de derechos constitucionales, las cuales debe ser restablecidas mediante la acción de amparo constitucional.

En este orden de ideas resulta oportuno señalar lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables…”.

De la disposición antes citada, se evidencia que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados, por lo tanto no puede desconocerse la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales, así como la prelación de la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Sobre este punto en particular, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, caso: Hugo Rafael Muñoz Cabrera vs. el extinto Consejo de la Judicatura, señaló lo siguiente:
“…Con relación a este punto estima esta Sala necesario señalar que, efectivamente, el derecho al trabajo -entre otros- no está concebido como un “derecho absoluto”, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra. Sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo…”.(Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte observa que efectivamente son contestes las partes al indicar que el accionante fue contratado como docente interino para el año escolar 1999-2000, en la Escuela Nacional sin número, adscrita al Núcleo Rural N° 592, ubicado en la Comunidad de Caño Delgadito, Sector Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, designación que se evidencia de Acta que corre inserta al folio 44 del presente expediente. Asimismo se desprende de los autos que el accionante tuvo un accidente al trasladarse a la referida Escuela, teniendo como medio para ello una yegua de la cual cayó, ocasionándole severos traumatismo a nivel nasa, lumbar y testicular, tal como se desprende de reposos médicos, constancias e informe de médico legal que rielan en los folios 197 al 205 del presente expediente, todo lo cual le imposibilitó para informar a su patrono, hoy accionado, de lo sucedido, en el tiempo correspondiente, sin embargo el organismo accionado lo despidió del cargo ejercido por el actor, debido a un supuesto abandono de trabajo.

Vista la situación ocurrida mal podría el accionado haber despedido al ciudadano Vitelio Herrera Lamus, razón por la cual considera este Órgano Colegiado siguiendo los principios y postulados de nuestra Constitución que propugnan a esta República Bolivariana de Venezuela como un Estado social democrático y social de derecho y justicia, el cual protege al trabajo, la progresividad de los derechos laborales, la primacía de los hechos sobre cualquier formalidad y, el deber de los Órganos Jurisdiccionales de garantizarle a los ciudadanos un tutela judicial efectiva que conlleve a la interpretación de las normas constitucionales en la forma que mejor convengan al real ejercicio de esos derechos, resulta forzosamente en el caso particular y de marras, considerando que esta protección no implica atribuirle a este medio procesal expedito un trasfondo pecuniario e indemnizatorio, antes por el contrario, es poner en ejecución todo su poder restablecedor, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores de esta Corte, entre otros, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, caso: María Azcoaga Elizondo vs. Universidad Bolivariana de Venezuela, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de contratación hasta la finalización de la misma, es decir, desde el mes de septiembre de 1999 hasta octubre de 2000. Así se decide.

Sin embargo debe este Órgano Colegiado pronunciarse sobre lo señalado por el A quo en referencia a la consideración realizada por éste, sobre que sería un acto de injusticia haber declarado en la audiencia constitucional que el accionante contaba con otra vía como era el recurso contencioso administrativo funcionarial una vez que la presente acción había ido a diferentes tribunales del país. Al respecto, es menester indicar que a diferencia de la consideración antes mencionada los órganos de administración de justicia deben garantizar y respetar los mecanismos regulares o extraordinarios de que se dispone el ordenamiento jurídico, razón por la cual no podría ser considerada esa afirmación como un fundamento para declarar la procedencia de una acción de amparo constitucional, sin embargo en el presente caso, evidenció esta Corte, que efectivamente hubo violación a derechos constitucionales, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a la consulta de ley dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 12 de marzo de 2004, que declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 12 de marzo de 2004, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO HERRERA, contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADOS BARINAS

2.- CONFIRMA el fallo sometido a la consulta.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. Nº AP42-O-2005-000206
NTL