JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000049
En fecha 31 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1224-03 de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, G. Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA TERÁN ALMAGRO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.250.038, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal interpuesta y con lugar la acción subsidiaria.
El 31 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 17 de septiembre de 2003, venció dicho lapso.
En fecha 25 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso de los 3 días de despacho para la oposición de las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 2 de marzo de 2005, se acordó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 6 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente a esta Corte y, en fecha 14 de julio de 2005, se fijó el 4° día de despacho siguiente, para que las partes presente los respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 1999, el ciudadano José María Terán Almagro, a través de sus apoderados judiciales, señaló como fundamento de la querella los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que siendo funcionario público de carrera, se desempeñó en el último cargo como Médico II, adscrito a la unidad del Instituto de Previsión Social de los empleados del Ministerio de Educación (IPASME) en Caracas, recibiendo en fecha 2 de febrero de 1999, oficio N° COD. 110303 N° 055, emanada del Director General de Personal de dicho organismo, donde se le notificaba de su destitución por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes, es decir, durante los días 28 de julio, 18, 26 y 27 de agosto de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa.
Aduce que las faltas que se le imputaron fueron suficientemente justificadas con certificados médicos y, que no le es imputable que el funcionario receptor de dichos permisos médicos los extraviara u olvidara registrarlos, pues la administración no puede alegar su propia torpeza o negligencia, para justificar el írrito acto destitutorio.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución y, que se restituya sus derechos que fueron lesionados, reincorporándose en el mismo cargo con igual jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Subsidiariamente, demanda el pago de las indemnizaciones o prestaciones sociales que legalmente le corresponda, todo esto debidamente indexado, corregido y/o compensado económicamente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria interpuesta, ordenando el pago de las prestaciones sociales, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…se observa que el quejoso no aportó los certificados médicos en la oportunidad legal dada, en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, de haber convalidado los aludidos reposos, el hoy recurrente tendría la constancia original con acuse de recibo de la Institución.
… consta en autos, un reposo médico (…) fechado un año posterior a las faltas, a juicio de este Sentenciador, el aludido reposo, carece de valor probatorio, por considerarse extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 9, del Instructivo sobre Otorgamientos de Reposo de la Institución…
…Omissis…
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el hoy recurrente no cumplió con el procedimiento establecido para la convalidación de reposos médicos expedido por médicos particulares, de tal manera que el precitado reposo médico carece de validez…
…Omissis…
…evidencia este Juzgador, que no fue aportada en sede administrativa, la constancia médica original, carga procesal que tenía el querellante durante el procedimiento disciplinario, a fines de verificar (…) las inasistencias a sus labores diarias…”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano José María Terán Almagro, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Que el fallo apelado, al indicar que no se aportaron los certificados médicos para justificar las faltas, adolece del vicio de suposición falsa, ya que, dentro de la averiguación que se instruyó “si fueron presentados”, tal y como consta al folio 39 del expediente administrativo, también aportado por el IPASME, y cursa copia del mismo al folio 13 del presente expediente, donde se expresa la fecha de la consulta, los motivos por los cuales se concedió el permiso y los detalles del padecimiento.
Que la sentencia apelada incurre en el vicio de errónea interpretación, porque dentro de la averiguación disciplinaria, no se presentó el reposo original, sino un informe médico “de cortesía” que fue suministrado por el médico tratante, ya que el original se había extraviado, por lo que no correspondía convalidarlo a los Médicos de la Unidad Médico Odontológica de conformidad con la norma.
Señala igualmente que, el reposo médico presentado no emana de un médico particular, sino de un médico de organismo público, como lo es la Policía Metropolitana, por lo que, el juez a quo incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto, al afirmar de manera errónea e inexacta que el reposo emanaba de un médico privado.
Que consta al folio 7 del expediente administrativo y al folio 46 del presente expediente, el documento denominado “Estadísticas Medicas Diarias”, correspondiente al día 7 de agosto de 1997, donde consta que asistió a sus labores de trabajo, atendiendo a 7 pacientes que se presentaron por afecciones que allí se describen.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado y, con lugar la acción principal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Que el Juez a quo, decidió conforme a lo alegado y probado en autos acorde con las reglas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, la parte querellante consignó el certificado médico extemporáneamente, razón por la cual desvirtúa el alegato propuesto por el querellante de falsa suposición.
Que consta al folio 42 del expediente administrativo, oficio emanado de la Unidad Médica de Caracas, donde informa que no existe reposo médico alguno consignado por el actor. Que el informe médico al que alude el recurrente data del 2 de junio de 1998, el cual resulta extemporáneo, contraviniendo de esta manera el Instructivo Sobre Otorgamiento de Reposos Médicos que aplica la institución.
Argumenta que, en cuanto al alegato del actor en el sentido que la Institución “había extraviado las constancias médicas”, tal hecho debía probarlo por cuanto tenía la carga de la prueba.
Señala que el accionante pretende confundir a esta instancia cuando señala que “…el reposo médico emana de un médico privado (…) expresión esta a la cual no alude (…) el juez a quo…”.
Que el accionante, señaló que en fecha 7 de agosto de 1997 laboró atendiendo a 7 pacientes, no es menos cierto que, durante los días 28 de julio de 1997, 18, 26 y 27 de agosto de 1997, no asistió a su sitio de trabajo.
Finalmente solicitó que, se declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte, corresponde pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:
En el presente caso, el Instituto de Previsión Social de los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME), resolvió la destitución del ciudadano José María Terán Almagro del cargo que venía desempeñando como Médico II al servicio de la referida institución, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de un mes, es decir, durante los días 28 de julio, 18, 26 y 27 de agosto de 1997, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso propuesto, al considerar que el querellante no aportó en la oportunidad legal los certificados médicos que justificaran sus faltas, siendo que el informe médico presentado fue extemporáneo no cumpliéndose con lo ordenado en el artículo 9 del Instructivo sobre Otorgamientos de Reposo de la Institución en cuestión.
Al efecto, la parte apelante alegó que la referida sentencia, adolece del vicio de suposición falsa, ya que “si fue presentado” el justificativo de las faltas, el cual consta en el expediente administrativo y en el presente expediente, y el mismo también fue aportado por el querellado. Asimismo, alegó que el informe fue suministrado por el médico tratante y que no le correspondía convalidarlo a los Médicos de la Unidad Médico Odontológica de conformidad con la norma establecida en el Instructivo de la Institución.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, debe indicarse que en el mismo se incurre en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ello así, se considera oportuno a los efectos de verificar si el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto denunciado, destacar que tal y como fue señalado por el recurrente consta en el expediente administrativo y en el presente expediente a los folios 39 y 13 respectivamente, constancia de consulta de fecha 2 de junio de 1998, suscrita por el Dr. Elio P. Blasco (medicina interna y gastroenterología), emanado del Centro Clínico de la Policía Metropolitana en la cual el funcionario accionante fue atendido los días 7, 18, 26 y 27 de agosto de 1997.
En este sentido, evidencia esta Corte que el informe médico presentado como “Cortesía” del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, data de fecha 2 de junio de 1998, lo que quiere decir, que fue emitido aproximadamente un año después de las fechas en las que se indica que fue atendido, asimismo, evidencia que al folio 42 del expediente administrativo, cursa oficio de fecha 20 de julio de 1998, emanado del IPASME, donde informa que para dicha fecha no existe reposo médico emitido por el Dr. Elio P. Blasco a nombre del Funcionario José María Terán Almagro.
Así las cosas, es necesario citar la norma contenida en el artículo 9 del Instructivo Sobre Otorgamiento de Reposos Médicos que aplica la institución, el cual corre inserto en el expediente y es del siguiente tenor:
“La convalidación parcial o total de los reposos expedidos por médicos particulares o médicos de Institutos Oficiales Dispensadores de Salud, corresponderá a los Médicos de las Unidades Médico-Odontológicas del IPASME, adaptándose a la normativa prevista en el Presente Instructivo, previa evaluación clínica del paciente, quien deberá acudir a consulta en un lapso no mayor de setenta y dos (72) horas, contados a partir de la fecha en que se otorgó el reposo…”.
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita se evidencia que el hoy recurrente, tenía la obligación de cumplir con el procedimiento establecido para la convalidación del informe médico presentado; sin embargo, el mismo alega que presentó sus certificados médicos y que el instituto los extravió, por lo que a su decir, no correspondía convalidarlos a los médicos de la Unidad Médico-Odontológica, tal y como lo ordena la norma antes citada.
En relación a este punto debe establecer esta Corte que el accionante tenía la carga de probar el alegato de que la institución “extravió” los certificados médicos aportados por éste, y en base a esto el Juez debe decidir con todo lo alegado y probado con los elementos cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede configurarse en la presente causa el vicio de suposición falsa cuando el juez de instancia no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que estas no contienen, en consecuencia dicho alegato debe ser rechazado. Así se decide.
Señala el apelante que el juez a quo incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto, al afirmar de manera errónea e inexacta que el reposo consignado emanaba de un médico privado; evidencia esta Corte de la sentencia del Juez a quo que no se hace alusión al hecho antes expuesto; y que aún siendo el reposo médico emanado del Centro Clínico de la Policía Metropolitana, el mismo debía ser convalidado.
Se deduce entonces, que el querellante no cumplió con el procedimiento legal para la convalidación del informe médico presentado, por lo que no pudo justificar las inasistencias a sus labores de trabajo. Así se decide.
Por último, alega el recurrente que consta al folio 7 del expediente administrativo y al folio 46 del presente expediente, el documento denominado “Estadísticas Medicas Diarias”, donde consta que en fecha 7 de agosto de 1997, asistió a sus labores de trabajo, atendiendo a 7 pacientes; ahora bien, establece la norma contenida en el artículo 62 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa que el abandono injustificado durante 3 días hábiles en el curso de un mes de servicio a las labores de trabajo es causal de destitución, siendo que, queda evidenciado a los autos que el funcionario faltó injustificadamente los días 18, 26 y 27 del mes de agosto del año 1997.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que en el presente caso el Instituto de Previsión Social de los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME), inició un procedimiento administrativo previo, dentro del cual le notificó a la parte querellante los cargos por los cuales se le investigaba, le otorgó un lapso razonable para contestar estos cargos, y adicionalmente le notificó el acto destitutorio, dictó un acto destitutorio ajustado a derecho, porque inició un procedimiento administrativo previo, con sus fases fundamentales, dejando a buen resguardo su derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo de esta forma con lo establecido en los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y 110 y siguientes de su Reglamento General, pues como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, como se verifica de la pieza del expediente administrativo, la Institución actuó siempre ajustada a las normas que rigen el procedimiento sancionatorio de destitución en esta especial materia funcionarial, ya que inició, tramitó y sustanció un procedimiento administrativo, que culminó con la producción del acto de destitución, conforme lo establecían tales normas. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar en los términos expuestos dada la reforma de la motiva de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción principal propuesta. Así se decide.
Ahora bien, vista que la acción principal ha sido declarada sin lugar, considera esta Corte que la acción subsidiaria solicitada relativa al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al funcionario, debe ser confirmada, tal y como lo decidió el tribunal a quo. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá el Juzgado a quo realizar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Terán Almagro, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2003, que declaró sin lugar sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria interpuesta contra el Instituto de Previsión Social de los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos expuestos dada la reforma de la motiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2003.
4. ORDENA al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AB41-R-2003-000049
AGVS.
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