JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000200

El 4 de mayo de 2006, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol D. y León Benshimol S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIBERTAD AMÉRICA GARCÍA LUPI, titular de la cédula de identidad N° 11.123.288, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

En fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 15 de abril de 1995 y, durante el año 2002 participó en concurso de oposición referente a su ingreso como funcionario diplomático de carrera, en virtud del cual el Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución N° DM/DGRH 00092 de fecha 1° de octubre de 2002, resolvió incorporarla como funcionario diplomático en la sexta categoría durante el lapso de dos (2) años, a saber desde la referida fecha hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se decidiría si ingresaba definitivamente o no a la carrera diplomática.

Que en fecha 14 de octubre de 2002, el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, entregó a la querellante el instructivo correspondiente al XII Curso de Formación para el Ingreso de Terceros Secretarios al Servicio Exterior, contentivo tanto del programa académico como de los parámetros de evaluación, donde se contemplaba una asistencia no menor al 85% de las actividades programadas y una calificación mínima aprobatoria de catorce (14) puntos, en una escala de 01 a 20. Las actividades se encontraban concebidas en una fase académica, en la cual obtuvo una calificación de 18.45, en una escala de 01 a 20 y una fase de pasantía desarrollada en las distintas Direcciones del Ministerio, en la cual fue calificada como Excelente.

Que mediante Oficio N° JC/010875 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, se le notificó a la querellante que se efectuó su evaluación de acuerdo al Baremo aprobado a tales fines -el cual fue aprobado una vez finalizado el período de formación de su representada-, obteniendo 75.19 puntos de calificación, siendo que la calificación mínima era de 78.00 puntos, razón por la cual se rechazaba su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior.

Que el referido acto administrativo adolece del vicio de incompetencia, toda vez que el Jurado Calificador no está facultado para decidir sobre el ingreso o no a la carrera diplomática de un funcionario, aunado a que la querellante cumplió con todos los requisitos exigidos en la Resolución que ordenó su ingreso por el período de dos años y, una vez transcurrido dicho lapso es que debía evaluarse el servicio prestado, sin embargo, la evaluación fue efectuada un año después, por lo que al prolongarse en forma discrecional el referido período se menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que deviene en la nulidad absoluta del mismo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que solicitan la nulidad del referido acto administrativo y sea aprobado el ingreso definitivo de la accionante a la carrera diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a las calificaciones obtenidas para la fecha de finalización del período de formación.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:

En primer lugar, esta Corte observa que la pretensión objeto de la presente acción gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° JC/010875 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se le notificó a la querellante que se rechazaba su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior.

En efecto, mediante Resolución N° DM/DGRH 00092 de fecha 1° de octubre de 2002, el Ministro de Relaciones Exteriores resolvió incorporar a la querellante como funcionario diplomático en la sexta categoría durante el lapso de dos (2) años, específicamente desde la referida fecha hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se decidiría si ingresaba definitivamente o no a la carrera diplomática.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para conocer el caso de autos, esta Corte estima oportuno señalar la evolución jurisprudencial que se ha verificado respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos interpuestos por los distintos funcionarios adscritos al Servicio Exterior.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estimaba que la competencia para conocer de las demandas y recursos interpuestos por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministerio de Relaciones Exteriores correspondía a dicha Sala, ello en virtud de que los funcionarios al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, independientemente de su categoría; se encontraban excluidos de la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley, estando por ende sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, el régimen jurídico de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior fue modificado estableciéndose dos regímenes distintos, situación que permaneció inalterable en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior, publicada el 2 de agosto de 2005 en la Gaceta Oficial N° 38.241.

En este sentido, es pertinente referirnos al contenido del artículo 7 de la aludida Ley de Reforma, a cuyo tenor:

“Artículo 7. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de agregado o agregada y oficial, el personal profesional administrativo, técnico auxiliar y el personal diplomático en comisión”.

Por lo tanto, de lo antes expuesto se desprende que el personal del Servicio Exterior está clasificado de la forma siguiente:

1.- Personal Diplomático de carrera.
2.- Personal con rango de Agregado y Oficial.
3.- Personal profesional administrativo y técnico auxiliar.
4.- Personal en comisión.

Conforme a la anterior clasificación, el artículo 25 eiusdem señala:

“Artículo 25. Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley y su Reglamento será el establecido en las leyes y reglamentos que regulan las relaciones laborales y a los funcionarios y funcionarias públicos en general”.

Así, los funcionarios del Servicio Exterior que pertenezcan al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, deben regirse en sus relaciones laborales, en cuanto a aquellas situaciones no previstas en la Ley analizada, por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior, el cual no sufrió modificación alguna, estableció respecto al régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo siguiente:

“Artículo 26. Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y su Reglamento”.

De la referida norma se desprende que los funcionarios diplomáticos de carrera gozan de estabilidad y su relación funcionarial con el Ministerio de Relaciones Exteriores está regulada en la Ley de Servicio Exterior y su Reglamento.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte constata que, tal como establece la Sala Político Administrativa, existe una dualidad de regímenes respecto a los funcionarios que prestan sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues los funcionarios pertenecientes al personal diplomático en comisión, al personal con rango de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en cuanto a sus relaciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo competentes para conocer de dichos asuntos en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo; mientras que los funcionarios diplomáticos de carrera se ven regulados en su relación funcionarial con el referido Ministerio por la Ley de Servicio Exterior, caso en el cual es la Sala Político Administrativa la competente para conocer de los conflictos que al respecto se susciten (Vid. sentencia N° 6.220 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: José Gregorio González Rodríguez).

Como corolario de lo anterior, en virtud de que la querellante pretende mediante la nulidad del acto administrativo impugnado “…su ingreso definitivo a la Carrera Diplomática…”, pues se encontraba como aspirante al cargo de Tercer Secretario, el cual es de carrera diplomática, debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer la causa, siendo que -a juicio de este Órgano Jurisdiccional- la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se declina la competencia para conocer la causa y se ordena la remisión del expediente. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol D. y León Benshimol S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIBERTAD AMÉRICA GARCÍA LUPI, al inicio identificados, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

2. DECLINA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la causa.

3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. N° AP42-N-2006-000200
AGVS

VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Juez Neguyen Torres López, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al declinar la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La presente discrepancia se fundamenta sobre la base de las razones que a continuación se exponen:

1° La mayoría sentenciadora acoge el criterio de diferenciación, a los efectos de determinar la competencia para conocer juicios de nulidad contra actos emanados del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre los funcionarios diplomáticos de carrera, por una parte; y el personal con rango de agregado y oficial, personal profesional administrativo y técnico auxiliar y personal en comisión, por otra parte. En el primero de los casos, es decir, en el caso del personal diplomático de carrera, la competencia para conocer de juicios de nulidad en materia funcionarial correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; mientras que en el resto de los casos, correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en alzada.

2° Quien aquí suscribe, comparte plenamente la anterior distinción a los efectos de determinar la competencia; pero por ello mismo, considera que debió declinarse la competencia para conocer de esta causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto la recurrente, ciudadana LIBERTAD AMÉRICA GARCÍA LUPI, no es una funcionaria diplomática de carrera.

3° La ciudadana LIBERTAD AMÉRICA GARCÍA LUPI, ingresó al personal profesional administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita al Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, en fecha 17 de mayo de 1995; estando sometida al régimen funcionarial previsto en la Ley de Carrera Administrativa (véase documento que cursa al folio 8 del expediente). Posteriormente, fue ascendiendo dentro de la carrera administrativa hasta el cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales II, en el mismo Instituto (folios 9 al 14).

Es entonces cuando mediante Resolución DM/DGRH N° 00092 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministro de Relaciones Exteriores, se dispone: “Incorporar al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios Diplomáticos en la Sexta Categoría desde el primero (01) de Octubre de 2002 hasta el primero (01) de Octubre de 2004, fecha en la que se decidirá su ingreso o no definitiva a la carrera diplomática (...)” a la ciudadana LIBERTAD AMÉRICA GARCÍA LUPI (folios 15 al 17).

Quien disiente, considera que la Resolución es clara al señalar que la incorporación al servicio de los ciudadanos mencionados en ella, entre ellos la recurrente, no constituye un auténtico ingreso a la Carrera del Servicio Exterior; pues claramente se señala tanto en el resuelto como en los considerandos, que el ingreso definitivo tendrá lugar luego de una evaluación de dos (02) años; con el objeto de decidir si el aspirante satisface o no las condiciones para ingresar a la Carrera Diplomática.
4° Justamente, en el acto impugnado, lo que se decide es el rechazo al ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior de la recurrente; de manera que no podía considerarse que la misma formaba parte de dicho Servicio Exterior; al contrario, se encontraba en una etapa de prueba, previa a su eventual ingreso.

La Ley del Servicio Exterior regula lo relativo al ingreso a la carrera del Servicio Exterior en su Título II, Capítulo I, Sección Segunda, artículos 28 al 33. De tal articulado, puede evidenciarse que el ingreso a la carrera del Servicio Exterior se hace a través de un procedimiento que toma más de dos (02) años, iniciándose con un Concurso de Oposición y finalizando con la evaluación de los servicios prestados por el aspirante, como funcionario de Sexta Categoría durante los dos (02) años de prueba; decidiéndose entonces si el mismo satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso.

Pero ese “ingreso” por dos (02) años de prueba no puede ser considerado un auténtico ingreso a la carrera; lo cual se evidencia de lo establecido en el artículo 33 de la Ley, en su parte final: “De no ser considerado como apto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del Servicio Exterior”.

Es por ello que, en opinión de quien disiente, la ciudadana recurrente no podía ser considerada como personal de carrera del Servicio Exterior, pues no llegó a ingresar propiamente en dicha carrera; es decir, no concluyó satisfactoriamente, a criterio del Jurado Calificador, el procedimiento establecido en la Ley del Servicio Exterior para el ingreso a la carrera diplomática.

En este sentido, es de advertirse que, en definitiva, lo que constituye el fondo del presente juicio de nulidad es, precisamente, si la recurrente logró o no cumplir los requisitos para ingresar a la carrera; de manera que el calificarla de antemano como funcionario de carrera, podría ser incluso considerado como un pronunciamiento anticipado acerca del juicio de nulidad; aun cuando, claro está, no es ésa la intención de la mayoría sentenciadora.

5° Concluye, pues, quien aquí disiente, que ha debido declinarse la competencia para conocer del presente juicio de nulidad, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente Voto Salvado que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente





La Secretaria Accidental,


MARISOL SANZ BARRIOS


Exp. N° AP42-N-2006-000200.-
NTL.-