JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000459
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-0452, de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANYELI EMILIA ROMERO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.984, asistido por el abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.891, contra el acto administrativo N° SNC-DG-003 de fecha 26 de enero de 2005 y la Resolución N° 0006 de fecha 26 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.125 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Yaritza Tang, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.422, en su carácter de representante de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia declaró la nulidad de los actos recurridos, se ordenó la reincorporación de la ciudadana Anyeli Emilia Romero al cargo de Registradora Nacional de Contratistas y se negó el pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo.
Por auto de fecha 3 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de mayo de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 3 de abril de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 4 de mayo de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril y 2, 3 y 4 de mayo de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha de marzo de de 2005, la ciudadana Anyeli Romero Sierralta, asistida por el abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de julio de 1984, ingresó a la Administración Pública, en el cargo de Asistente de Ingeniero III, en la sección de Inspección adscrita a la Dirección de Obras Públicas en la Gobernación del Estado Miranda.
En fecha 26 de enero de 2005, se le entregó el acto administrativo N° 003 mediante la cual se le notificó que se había decidido rescindir de sus servicios profesionales como Directora del Registro Nacional de Contratista.
Que el acto recurrido, fue dictado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, autoridad manifiestamente incompetente, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido.
Que el acto recurrido adolece de falso supuesto de derecho al pretender fundamentar su retiro en los artículos 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que para el momento en el cual se le pretendió aplicar erróneamente la normativa a los fines de retirarla del cargo, por cuanto ejercía el cargo de Registradora y no de Directora.
Que solicitó se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial y, en consecuencia se anule los actos recurridos, ordenando la reincorporación al cargo que ejercía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia se ordene a la querellada se abstenga de ejecutar cualquiera acto que pueda ilegalmente crear derechos a terceros sobre el cargo del que fue “ilegalmente” retirada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio identificado como SNC-DG-003, de fecha 26 de enero de 2005, signado por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones y en la Resolución N° 0006, de esa misma fecha emanada de la Ministra de Industrias Ligeras; igualmente se ordenó la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Registradora Nacional de Contratista u otro similar y, se negó el pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 3 de abril de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 4 de mayo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que la presente apelación contra el fallo en cuestión no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Yaritza Tang, antes identificada, en su carácter de representante de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana ANYELI EMILIA ROMERO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.984, asistido por el abogado Carlos Andrés Amador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.891, contra los actos administrativos signados SNC-DG-003 de fecha 26 de enero de 2005 y la Resolución N° 0006 de fecha 26 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.125, de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-R-2006-000459
AGVS
VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez Neguyen Torres López, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, que declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANYELI EMILIA ROMERO SIERRALTA, contra actos administrativos emanados del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; declarando, igualmente, firme el fallo apelado.
La mayoría sentenciadora aplicó, en este caso, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; según el cual de no formalizarse oportunamente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia, se declarará desistido el mismo.
Si bien tal es el principio general; en este caso, la parte apelante era la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; contra una sentencia que resultó parcialmente contraria a las defensas opuestas por la República en la primera instancia del proceso. En tal sentido, debió aplicarse lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El espíritu, propósito y razón de la norma transcrita es, al igual que en otros artículos de la referida ley (por ejemplo: artículos 66 y 74); impedir que la negligencia de quienes estén llamados a representar la República en juicio, devenga en perjuicios contra ésta. En el caso particular del artículo 70, se busca garantizar que las pretensiones, excepciones, defensas, etc. deducidas por la República, sean conocidas y decididas siempre en dos (02) instancias (salvo los casos donde la Sala Político-Administrativa conoce en primera y única instancia); de manera que si la representación de la República no apela de una sentencia desfavorable, ésta debe ser revisada por vía de consulta.
En este caso, la representación de la República sí apeló, pero luego, no formalizó, con lo cual en principio habría de declararse desistida la apelación.
Quien aquí disiente considera que, más allá de que haya debido declararse el desistimiento tácito de la apelación ejercida; resulta contrario a lo dispuesto en el citado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el declarar la firmeza del fallo apelado; pues en todo caso, ha debido esta Corte entrar a conocer del fondo por vía de consulta, de acuerdo a lo establecida en dicha norma; garantizándose así el derecho irrenunciable a la doble instancia de que goza la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente Voto Salvado que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2006-000459.-
NTL.-
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