EXPEDIENTE N° AP42-N-1987-007824
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de febrero de 2000 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 213 de fecha 15 de febrero de 2000, procedente de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia) anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE CARNES DEL CENTRO, S.R.L.” (PRODECAR, S.R.L.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de agosto de 1983, bajo el N° 52, Tomo 88-B, contra la Providencia Administrativa dictada el 22 de enero de 1987 por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, con sede en Maracay.
Tal remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por la citada Sala en fecha 3 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
El 24 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Ministerio del Trabajo, a tal efecto se ordenó librar oficio.
En fecha 9 de marzo de 2000, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien mediante diligencia dejó constancia de haber realizado la notificación al organismo recurrido.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1° de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 1987 el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODECAR, S.R.L., consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del Estado Aragua con sede en Maracay, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Oficio N° 347 de fecha 27 de julio de 1987, procedente del citado Juzgado Superior Segundo, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso de nulidad, conforme lo establecido en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de agosto de 1987, se recibió en la referida Corte y por auto de fecha 12 de noviembre de 1996 se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de noviembre de 1996 se dictó decisión mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, para que asumiera el conocimiento de la causa.
En fecha 27 de enero de 1997 se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que cumplía funciones de distribuidor, y en fecha 17 de febrero del mismo año, fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua.
Recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, se dictó auto en fecha 24 de febrero de 1997, mediante el cual se le dio entrada al expediente y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
Realizadas las notificaciones ordenadas, en fecha 2 de abril de 1998 el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y por haber sido el segundo tribunal en declararse incompetente planteo el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir los autos a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
El 30 de septiembre de 1999, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en la referida Sala de Casación Civil, y en fecha 13 de octubre del mismo año, se dio cuenta a la Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani.
En fecha 3 de noviembre de 1999, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento del presente recurso, en consecuencia, ordenó su remisión a la citada Corte Primera.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la nulidad de la Providencia Administrativa dictada el 22 de enero de 1987 por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productora de Carnes del Centro, S.R.L.
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que desde el día 9 de marzo de 2000, fecha en que el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado la notificación al organismo recurrido, solicitando los antecedentes del caso, hasta la fecha no hubo ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional la Sala Constitucional en decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
En aplicación del criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día 9 de marzo de 2000, fecha en la cual, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado la notificación al organismo recurrido, solicitándole los antecedentes administrativos del caso, hasta la presente fecha ha transcurrido más de los seis (6) meses a que alude el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -aplicada al caso ratione temporis- sin que en dicho lapso la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE CARNES DEL CENTRO, S.R.L.” (PRODECAR, S.R.L.), contra la Providencia Administrativa dictada el 22 de enero de 1987 por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMIREZ
Exp. Nº AP42-N-1987-007824
ASV/S
En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01676.
La Secretaria Accidental,
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