EXPEDIENTE N° AP42-N-1995-016638
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de junio de 1995 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, portador de la Cédula de Identidad N° 133.029, asistido por la abogada Arelis González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.532 contra “actuaciones emanadas” de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de su Decano-Presidente Antonio París.

El 28 de junio de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Decano de la Facultad de Medicina de la citada Universidad, asimismo se designó ponente a la Magistrado María Amparo Grau, a los fines de decidir acerca del amparo cautelar.

En fecha 20 de julio de 1995, la referida Corte dictó decisión N° 95-1180 mediante la cual se declaró improcedente el amparo cautelar, ordenó la notificación de la misma y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 25 de julio de 1995, compareció el recurrente quien mediante diligencia se dio por notificado de la decisión dictada por esa Corte Primera y apeló de la misma. Recurso que fue ratificado en fecha 14 de agosto del mismo año.

Realizadas las notificaciones ordenadas en la decisión, posteriormente, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Belén Ramírez Landaeta, Presidenta; María Amparo Grau, Vicepresidenta; y Gustavo Urdaneta Troconis, Lourdes Wills Rivera y Teresa García de Cornet, Magistrados; asimismo se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente, y en consecuencia, se ordenó remitir a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), las copias certificadas de las actuaciones del expediente que indicaran las partes.

El 16 de noviembre de 1995, compareció la parte actora, quien solicitó la expedición de copias certificadas a los fines de remitirla a la referida Sala Político-Administrativa. Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha primero (1° ) de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la nulidad de las “actuaciones emanadas” de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de su Decano-Presidente Antonio París, solicitada por el recurrente.

Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que desde el día 22 de noviembre de 1995, fecha en la cual, fue acordada la expedición de copias certificadas a los fines de remitirlas a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), hasta la fecha, no hubo ni ha habido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mencionado recurso.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional la Sala Constitucional en decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En aplicación del criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día 22 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue acordada la expedición de copias certificadas a los fines de remitirlas a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), hasta la presente fecha ha transcurrido más de los seis (6) meses a que alude el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -aplicada al caso ratione temporis- sin que en dicho lapso la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, portador de la Cédula de Identidad N° 133.029, asistido por la abogada Arelis González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.532 contra “actuaciones emanadas” de la Facultad de Medicina de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de su Decano-Presidente Antonio París.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMIREZ

Exp. Nº AP42-N-1995-016638
ASV/S

En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:54 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01662.

La Secretaria Accidental,