EXPEDIENTE Nº AP42-N-1995-016660
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 4 de julio de 1995, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Franklin Arrieche, Israel Argüello Landaeta y Víctor Hugo Barone, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 10.905, 5.088, 3.914, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, el cual fue modificado en varias oprtunidades y siendo la última modificación la realizada el 16 de mayo de 1994, bajo el Nº 8, Tomo A-5, ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, contra el extinto INSTITUTO DE DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (IDEC).

En fecha 10 de julio de 1995 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se ordenó notificar a la parte recurrida a los fines de que remitiera a esa Corte los antecedentes administrativos del caso, asimismo se designó ponente a la Magistrada Ana Elvira Araujo, a los fines de que decidiera la acción de amparo cautelar interpuesta.

Mediante el auto de fecha 26 de julio de 1995, se reasignó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

El 27 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 95-1648 declaro sin lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de marzo de 1996, el abogado Hugo Barone Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la mencionada decisión.

El 19 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó el recurso de apelación interpuesto por haber sido incoado intempestivamente, y en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta Nº 003 de fecha 15 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 1° de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Franklin Arrieche, Israel Argüello Landaeta y Víctor Hugo Barone, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros contra la Resolución dictada en fecha 13 de marzo de 1995 por el extinto Instituto de defensa y Educación del Consumidor (IDEC).

Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 19 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, negó el recurso de apelación interpuesto por haber sido incoado intempestivamente, y en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).

En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) se señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo constitucional la Sala Constitucional en decisión Nº 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó también la pérdida del interés a los recursos de nulidad; razón por la cual, a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

En aplicación al criterio anteriormente indicado, y visto que desde el día 19 de marzo de 1996, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de que la decisión de fecha 27 de octubre de 1995 fuera consultada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de los seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso la parte interesada impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Franklin Arrieche, Israel Argüello Landaeta y Víctor Hugo Barone, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, contra el extinto INSTITUTO DE DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (IDEC).

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,





NATALI CÁRDENAS RAMIREZ



ASV/n
Exp. Nº AP42-N-1995-016660


En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:49 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01661.


La Secretaria Acc.