EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000187
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-029 de fecha 13 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO VICENTE CADENAS GUZMÁN, portador de la cédula de identidad N° 798.846, asistido por el abogado Carlos Bolívar Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 48.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, del fallo dictado el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró con lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 31 de mayo 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 17 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de noviembre de 2002, el ciudadano Pedro Vicente Cadenas Guzmán, asistido por el abogado Carlos Bolívar Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñó en el cargo “(…) JEFE DE LA DIVISIÓN DE TESORERÍA, de la División de Hacienda del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y en fecha 11 de enero del año 2000, solicit(ó) ante dicha Alcaldía se (le) tramit(ara) la Jubilación como empelado (sic) Público, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones (sic), como lo es haber laborado por un lapso mayor de Treinta y Dos (32) años al servicio de la Administración Pública”.

Señaló que en fecha 31 de julio de 2000 “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, emitió la Resolución Nro. 079, en la cual en su Artículo Primero Resuelve Conceder(le) el Beneficio de Jubilación, la cual se comenzará a percibir a partir del 01 de agosto del año 2000 (…)”, dicha Resolución le fue notificada el 7 de agosto de 2002.

Precisó que “(…) en virtud de habérse(le) concedido el Beneficio de Jubilación surge inmediatamente el Derecho al Cobro de Prestaciones Sociales, generadas durante los años de servicio (sic), por lo cual la Administración Municipal emitió Planilla de Liquidación de Prestaciones en fecha 03 de octubre del año 2000, por un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES Y UN CÉNTIMO (Bs. 11.872.066,01)” (Negrillas del escrito).

Indicó que el 28 de noviembre de 2001 se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, el cual se efectuó un (1) año y cuatro (4) meses después de habérsele concedido el beneficio de jubilación, lo que tal retardo le ocasionó “una lesión en (su) patrimonio, constituidos (sic) por daños y perjuicios, que consisten (sic) el pago del interés legal”.

Fundamentó su acción funcionarial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.277 del Código Civil y 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó el pago de los intereses legales moratorios de la cantidad de once millones ochocientos setenta y dos mil con sesenta y seis bolívares y un céntimo (Bs. 11.872.066,01), se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo y se condene en costas a la parte demandada.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial. Para ello fundamentó:

“En este orden de ideas observa es(e) tribunal que tal como lo alega el querellante, cursa del folio (sic) 06 al 07, resolución N° 079, de fecha 31 de julio de 2.000, en la que se le otorga la jubilación al querellante a partir del 1° de agosto de 2.000, asimismo consta al folio 09, que los salarios y prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación, le fueron cancelados, según orden de pago de fecha 27 de noviembre de 2.001, en este sentido observa es(e) juzgado, que la Administración estaba obligada a pagarle tal monto dentro del mes siguiente a la terminación de la relación laboral, por aplicación analógica del artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la Administración del Municipio Heres incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales al querellante, quedando obligada a pagarle intereses moratorios desde el 30 de agosto de 2.000 hasta el 28 de noviembre de 2.001, fecha en que canceló al querellante el monto adeudado, en consecuencia, resulta necesario a es(e) juzgado superior declarar con lugar la demanda incoada, y se ORDENA al ente administrativo pagar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de intereses moratorios debidos al recurrente por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales, desde el 30 de agosto de 2.000 hasta el 28 de noviembre de 2.001, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, experticia que se praticará de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el fallo dictado el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es contrario a la defensa del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal –vigente para la fecha en que el Juzgado a quo ordenó la remisión del presente caso-. Así se decide.

En este punto, es necesario destacar que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé disposición legal alguna que estipule que los Municipios gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que posee el Fisco Nacional, de las sentencias que resulten contradictorias de los intereses del organismo municipal en los juicios en los cuales éste forme parte; sin embargo, para la fecha en que el Juzgado a quo ordenó la remisión de la presente causa a esta Corte, dicha institución jurídica estaba vigente, lo que hace procedente el pronunciamiento de mérito de la decisión consultada.

Ahora bien, es impretermitible para esta Corte entrar analizar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto observa que:

El objeto del recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Vicente Cadenas Guzmán, asistido por el abogado Carlos Bolívar Herrera, es el reclamo del pago de los intereses legales moratorios que generó la cantidad de once millones ochocientos setenta y dos mil con sesenta y seis bolívares y un céntimo (Bs. 11.872.066,01) por concepto de la cancelación de las prestaciones sociales, desde el 31 de julio de 2000 hasta el 28 de noviembre de 2001.

De lo anterior se desprende que los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron el 28 de noviembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis, en tal sentido esta Corte trae a colación lo dispuesto en su artículo 82 que dispone el lapso de caducidad para interponer las acciones con fundamento a dicha Ley, a tenor de los siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada el 31 de enero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte)

En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ahora bien, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en la norma ut supra transcrita, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso a los fines de reclamar el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales del accionante.

En atención a ello, y aplicando el criterio expuesto al caso sub íudice, esta Corte evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2001 el accionante recibió la cantidad de once millones ochocientos setenta y dos mil con sesenta y seis bolívares y un céntimo (Bs. 11.872.066,01) por concepto del pago de las prestaciones sociales, el cual se evidencia de los folios 2 y 9 del expediente judicial. En consecuencia, al representar la presente querella un cobro de intereses moratorios del pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago de las prestaciones sociales.

Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, comenzó a partir del 28 de noviembre de 2001, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales –folio 2-.

Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es, 28 de noviembre de 2001, hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa -7 de noviembre de 2002-, se evidencia que transcurrió un lapso de once (11) meses y diez (10) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la presente querella funcionarial y, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Vicente Cadenas Guzmán, asistido por el abogado Carlos Bolívar Herrera, contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Cadenas Guzmán, asistido por el abogado Carlos Bolívar Herrera contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

2.- REVOCA el fallo consultado.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-N-2005-000187


VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO VICENTE CADENAS GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 798.846, asistido por el abogado Carlos Bolívar Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.278, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2005-000187
AJCD/17

En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01665.

La Secretaria Acc.