JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2002-000774

El 22 de marzo de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 254-02-5955 de fecha 22 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA SAYAGO ROJAS DE VARGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 5.324.611, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2002 dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 4 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 de abril de 2002, la abogada Juana Araujo de Calles, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 30 de abril de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 16 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de mayo de 2002, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.

En fecha 4 de junio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 26 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 28 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando esta última integrada inicialmente de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Sayago Rojas de Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó en fecha 15 de febrero de 1989, a la Contraloría General del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de Auditor I, siendo ascendida el 1° de enero de 1991 al cargo de Auditor II, donde permaneció hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la que renunció.

Que el 3 de mayo de 1993, ingresó a trabajar como Analista de Presupuesto I en la Oficina de Rendición de Cuentas dependiente de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Trujillo, desempeñado como último cargo el de Coordinador Técnico en la misma dependencia, luego de haber sido ascendida el 1° de junio de 1997.
Que el 1° de diciembre de 2000, su mandante recibió el Oficio Nº 14.205 de fecha 29 noviembre de 2000, mediante el cual fue removida de su cargo, por estar comprendida en la causal prevista en el artículo 4, numeral 2, literal A de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, según el cual se consideran de libre nombramiento y remoción a los Coordinadores de Organismos Administrativos dependientes del Ejecutivo del mencionado Estado.

Que el 14 de diciembre de 2000 agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, invocando la estabilidad laboral establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y, de manera concurrente, ejerció recurso de reconsideración y, posteriormente, recurso jerárquico ante la Gobernación del Estado Trujillo.

Sostuvo, que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado sin ninguna motivación fáctica ni jurídica, prescindiendo de las formalidades del debido proceso, quebrantando en perjuicio de su mandante los derechos a la defensa, a ser oído y, a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Que por lo anterior, solicitó que fuese declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia su mandante fuese restituida a su lugar de trabajo con el pago de “(…) todos los salarios caídos desde la fecha de la interrupción, con la misma situación y rango en el escalafón del trabajo, más los que se acumulen durante el trámite procesal, con inclusión de los incrementos salariales que se produzcan, bonos, aguinaldos, bonos vacacionales, vacaciones así como cualquier (…) beneficio que correspondan (sic) (…)”, más el pago de los daños y perjuicios sufridos por su poderdante por efectos de la suspensión del pago de su sueldo.

Subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la condición de funcionario público de su mandante “(Antigüedad, indemnizaciones de antigüedad u substitutiva (sic) del preaviso, utilidades o aguinaldos, bonos vacacionales, diferencias de sueldos (…)”.
II
DEL FALLO APELADO

El 14 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante a su cargo, o a otro de igual jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos en el tiempo, salvo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en el caso de autos la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Trujillo se adecuó a la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo y al Decreto Nº 60 dictado por el Gobernador de dicha entidad, que como lo ha señalado ese Juzgado en otras decisiones, no es sino la forma de reglamentar la referida Ley.

Señaló igualmente que ha dejado establecido en diversas sentencias, que el Ejecutivo del Estado Trujillo asumió todos los activos y pasivos de carácter económico integrantes del patrimonio de los entes eliminados, entre los cuales estaban incluidas las relaciones de trabajo o las relaciones estatutarias, en su forma activa y pasiva y según el Decreto en cuestión, surgen dos consecuencias fundamentales, la primera es la falta de delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la eliminación de unas dependencias fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado y por consiguiente el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente esas dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso del Decreto Nº 60.

Que “si ello se dice de institutos autónomos, que fueron asumidos por el ejecutivo del Estado Trujillo, el simple cambio de denominación de la dependencia interna del ejecutivo no es pasible de una reestructuración administrativa, cual lo sostuvo este Sentenciador en la sentencia dictada el 13/02/2002 Nº 5693, en la cual por cierto actúa el mismo agente público que carece de competencia”.
Sostuvo que “dado que en el caso de autos, el Funcionario que supuestamente removió a la recurrente fue el ciudadano Jorge Eliécer Sáez Chacón Jefe de la Oficina de Personal, y dado que no obtuvo respuesta ni del recurso de reconsideración ni del jerárquico, por silencio administrativo, no se convalidó la incompetencia del titular del órgano por lo que este solo motivo, es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo, sin necesitas (sic) de apreciar ningún tipo de prueba, por cuanto ello es materia de pleno derecho y así se decide”.

Por otra parte señaló que “ante el alegato de la sustituta de la Procuradora Sara Beatriz Bastidas Castellanos, en el sentido de que para admitir la querella se requiere el agotamiento de la vía de conciliación, cabe señalar que en el presente caso, se agotaron tanto el de la Junta de avenimiento o conciliación, que corre a los folios 23 al 25 del expediente, como los recursos de reconsideración y jerárquico que corren a los folios 26 al 31 del expediente, por lo que alegato en cuestión no debe apreciarse como valedero, por haber habido agotamiento de la vía y así se decide”.

Indicó que “En cuanto que la recurrente no esperó los lapsos para intentar la acción correspondiente después de intentado el Recurso Jerárquico, [ese] tribunal observa que al folio 29 del expediente, aparece un sello recibido del Despacho del gobernador de fecha 22-01-2001, y la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2001, por lo que es evidente que transcurrieron con creces el lapso de noventa (90) días que tenía el jerarca para decidir la acción, y el no haberlo hecho dentro del lapso para ello, simplemente habilitaba al (sic) recurrente para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que es éste y no otro el sentido que debe dársele al llamado "silencio administrativo", que es una garantía al justiciable que o bien lo habilita para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o bien espera la respuesta del Jerarca, y en el presente caso el recurrente optó por recurrir a la jurisdicción en forma tempestiva y así se decide”.

Por las anteriores razones declaró “la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio 14.205 de fecha 29 de noviembre de 2000 y dirigido a la recurrente, mediante el cual el ciudadano Jorge Eliécer Sáez Chacón, Jefe de la Oficina de Personal la removió del cargo que ejercía, como Coordinadora Técnica adscrita a la Oficina de Rendición de Cuentas, organismo que estuvo adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación, que fue sustituido por una de las Direcciones establecidas en el Título Segundo, Capitulo Primero de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, Nulidad esta que no solamente se fundamenta en la competencia del ciudadano Jorge Eliécer Sáez Chacón que remueve a título personal, cuando la Ley tanta veces mencionada de Régimen Político, establece en su artículo quinto que el Gobierno y la Administración Estadal pertenecen al Gobernador o la Gobernadora quien es el jefe o la jefa del Gobierno y de la Administración Pública del Estado, por lo tanto superior jerárquico de los órganos y funcionarios y funcionarias de la misma”.

Que “Al no existir pruebas de una delegación de funciones o de firma, hecha por el Gobernador al Funcionario actuante queda demostrada su incompetencia y así se decide, por otra parte se evidencia del acto administrativo recurrido, que el mismo no estuvo ajustado al debido proceso, y por ende encuadra dentro de las previsiones de nulidad absoluta de los ordinales primero y cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero por violentar normas legales y constitucionales, es decir el 48 y siguientes de la citada Ley y los articulo 49.1 constitucional, y por vía de consecuencia encuadra dentro del segundo aparte del ordinal (sic) cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que arriba se analizó el supuesto de incompetencia del órgano que corresponde al primer aparte del numeral y artículos citado (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2002, la Procuradora General del Estado Trujillo, fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Que la parte querellante, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se hubiese agotado el lapso legalmente establecido de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Administración decidiese el recurso de reconsideración interpuesto previamente por la querellante, por lo que el a quo erró al señalar en la decisión apelada que había transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días que tenía el jerarca para decidir el recurso intentado por la actora en fecha 22 de enero de 2001, y el no haberlo hecho dentro del lapso para ello, ésta quedaba habilitaba para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando en realidad –a su juicio- el recurso interpuesto resultaba inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 124, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el a quo, omitió pronunciarse sobre los argumentos referidos a la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante, ya que las funciones ejercidas por ésta como Coordinador de la extinta Oficina de Rendición de Cuentas, adscrita a la Dirección de Administración, la califican como tal, de conformidad con el artículo 4, ordinal 2°, literal A de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, por lo que el acto administrativo impugnado se encontraba ajustado a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la Procuradora General del Estado Trujillo contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de febrero de 2002, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, al respecto, observa:

Alegó la parte apelante que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto era inadmisible, dado que, a su juicio, la querellante tenía la obligación de esperar la decisión del recurso jerárquico interpuesto por ella previamente, en fecha 22 de enero de 2001 o, el vencimiento del plazo legalmente establecido para que la Administración decidiese al respecto, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que al momento de la interposición de la querella dicho lapso no había trasncurrido íntegramente.

En tal sentido, se desprende del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al ocho (8), que la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 1° de diciembre de 2000, siendo que, a los fines de instar la conciliación, acudió ante la Junta de Avenimiento y, “(…) de manera concurrente [ejerció] ante la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)”, para posteriormente, “(…) [en] fecha 22-01-2001 (sic) ante el SILENCIO ADMINISTRATIVO operado (…) [ejercer] recurso jerárquico para ante el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, consta a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente, la copia simple del escrito dirigido por la querellante a la Junta de Avenimiento del Ejecutivo del Estado Táchira, en cuya parte in fine se evidencia el sello húmedo de recepción, señalando como fecha de la interposición del mimo el 14 de diciembre de 2000.

Aunado a lo anterior, se observan, en su orden, a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) y, veintinueve (29) al treinta y uno (31) del expediente, las copias simples de los escritos contentivos de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos por la querellante, de cuyos sellos húmedos consta como fecha de recepción de los mismos el 14 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001, respectivamente.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que para el momento en que la parte querellante afirmó haber tenido conocimiento del acto administrativo impugnado, esto es el 1° de diciembre de 2000, se encontraba vigente la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, texto normativo éste que establecía como único requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 eiusdem, según el cual “[los] funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”, razón por la que, a la luz de la mencionada Ley, no era necesario el ejercicio de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, visto que en el caso de autos se evidencia claramente que la querellante acudió previamente ante la Junta de Avenimiento del Ejecutivo del Estado Trujillo a los fines de agotar la gestión conciliatoria, estima esta Corte que la misma dio cumplimiento al requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo que no existía para ella impedimiento alguno que evitara su acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de hacer valer sus derechos e intereses que consideró vulnerados con el acto administrativo impugnado, máxime cuando la mencionada Ley estableció en su artículo 82 un lapso de caducidad de seis (6) meses que corre fatalmente y, que comenzó a computarse, en este caso, desde el momento en que la querellante tuvo conocimiento del acto recurrido.

En consecuencia de lo anterior, resulta necesario concluir que la querellante cumplió con el requisito previo exigible, relativo al agotamiento de las vías previas para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la que esta Alzada desecha el alegato formulado al respecto por la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida. Así se declara.

Por otra parte, alegó la representante de la Gobernación del Estado Trujillo que el a quo omitió pronunciarse, sobre los argumentos explanados por su representada en lo referente a la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción ostentada por la parte recurrente, ya que las funciones ejercidas por ésta como Coordinador de la extinta Oficina de Rendición de Cuentas, organismo adscrito igualmente a la extinta Dirección de Administración, la califican como tal, de conformidad con el artículo 4, ordinal 2°, literal A de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.

Al efecto debe señalar esta Corte que el sentenciador de instancia al analizar la situación consideró, por ser materia que interesa al orden público, pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, concluyendo que el mismo fue dictado por un funcionario que no tenía atribuida la competencia para retirar del cargo a la recurrente, y visto que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no estaba obligado a pronunciarse con respecto a los demás alegatos efectuados por las partes.

Ahora bien, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, por cuanto tal acto, mediante el cual se procedió al retiro de la recurrente, fue dictado por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual era ostensiblemente incompetente, pues de conformidad con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el gobierno y administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, y en el caso de autos no consta acto alguno de delegación de atribuciones en el señalado funcionario, por lo que el acto administrativo recurrido en nulidad, además, es nulo de nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que, a la letra, prevé:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

Por los motivos antes expuestos, vista la nulidad absoluta del acto recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo apelado, dictado el 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Juana Araujo de Calles, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA SAYAGO ROJAS DE VARGAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2002-000774
ACZR/ycp













VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA SAYAGO ROJAS DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.611, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2002-000774
AJCD/17

En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1674.

La Secretaria Acc.