JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-002532

El 1° de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 01126-03 de fecha 25 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano LUIS CÉSAR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.682.354, asistido por la abogada Sara Auxiliadora Niño Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.391, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI), hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).

Tal remisión se produjo en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2003, dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Hugo Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.839, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Instituto contra el fallo dictado por ese Tribunal el 30 de abril de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 8 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en ese Órgano Jurisdiccional escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

El 5 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2003, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte querellante presentó el correspondiente escrito de promoción. El 26 de agosto de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 27 de agosto de 2003, se agregó a los autos el referido escrito de promoción de pruebas y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual, lo dio por recibido en la misma fecha.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo visto que en el escrito de promoción de pruebas la parte promovente reprodujo el mérito favorable de los autos, ese Juzgado consideró que no fue promovido medio de prueba alguno razón por la cual no tenía materia sobre la cual pronunciarse, dejando a salvo la valoración que de los mismos se hiciera en sentencia definitiva.

El 23 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 11 de septiembre de 2003 -fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas-, hasta esa fecha, ambas inclusive.

Elaborado dicho cómputo se dejó constancia que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18 y 23 de septiembre de 2003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a esa Corte, siendo recibido por esa Sede Jurisdiccional el 30 de septiembre de 2003.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a ese Órgano Jurisdiccional y, por auto de esa misma, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.

En fechas 17 de noviembre de 2004; 11 de enero, 1° de febrero y 8 de marzo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibidas diligencias presentadas por la apoderada judicial del ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez, en las cuales solicitó el abocamiento en la causa.

El 30 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. Por auto de la misma fecha y, previa distribución de la causa, se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 30 de marzo de 2005, se libraron los Oficios de Notificación acordados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de julio de 2005, se dejó constancia de la práctica de la notificación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 13 de julio de 2005, se dio por recibido el Oficio N° 00302-05 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual envió los antecedentes administrativos del caso, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

El 29 de septiembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibida diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte querellante, donde solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 31 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibida diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte querellante, donde solicita el abocamiento en la causa a los fines de dar impulso procesal a la misma.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2006, vista la aludida diligencia se proveyó de conformidad. Asimismo, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez.

Igualmente, en dicho auto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo, se reanudaría el asunto en el estado en que se encontraba. Por último, previa distribución de la causa se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibida diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte decisión definitiva.

En fecha 14 de marzo de 2006, vencido el lapso para la presentación de los Informes, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo pautado en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 28 de marzo, 16 y 25 de mayo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibida diligencias consignadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, donde solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2002, la representación judicial del ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a la función pública en fecha 1° de marzo de 1978, en el cargo de Oficinista III “(…) habiendo hecho carrera administrativa como funcionario público, siendo [su] último cargo el de ANALISTA DE PERSONAL I (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que en fecha 31 de diciembre de 1992, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le notificó de su jubilación la cual entraría en vigencia a partir del 1° de enero de 1992 con una pensión por el monto de Ocho Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.141,32).

Que en la actualidad recibe una pensión de jubilación por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,00), en tanto que el sueldo del cargo de Analista de Personal I, corresponde a la cantidad de Trescientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 372.693,00), de lo cual se desprende que el Instituto querellado le adeuda una diferencia de Doscientos Catorce Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.293,00).

A lo anterior agregó que, si bien es cierto que la parte querellada ha cumplido con su obligación mensual de pagarle la pensión de jubilación, por otro lado ha incumplido con el deber de ajustarla al monto que percibe el cargo de Analista de Personal I, lesionándose su derecho a obtener una jubilación digna que le asegure su calidad de vida.

Que en fecha 9 de abril de 2002, presentó escrito ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, donde solicitó la revisión, ajuste y homologación de la pensión de jubilación así como también el pago de la diferencia en el aporte de la Caja de Ahorros y Bono de Fin de Año; sobre el cual, se pronunció la referida Gerencia mediante Memorando N° 133 de fecha 26 de abril de 2002, indicando que el Instituto Nacional de la Vivienda no contaba con las disponibilidades presupuestarias necesarias para sufragar dichos pasivos.

Señaló que en fecha 15 de mayo de 2002, solicitó a la Junta de Avenimiento se pronunciara con relación a la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2002 por el Instituto recurrido, la cual en Acta levantada en fecha 4 de junio de 2002, ratificó la imposibilidad de cancelar lo solicitado por el querellante debido a la imposibilidad presupuestaria del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Indicó que dicho acto administrativo, vulnera su derecho a tener una jubilación digna y a la igualdad, sino que, además, desconoce la jurisprudencia pacífica que asegura la posibilidad de revisión y ajuste de la pensión de jubilación.

Que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta al violar lo dispuesto en los artículos 21, numerales 1 y 2, 25, 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber interpretado erróneamente lo estipulado en los artículos 13 de la Ley del Estatuto de Pensiones Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su respectivo Reglamento.

Con respecto a la medida cautelar innominada, adujo que se encontraban cubiertos los presupuestos de procedencia relativos al fumus boni iuris, periculum in mora y a la “urgencia” o periculum in damni por lo que solicitó como protección cautelar se condenara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a cancelarle “(…) los montos correspondientes a [su] jubilación, debidamente revisados, ajustados y homologados al sueldo que (…) corresponde al cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, con el cual [fue] jubilado (…)” (Mayúsculas del original).

En su petitorio solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto, nulo el acto administrativo impugnado y se ordenara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la revisión y ajuste de la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal I o a uno equivalente; igualmente solicitó se ordenara a ese Instituto reconociera los aumentos y reconocimientos que han ocurrido desde el 1° de enero de 1997 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.

En ese mismo orden de peticiones, requirió se ordenara a la parte querellada ajustar a la cantidad homologada, el monto de los aportes que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hace a la Caja de Ahorros con su correspondiente diferencia, y el pago de la Bonificación de Fin de Año.

II
DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada el 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que la jubilación es un derecho inherente a la persona humana en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un Organismo.

Explicó que el reajuste de la pensión de jubilación “(…) es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo (…)”; siendo que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento correspondiente y el Contrato Marco III, consagran la obligación de la Administración de revisar los montos de las pensiones.

Que el término “podrá” empleado por el legislador, “(…) para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, (…) no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión”.

Que al folio treinta y uno (31) del expediente, consta la condición de jubilado del ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez, como también se desprende que el Instituto querellado se ha negado al ajuste de la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria suficiente. En consecuencia, consideró ese sentenciador que “(…) el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, por lo tanto, [declaró] PROCEDENTE dicho reajuste (…)” y ordenó al Instituto en cuestión procediera a la revisión correspondiente.

De otro lado, con relación a la caducidad denunciada señaló el a quo que “(…) en vista que la querella fue interpuesta en fecha 02 de julio de 2002 y el Decreto Presidencial N° 80, sobre el cual se fundamenta la presente causa es de fecha 25 de mayo de 2000, [ese] Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de seis (6) meses para el ejercicio de toda acción con base a dicha Ley, y habida cuenta que siendo la pretensión una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde el mes de enero de 2002, encontrándose caduco el derecho a accionar el resto de las pensiones mensuales anteriores, por el tiempo transcurrido (…)”.

Finalmente, negó la solicitud de indexación conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, negó la petición de pago de la diferencia de los aportes a la Caja de Ahorros, pues éste es un incentivo que el empleado acepta o no, y no constituye una relación obligacional, aunado a que el querellante no presentó elemento de convicción alguno para fundamentar tal reclamo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito presentado en fecha 17 de julio de 2003, el abogado Hugo Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.839, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamento su recurso de apelación en los siguientes términos:

Que el querellante alegó haber sido jubilado en fecha 1° de enero de 1993 y en virtud “(…) del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril 2001 de un aumento de sueldo de los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00 (sic) (…) exige el ajuste de la pensión jubilatoria (…)”, sin embargo,“(…) lo cierto es, que con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), [no obstante] es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (sic). En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno (…)”, al no haber sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas del original).

Que la parte querellante no aportó a los autos elemento de convicción o prueba del referido anuncio ni de su ejecución, es decir, “(…) no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”. En ese sentido adujo, que el a quo decidió sin fundamento en lo alegado y probado en autos infringiendo lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación se encontraba caduca, toda vez que “(…) para la fecha de presentación del libelo de Demanda 02/07/2002 (sic) había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 (sic) fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco III de fecha 01/12/01 (sic) (…) suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, se pondría en vigencia el aumento de sueldo de los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto [solicitó] se declare la Caducidad de la presente acción por haber sido incoada un año después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva del Trabajo” (Negrillas del original).

Que en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en su debido Reglamento, se aprecia que es la Administración quien “(…) adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de Decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios”.

Que conforme a la ley vigente, el monto de la jubilación podrá ser revisado por la Administración a su libre arbitrio, es decir, facultativamente. Por lo que -en ningún caso- el ajuste de las pensiones individuales es obligatorio para los organismos administrativos como pretendió hacer valer el querellante.

Que dicha discrecionalidad depende en muchos casos de la disponibilidad presupuestaria y de las políticas de administración de personal asumidas por el Estado, por tanto, aún cuando exista la obligación para la Administración de realizar los ajustes, ésta debe verificar la preexistencia de los recursos necesarios para su satisfacción.

Por otro lado, negó que se le hayan cercenado al querellante sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, ya que el Instituto querellado explicó sucintamente las razones por las cuales no se encontraba en capacidad de satisfacer la petición del querellante.

Que la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo (Contrato Marco III) fue interpretada equivocadamente por el a quo al considerar que los ajustes de pensiones de jubilación pueden ser realizadas individualmente, lo cual vulnera el ejercicio de las funciones del Ejecutivo Nacional como es fijar las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos o en su defecto por las autoridades de los organismos públicos previa verificación de la disponibilidad presupuestaria.

En su petitorio, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2003, la apoderada judicial del querellante dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Que en su oportunidad la parte querellada no contestó el recurso ni promovió pruebas, simplemente, se limitó a presentar escrito de informes; por tanto, procedió a negar y rechazar en todos sus términos lo expuesto en el escrito de formalización de la apelación.

Asegura que fue demostrado en autos que la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, el cual corresponde en virtud de los años de servicio y trabajo prestado a la Administración Pública. Asimismo, el reajuste de la pensión de jubilación es una consecuencia lógica del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la obligación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de ajustar el monto de la jubilación, no deriva únicamente de las disposiciones constitucionales y legales, sino que también se impone “(…) por la necesidad de garantizarle realmente el efectivo respeto y disfrute al derecho a la igualdad que prevé el Artículo 21, Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, señaló que la acción no se encontraba caduca y solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirme al sentencia dictada por el a quo que ordenó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Encontrándose esta Corte en la oportunidad para decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) debe, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia y, a tal efecto, se aprecia:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, está constituido por el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez, ordenando al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) revisar y ajustar la pensión de jubilación del accionante en la forma prevista en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento correspondiente.

Asimismo, en dicha decisión el a quo negó las solicitudes relativas a la indexación del monto de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia de los aportes a la Caja de Ahorros del aludido Instituto, por considerarlas improcedentes.

Delimitado lo anterior, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso de apelación, debe atenderse a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto reza:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra el fallo antes identificado, que declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez. Así se declara.

Definida su competencia, esta Alzada, dado el inminente carácter de orden público que reviste, pasa a pronunciarse con respecto a la denuncia de caducidad de la acción propuesta por la parte apelante y, en tal sentido, observa:

Arguye la representación del Instituto querellado que “(…) para la fecha de presentación del libelo de Demanda 02/07/2002 (sic) había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En su oportunidad, el a quo indicó que “(…) en acatamiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (…) y habida cuenta que siendo la pretensión una obligación que se ha ido incumpliendo mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde el mes de enero de 2002, encontrándose caduco el derecho a accionar el resto de las pensiones mensuales anteriores, por el tiempo transcurrido (…)”.

Al respecto debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da categoría de derecho fundamental a la jubilación fijando que las pensiones no podrán tener un monto menor al salario mínimo urbano, ello fundado en la obligación del Estado de garantizar a los ciudadanos la posibilidad de vivir dignamente (Vid. artículo 80). Por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre caducidad contenidas en los textos legales como la Ley del Estatuto de la Función Pública o la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues, pretender establecer un límite temporal para que el accionante reclame el incumplimiento o insuficiencia por parte de la Administración Pública en el pago de la pensión de jubilación, implicaría, generarle al justiciable un gravamen al imponerle una sanción, cual es la caducidad de la acción, premiando a la Administración por su inactividad.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en los términos que siguen:

“(…) De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio”.

El criterio anterior ha sido asumido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-0447 dictada el 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valera Rios vs. Instituto Nacional de la Vivienda, señalándose que:

“(…) Siendo entonces, la jubilación un ‘derecho fundamental’ no es posible aplicar extensivamente la figura de la caducidad por vía de interpretación análoga o extensiva, porque las normas sobre ‘caducidad’ constituyen una sanción a la inactividad del justiciable, y además, las normas que prevén tal caducidad en materia funcionarial se limitan a las situaciones previstas ‘en la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y no necesariamente las que tienen su fuente en otros instrumentos normativos. La jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados, razón por la cual, resultaría atentatorio a dicha garantía imponerle un lapso de caducidad para ser exigida; ello aunado al hecho de que el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación es una carga para la Administración, es decir, constituye una obligación pagar en forma correcta y oportuna la pensión de jubilación. En consecuencia, no puede considerarse caduca la querella interpuesta y, así se declara. (…)” (Negrillas añadidas).

Vistas las citas precedentes, corresponde a esta Alzada desechar el alegato de caducidad expuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En tal sentido, no comparte el razonamiento del a quo conforme al cual consideró que las solicitudes de revisión y ajuste de las pensiones de jubilación están sujetas a lapsos de caducidad, específicamente, al previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, a los reclamos como el de autos (jubilación) no le son aplicables los lapsos de caducidad contenidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa o en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se modifica en este sentido. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte que rechaza el apelante la entrada en vigencia de una nueva escala de sueldos a partir del 1° de mayo de 2001, comunicada por el Ejecutivo Nacional en el mes de abril del mismo año, asegurando que la misma sólo fue anunciada mediante el Contrato Marco III y no fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que, por tanto, no constituye un acto administrativo válido y con fuerza ejecutoria.

Igualmente alegó que el término “podrá”, empleado por el legislador en materia de ajustes de pensiones de jubilación, significa que la Administración tienen la potestad de realizar o no dicho ajuste y, de resolver adecuar la pensión de jubilación, debe constatar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento.

Ahora bien, en lo que atañe a este punto, se aprecia al folio veinte y ocho (28) del expediente Memorando N° 133 de fecha 26 de abril de 2002, dirigido al ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez, donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) expresó que la solicitud de ajuste y homologación de la pensión de jubilación “(…) está ajustada a derecho de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución (…) en su artículo 86. Al Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…) [y al] artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” (Subrayado añadido).

Al folio cuarenta y cuatro (44) corre Acta suscrita en fecha 4 de junio de 2002, por la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se informó al querellante que el aludido Órgano no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera para dar cumplimiento al pasivo laboral reclamado. De ambos documentos se desprende el reconocimiento por parte de la Administración de la procedencia y legalidad del reclamo formulado, correspondiéndole al Órgano querellado revisar el monto de la pensión de jubilación del querellante.

Ciertamente, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, cuya reforma parcial se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006; sostiene lo siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela” (Negrillas de esta Corte).

Correspondidamente, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley, establece:

“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado” (Negrillas de esta Corte).


De los artículos ut supra se colige que: i) el monto de las jubilaciones puede ser objeto de revisión; ii) tal modificación está supeditada a que se produzcan cambios en las remuneraciones del personal activo; iii) la Administración es la única facultada por la Ley para realizar tales modificaciones. Ahora bien, el hecho que se otorgue al Órgano o Ente administrativo la facultad de hacer cambios o no en las pensiones de jubilación, no es una autorización para que -invocando tales preceptos legales-, la Administración se niegue indiscriminadamente a cumplir con sus obligaciones.

Ello debido a que las normas en comentario, deben ser interpretadas “(…) en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa en casos como el que ahora se examina, y que se aproximaría, en mucho, a la arbitrariedad. Además, que tal proceder llevaría a los jubilados o pensionados a demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la finalidad de dichas normas y la ratio essendi de su manifestación práctica (…)” (Vid. sentencia N° 2006-0447 dictada el 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valera Rios vs. Instituto Nacional de la Vivienda).

Puede concluirse, entonces, que la facultad de revisión de las pensiones de jubilación, no faculta a la Administración a negarse a revisar los montos de las pensiones de jubilación cuando se produzca un aumento en el salario mínimo de los funcionarios activos.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que componen el expediente, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se niega a llevar a cabo el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez, por no contar con la disposición presupuestaria y financiera para ello, lo cual, a criterio de quien juzga constituye una negativa injustificada del aludido Instituto en cumplir con su obligación, pues, la Administración debe procurar disponer de un presupuesto que le permita sufragar los pasivos que tiene con el personal jubilado, a los fines de asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el particular sub iudice. En consecuencia, la parte querellada está obligada a revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación del querellante, con la salvedad que dicha revisión debe efectuarse desde el momento en que se produjo el cambio en la Escala de Sueldos del Instituto en cuestión (25 de mayo de 2000) y, no como aseguró el a quo, a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición de la acción, ya que, la solicitud de autos no está sujeta a caducidad. Así se declara.

Finalmente, en lo atinente a la indexación del monto de la pensión de jubilación, tal pedimento resulta improcedente por cuanto la pensión de jubilación se determina sobre la base de los años de servicio prestados, pero como se trata de una obligación compartida con carácter contributivo, no se trata de deudas debidas o líquidas, sino que requieren de una norma jurídica (constituida por el acto administrativo correspondiente) para que se entienda que ha ingresado al patrimonio del funcionario. Desde luego que no es posible la indexación de tales pensiones, no sólo por su carácter contributivo, sino que no constituyen “cantidades de dinero líquidas” pues, por el contrario, requieren de actuaciones complementarias para determinar su procedencia, motivo por el cual debe esta Corte negar la petición de indexación solicitada conforme al método indexatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere al bono de fin de año, esta Corte considera improcedente tal petición al resultar genérica e indetermina, siendo que la parte actora no específico a qué período corresponde, en todo caso, cabe observar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé que “se entiende por sueldo mensual (…) el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, el cual debe considerarse en concordancia con el artículo 9 eiusdem, por lo que no correspondería a los efectos del reajuste la pensión jubilatoria dichos conceptos.

En cuanto al aporte de Caja de Ahorro no se evidencia de las actas procesales que el querellante haya recibido dicho aporte, por lo que, aunado a los razonamientos expuestos a los efectos de la bonificación de fin de año, resulta improcedente tal solicitud. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma con las modificaciones expuestas el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Luis César Zambrano Rodríguez. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Hugo Niño, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LUIS CÉSAR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, asistido de abogado, contra el aludido Instituto;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas en la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2003-002532
ACZR/003.-





VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LUÍS CÉSAR ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.682.354, asistido por la abogada Sara Auxiliadora Niño Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.391, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2003-002532
AJCD/17

En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1672.

La Secretaria Acc.