EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002570
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1003-03, de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SIXTO RAMÓN MEDINA REYES, portador de la cédula de identidad Nº 2.083.969, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2003, por el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 30 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

Al respecto, en fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de agosto de 2003.

Por medio de auto de fecha 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la querellada consignó escrito de informes.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 27 de abril de 2005, al abogado Luís Franceschi Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.990, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

El 4 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 23 de mayo de 2006, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto la ponencia presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la misma al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, conforme a la distribución automática de la causa a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sixto Ramón Medina Reyes interpusieron por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representado ingresó al Congreso de la República en fecha “(…) 2 de marzo de 1974, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.

Que en fecha 15 de mayo de 2000, la entonces Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representado del cargo de Director de Secretaría, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez (10) años de servicio para el Poder Legislativo.

Que el entonces Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales a su representado, y en ese sentido, “(…) recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 14.226.537,30 (...).”.

Alegaron que su representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional le ofreció, ello por cuanto en la reimpresión del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999, se dejó sin estabilidad a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República, situación que fue ratificada en el artículo 9 del “Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que Labora en la Comisión Legislativa Nacional”.

Adujeron que en fecha 1° de julio de 2000, meses después de haber sido jubilado su representado, “(…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.956.829,45, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 634.823,72, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”.

Que el total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones sociales del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, así como el complemento, es la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Dieciocho Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.19.818.190,47) y que el pago doble de las prestaciones sociales asciende a la cantidad Treinta y Nueve Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 39.636.380,94), por lo que a la Asamblea Nacional le corresponde pagar, el saldo restante entre las sumas arribas indicadas.

Refirieron respecto a la competencia del tribunal que “La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que los funcionarios públicos, entre otros los que fueron jubilados de la Asamblea Nacional, deben dilucidar sus pretensiones contra la Administración Pública Nacional ante el juez natural y, en consecuencia, la competencia para conocer de la presente acción corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa (Caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, Ponencia Conjunta de fecha 20 de diciembre de 2000, Exp. 0290 Sent. Nº 02263).”

Señalaron, en cuanto a la caducidad de la acción que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a nuestro representado (…)” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos en los términos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo estableció en su decisión N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000, caso Nery Rodríguez de Dreyer vs. INOS y, si “se tiene que considerar el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía.”

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, indicaron que este requisito resulta innecesario, conforme con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso Raúl Rodríguez Ruíz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), y que en todo caso “(…) no es un requisito del Estatuto de Personal del Congreso de la República”.

Agregó que el derecho de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, fueron reconocidos mediante el Estatuto del Personal publicado en la Gaceta Oficial N° 32.118 de fecha 16 de marzo de 1981.

Que el derecho a cobro de prestaciones sociales deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.

Que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicio, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondían por el corte de prestaciones del año 1997.

Señalaron, en cuanto a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, que en la misma se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de la jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. Asimismo, indicaron que cierto número de funcionarios recibieron tales beneficios.

Manifestaron que el Congreso de la República para la fecha, había realizado pagos dobles de los beneficios de vacaciones y prestaciones sociales a funcionarios de este órgano.

En este sentido, agregaron que los derechos contemplados en la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 están vigentes, pues, dicha disposición normativa no fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994. Considerando así que:

“Primero: La fundamentación para derogar las Resoluciones anteriores a 1994, es que las relaciones de los funcionarios se regirían por el Estatuto de Personal y la Convención Colectiva del Trabajo, y como dice la Resolución de 1988, la misma es parte del Estatuto de Personal, en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se le había adicionado.
Segundo: Los derechos de los funcionarios no son disminuidos, pueden ser regulados de manera diferente, a veces son mas (sic) exigentes los requisitos para su ejercicio, pero nunca desaparecen los derechos reconocidos por el Estado por cuanto son conquistas obtenidas por los funcionarios públicos, nada de lo que le reconoce el Estado a los Funcionarios es un regalo, es consecuencia de reconocer el trabajo por ellos realizado.
Tercero: Los derechos de los funcionarios son irrenunciables, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 2° del artículo 89, establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos.
(…omissis…)
Cuarto: La Resolución la vienen aplicando después de su supuesta derogatoria, han pagado prestaciones sociales de manera doble, han otorgado Bonos Vacacionales por treinta (30) días de salario y han otorgado treinta (30) días de disfrute de vacaciones, todos estos derechos no los contempla el Estatuto de Personal ni la Convención Colectiva de Trabajo, estos derechos solo los contempla la Resolución de 1988.”

Luego de hacer una serie de consideraciones en torno a la Resolución in commento, solicitaron en el petitorio que: 1.- Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las prestaciones sociales pendientes, cuyo monto asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Ochocientos Dieciocho Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 19.818.190,47); 2.- Se indexe dicho pago; 3.- Se condene a la República Bolivariana de Venezuela al pago de los intereses de mora; y 4.- Se realice una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:

Con respecto a la caducidad alegada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el a quo se refirió a la sentencia N° 2002-2509 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002, caso (Ricardo Bello vs. Estado Cojedes) y señaló que dicho Órgano Jurisdiccional, partiendo de un criterio establecido por él mismo “(…) con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el Artículo 92 de la Constitución”.

Agregó que, la desaplicabilidad del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no puede ser extendida a las reclamaciones de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, al respecto observó:
“(…) si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Señaló el a quo que la parte querellante manifestó “(…) que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que ‘a su juicio’, debe regirse por lo establecido en el Código Civil (…)”.

Al respecto indicó el a quo que tal “(…) razonamiento resulta ser improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil (2000), para el día Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Señaló que el Juzgado a quo, dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2003, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con motivo de la aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aun tratándose de la reclamación de prestaciones sociales.

Manifestó que el argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria al Estatuto de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma que lo establezca. Al respecto, agregó que “(…) a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó (…)”.

Arguyó, que los funcionarios públicos gozan de los mismos derechos que los trabajadores del sector privado, basando tal aseveración en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Alcaldía Metropolitana), en la cual se negó “(…) la posibilidad de tratamientos diferenciales entre obreros y funcionarios públicos (…)”.

Con respecto a la no caducidad de la acción cuando se trata de prestaciones sociales, expresó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2002-2.509 de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente judicial N° 01-25982, (caso Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes), la cual señaló “En efecto cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración (…)”.

Continuó exponiendo, que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos se encuentran reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28.

Agregó, que “Al funcionario que ingresa al servicio de la administración pública, se le crean dos expectativas razonables, por un lado que sus años de servicios le serán computados cuando eventualmente egrese del último de los organismos, por cualquiera de las causas de retiro que se establezcan, y por otro lado que este pago será completo, sin descuentos indebidos y en su totalidad, por cuanto mientras no se pague completo las prestaciones sociales las mismas no se le han cancelado; lo cual parece ser una mala costumbre administrativa”.

En este mismo orden de ideas, señaló que lo que se persigue con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es el pago completo de las prestaciones sociales, ya que es un derecho fundamental que le corresponde a su representado, el cual “(…) debe ser garantizado por lo operadores de justicia (…)”, sustentando esta argumentación en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000, (caso Nery Rodríguez de Dreyer vs. INOS).

Arguyó, que existe reiterada jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que otorga la competencia al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, pero que en ningún caso en dichas sentencias se “(…) ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece (…)”, agregando al respecto, que no se pueden aplicar los lapsos de caducidad in commento, por cuanto la Ley que establece el aludido lapso de caducidad era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los actos administrativos en general.

En este mismo sentido, expresó, que las sentencias en las que se le concedía la competencia al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, sólo declaraban inaplicable el artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, manteniéndose aplicable a los funcionarios del Poder Legislativo su propio estatuto de personal, el cual no prevé nada con respecto a la caducidad de la acción, por lo cual considera el representante de la parte recurrente, que no existe lapso de caducidad.

Adujo, que en virtud de que no existe disposición alguna con respecto a la caducidad, debe aplicarse el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que las acciones personales prescriben a los diez años.
Infirió al respecto que “En consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía”.

En este mismo orden de ideas, el representante judicial del querellante, señaló, que el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”, resultando a su criterio aplicable el artículo 1.977 del Código Civil.

Para concluir, expuso que con respecto a la prescripción de la acción ejercida para la reclamación de pagos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa, se le debe aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Finalmente, solicitó “(…) que se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición de fecha 8 de Mayo de 2003, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Miguel Ángel Díaz Zárraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:

“(…) los argumentos del formalizante parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción
(…omissis…)
cuando pretende corregir su error en cuanto a calificar su acción como de COBRO DE BOLIVARES (sic) (…) lo que resulta infructuoso, porque olvida omitir el basamento jurídico de su equivocación, al insistir en la aplicación del plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil.
(…omissis…)
Siguiendo con el desarrollo de este ejercicio ordenador y aclaratorio, es menester referir dos aspectos que resultan fundamentales: 1) La Ley de Carrera Administrativa, a diferencia de lo alegado por el formalizante, es total y absolutamente aplicable tanto a los funcionarios públicos del nivel nacional como a los de nivel estadal, y 2) bajo ninguna circunstancia nos encontramos bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en lo absoluto aplicar la legislación que a ella rige.”

De igual forma, el apoderado judicial de la parte querellante basó sus argumentos en la cita de varias sentencias, sustentando la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos nacionales y en consecuencia la caducidad que ésta establece.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó se declare sin lugar la apelación
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 8 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sixto Ramón Medina Reyes, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa.

A tal efecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta y en tal sentido observa:

Aduce la parte apelante que el a quo dictó sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la reclamación se efectuó sobre la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido cabe destacar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2003-2.516 de fecha 31 de julio de 2003, (caso: Maritza Beatriz Lugo Reyes vs. Asamblea Nacional), resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicadas jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que para la fecha de la interposición de la querella, 28 de febrero de 2001, la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.

Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada conforme al lapso de caducidad era de seis (6) meses, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte:

1.- Que el querellante fue jubilado de la Administración Pública Nacional (Congreso de la República hoy Asamblea Nacional) en fecha 15 de mayo de 2000, tal como se desprende de la Resolución sin número de fecha 5 de mayo de 2000, inserta al folio 72 del presente expediente judicial.

2.- Que en fecha 1° de julio de ese mismo año -según sus dichos- le cancelan (de manera incompleta) las prestaciones sociales.

En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por el cobro de diferencias en el pago de la antigüedad a la que tiene derecho el recurrente, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales.

Ahora bien, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales (1° de julio de 2000) hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (28 de febrero de 2001), se evidencia que transcurrió un lapso de siete (7) meses y veintisiete (27) días, lo cual supera en creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.

Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarado por el a-quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma la aludida sentencia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIXTO RAMÓN MEDINA REYES, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Organo de la ASAMBLEA NACIONAL.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3) CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/n
Exp N° AP42-R-2003-002570






VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIXTO RAMÓN MEDINA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 2.083.969, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-002570
AJCD/17

En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01669.

La Secretaria Acc.