Expediente Nº AP42-R-2005-000547
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 4 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 484-04 del 19 de marzo de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA MÉNDEZ VILLALOBOS, portadora de la cédula de identidad Nº 7.768.349, asistida por el abogado Alfonso Ballesta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 11 de marzo de 2004 por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada el 19 de febrero ese mismo año por el referido Juzgado que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 7 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se paso el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2001, la ciudadana Sandra Méndez Villalobos, portadora de la cédula de identidad Nº 7.768.349, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 1º de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada al presente recurso y admitió el 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 3 de junio de 2002, la ciudadana Sandra Méndez Villalobos, otorgó poder apud acta, a los abogados Alfonso Ballesta Loaiza y Linne Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.066 y 28.957, respectivamente, para que la asistieran y la representaran, en esa misma fecha solicitó se sirva librar recaudos de citación en el presente juicio.

En fecha 20 de febrero de 2003, el abogado Alfonso Ballestas Loaiza, consignó copias fotostáticas de una comunicación enviada a la Presidenta de la Subcomisión de Reestructuración de la Comisión Legislativa del Estado Zulia.

El 30 de mayo de 2003, el abogado Alfonso Ballesta Loaiza, antes identificado, consignó reforma de la demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003, el Juzgado Superior, admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2003, y acordó notificar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, conminándosele a que diera contestación de la presente demanda dentro del lapso de 15 días a partir de la constancia en actas de su comunicación.

En fecha 19 de febrero de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido a la ciudadana Sandra Méndez Villalobos.

El 11 de marzo de 2004, el abogado que asiste a la querellante ya identificada, interpuso recurso de apelación.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de mayo de 2001, la ciudadana Sandra Méndez Villalobos, asistida por el abogado Alfonso Ballesta, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 01 (sic) de septiembre de 1.995, ingresé como funcionario a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, desempeñándome como Secretaria IV, (…) adscrita al Departamento de Administración y Servicios”.

Que “El sueldo básico de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial que entró en vigencia a partir del 1º de mayo del 2000, y que según lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 13 de La CONVENCIÓN, ha debido ser incrementado en un veinte por ciento (20%), al igual que aquellos conceptos que se calculan en base a ese sueldo básico”.

Indicó “(…) los días 18 de abril, 22 de mayo, 08 (sic) junio, 03 (sic) de agosto y 15 de agosto del año 2000, entregue (sic) comunicaciones a la desaparecida Comisión Legislativa del Estado Zulia hoy Concejo (sic) Legislativo del Estado Zulia y a este ultimo (sic) representado en su presidente Horacio Gutiérrez Badell, en las cuales solicitaba mi jubilación de acuerdo a la Cláusula 34 ordinal primero de la Convención, el día 19 de Julio del 2000 fue publicado el Decreto número 03 (sic) publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia número 606 en la cual extinguían la relación de empleo público que me vinculo con la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, luego Comisión Legislativa del Estado Zulia y posteriormente denominado Consejo Legislativo del Estado Zulia”.

Alegó que en fecha 22 de noviembre de 2000, [recibió] comunicación signada con el número 000473 emitida por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, suscrito por su Presidente ciudadano Horacio Gutiérrez Badell, mediante la cual le informó el monto de sus prestaciones y la negativa “‘la solicitud de la jubilación (…) en razón de no cumplir (…) con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la misma es improcedente’”.

Que “El 30 de noviembre del 2.000, presente (sic) un recurso de reconsideración por ante el presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, a objeto de que rectificara con respecto a mi derecho a la jubilación (…). En fecha 15 de diciembre de 2000, se me hizo entrega del cheque número 3679047, emitido por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra el Banco Occidental de Descuento, el cual se me canceló la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.8.489.150, 91) por concepto de adelanto de prestaciones sociales”.

Señaló que los cálculos efectuados para sus prestaciones sociales no se corresponden con las cláusulas contractuales establecidas en la Convención Colectiva.

Finalmente solicitó “(…) 1.- sea acordado el derecho a la jubilación que me corresponde de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 ordinal 1º de la Contratación Colectiva de Trabajo de los Empleados y Funcionarios de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia”, así como el pago de varios conceptos laborales como son: la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de Antigüedad, los intereses de prestaciones sociales, el aumento de sueldo decretado por el ciudadano Presidente de la República para los empleados públicos y que entró en vigencia el 01 de mayo del 2000, la diferencia en el aporte patronal a la Caja de Ahorro, el pago de la bonificación para adquirir prendas de vestir correspondientes a los años 1999-2000, el pago del disfrute de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente al período 1999-2000, el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal del 2000, la diferencia en el pago de la compensación por antigüedad, y el pago de la Cláusula 58 referente a cestas navideñas para los trabajadores correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2000.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado por este Tribunal el día 04 (sic) de junio de 2001, mediante auto, por medio del cual se admitió la demanda, y en fecha 03 (sic) de junio de de 2002, es decir un año después la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Alfonso Ballesta y Linne Pinto, que bajo la luz de la doctrina y criterios jurisprudenciales antes señalados no reviste en modo alguno actos de proceso tendientes al impulso de la causa; por lo que en éste ámbito se observa que el proceso está paralizado desde el día 04 (sic) de junio de 2001, sin que las partes hayan efectuado de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación de proceso.
De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, hace cesar el conflicto por su propia voluntad; al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-“.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo estableció la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer la presente apelación y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el abogado que asiste a la parte querellante, y en tal sentido observa:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cobro de prestaciones sociales, propuesto por la ciudadana Sandra Méndez Villalobos, asistida por el abogado Alfonso Ballesta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
.
Ahora bien, el Instituto de la Perención de la Instancia -la cual fue aplicada por el a quo en la presente causa- según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; ley aplicable rationae temporis, cuyo texto es el siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámite, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Vs. Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), expresó:

“Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes (…).
(…) considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.

Debe apuntar esta Corte que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló expresamente que esta interpretación “(…) tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil”, siendo en este caso aplicable el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no la Ley Procesal, no es menos cierto que este criterio es vinculante, acogiéndose en consecuencia en esta oportunidad por tratarse en definitiva de la institución de la perención, observándose al efecto que, tal como lo señaló la aludida Sala, la perención constituye un “castigo” a la inactividad de las partes y no a la inactividad de los administradores de justicia, por cuanto es indudable que en realidad perjudicaría a las mismas partes.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004 dictó la decisión N° 126 en la cual analizó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004 ya señalada).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.

En el presente caso, esta Corte observa que el a quo admitió el 4 de junio de 2001 el recurso contencioso administrativo funcionarial, así se desprende del folio 15 del expediente y posteriormente el 3 de junio de 2002 la parte otorgó poder apud acta y mediante diligencia (que riela al folio 17) solicitó “se sirva librar los recaudos de citación en el presente juicio”, de lo cual se observa que no transcurrió el año de inactividad a la que se refiere el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable rationae temporis- (Resaltado de la Corte).

Ello así, el a quo erró en considerar que el acto procesal realizado por la parte querellante de fecha 3 de junio de 2002 se realizó una vez transcurrido el año, cuando en realidad faltaba un día, pues la última actuación procesal del recurso fue el 4 de junio de 2001, fecha en la cual se admitió, y tal como lo establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.”

También erró el a quo en considerar que la actuación realizada el 3 de junio de 2002 por la parte recurrente no impulsaba la continuación de la causa, pues, la solicitud de librar los recaudos para la citación de la parte demandada, es una actuación que indiscutiblemente busca la continuación de la causa, más aun cuando del expediente se observa que posterior a esa fecha, la parte querellante realizó varias actuaciones, incluso reformó la querella, la cual fue admitida por dicho Juzgado el 13 de agosto de 2003.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2004 por el abogado Alfonso Ballestas Loaiza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Méndez Villalobos, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia revoca la decisión apelada, y ordena al referido juzgado de continuación a la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictar la decisión revocada, esto es al estado de notificación de la reforma de la demanda. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2004 por el abogado Alfonso Ballesta Loaiza, representante judicial de la ciudadana SANDRA MENDEZ VILLALOBOS, al inicio planamente identificados, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA la continuación de la causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación de la presente decisión, mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,


NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ















Exp. N° AP42-R-2005-000547
ASV/K.-





VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana SANDRA MÉNDEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.768.349, asistida por el abogado Alfonso Ballesta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-000547
AJCD/17







En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01668.

La Secretaria Acc.