EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000564
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1356-04 de fecha 12 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY CANELON, portadora de la cédula de identidad Nº 10.211.857, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 1° de julio de de 2004 por el abogado de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró “prescrito” el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 9 de junio de 2005, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 20 de septiembre de 2005, a las 11:30 a.m. de la mañana la realización del acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 20 de septiembre de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la realización del acto de informes, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informe oral.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.
Posteriormente el 27 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. El 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de diciembre de 2003, la ciudadana Nelly Canelón, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que laboró por 9 años en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el 26 de octubre de 1992 hasta el día 25 de mayo de 2001, cuando renunció al cargo de Programadora en la Dirección de Servicios Administrativos y Contables, siendo su último salario la cantidad de trescientos veinte mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares ( Bs. 320.254,00).
Alegó que luego de su retiro de la Administración Municipal, tramitó el pago de sus prestaciones sociales ante la Dirección de Servicios Administrativos y Contables, elaborándose –a su decir- la Orden de Pago Nº O.P 5.772 de fecha 3 de octubre de 2001, por la cantidad de cuatro millones veinticuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.024.495, 45), pero hasta la fecha no se le ha cancelado el monto mencionado.
En virtud de lo anterior, solicitó el pago de trece millones seiscientos treinta y dos mil ciento quince bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 13. 632.115, 45) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos por retardo en el pago de las prestaciones sociales, más los salarios que sigan transcurriendo hasta que se logre el pago total, de conformidad con el artículo 42, Parágrafo Tercero de la Ordenanza de Carrera para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Nº 116 Extraordinaria del 11 de agosto de 1983, además de la indexación y corrección monetaria de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó decisión mediante la cual declaró “prescrito” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con relación a la defensa opuesta, por la demandada, donde alega la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido más de un año luego de la terminación laboral con la Alcaldía del Municipio Maracaibo y la actora, pasa esta Juzgadora a decidir con respecto a la misma, este Tribunal considera que opera esta figura, señalando el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798 que considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Ahora bien, es atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público.
Ahora bien, verificadas las actas contenidas en el presente expediente, se verifica que la relación funcionarial que vinculó a la querellante con la parte accionada culminó el día (veinticinco) 25 de mayo de 2001, procediendo a efectuarle un pago de sus prestaciones sociales el día (tres) 3 de octubre de 2001, en tal sentido y tomando en consideración, se demuestra que desde esta fecha hasta la interposición de la presente demanda el día (diez) 10 de diciembre de 2003, transcurrió suficientemente el año del que dispone la parte accionante para ejercer su reclamación por los conceptos adeudados, por lo cual se configura la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2005 la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumentó que:
“ (…) La Juez aquo (sic) interpretó erróneamente la Ley, cuando declaró Prescrita la Acción a pesar que en la contestación de la demanda el Apoderado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia reconoció que se había tramitado el pago de las prestaciones sociales bajo la orden de pago No=.P.5.772 de fecha 03-10-2001, y no se había pagado por falta de disponibilidad financiera , por la cantidad de Bs. 4.024.495, 45, por lo que la sentencia contiene el vicio previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento, por error de interpretación de una norma jurídica.(…).”
“(…) El hecho reconocido por la parte demandada en cuanto a que se tramitó la orden de pago de las prestaciones, comprueba que si hubo un trámite de las mismas, por lo que la administración no va a proceder a realizar estando a la orden de pago sino la impulsa la parte interesada, lo que sucede es que estando la Orden de pago en la Tesorería Municipal nunca le fue pagada, pero la interrupción de la prescripción si existe cuando la misma administración reconoció que le ha efectuado el tramite del pago de las mismas y solo falto pagarle, por lo que no debe proceder la prescripción del cobro de las prestaciones sociales, aun mas siendo “un hecho notorio” que las distintas administraciones públicas se tardan en el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores.(…)”
“(…) Por lo antes expuesto, pido a esta Corte declare CON LUGAR la apelación por errónea interpretación de la Ley de del Tribunal de la Causa y ordene la reposición de la causa al momento de que se dicte sentencia definitiva (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 30 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias atribuidas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y a tal efecto, considera imperativo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa.
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa, por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez, encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, a someterse al régimen jurídico tanto sustantivo como adjetivo que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como ocurre en el caso bajo análisis.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Nelly Canelón contra la decisión del 30 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró prescrita la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cobro de prestaciones sociales, - a su decir- que no le han sido pagadas desde el -25 de mayo de 2001, fecha en que renunció a la Administración Municipal.
En tal sentido se observa que el a quo declaró “prescrito” el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso “(…) en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798 (…) que consideró que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, (…), por lo que verificadas las actas contenidas en el presente expediente, se verifica que la relación funcionarial que vinculó a la querellante con la parte accionada culminó el día (…) 25 de mayo de 2001, procediendo a efectuarle un pago de sus prestaciones sociales el día (…) 3 de octubre de 2001, en tal sentido y tomando en consideración, se demuestra que desde esta fecha hasta la interposición de la presente demanda el día (…) 10 de diciembre de 2003, transcurrió suficientemente el año del que dispone la accionante para ejercer su reclamación por los conceptos adeudados, por lo cual se configura la prescripción de la acción en la presente causa.” (negrillas del a quo)
Frente a tal argumentación la parte apelante señaló que el Juzgado a quo “(…) interpretó erróneamente la Ley, cuando declaró Prescrita la Acción a pesar que en la contestación de la demanda el Apoderado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia reconoció que se había tramitado el pago de las prestaciones sociales bajo la orden de pago No=.P.5.772 de fecha 03-10-2001, y no se había pagado por falta de disponibilidad financiera, (…) por lo que la sentencia contiene el vicio previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento, por error de interpretación de una norma jurídica (…) pero la interrupción de la prescripción si existe cuando la misma administración reconoció que le ha efectuado el tramite del pago de las mismas y solo faltó pagarle, por lo que no debe proceder la prescripción del cobro de las prestaciones sociales, aún mas siendo “un hecho notorio” que las distintas administraciones públicas se tardan en el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores.(…)”.
Al respecto, debe esta Corte precisar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella, (10 de diciembre de 2003), la Ley del Estatuto de la Función Pública era el instrumento jurídico vigente, pero en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual el lapso de caducidad era de seis (6) meses, como lo establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual imperaba para la fecha del hecho generador de la presente querella.
Ahora bien, circunscritos especialmente al caso bajo análisis, se aprecia que el Juzgado a quo erró al momento de interpretar el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso “(…) en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798 (…)” el cual alega estaba vigente a la fecha del hecho generador, pues las consecuencias jurídicas de declarar la prescripción del recurso o su inadmisibilidad por haber operado la caducidad, son totalmente distintas, por lo que considera necesario precisar la diferencia entre los términos anteriormente nombrados .
En ese sentido, la prescripción se encuentra sujeta a causas de interrupción y de suspensión, lo que no ocurre con la caducidad, la prescripción debe ser opuesta por el interesado mientras que la caducidad la puede oponer el Juez de oficio, por ser de orden público. La prescripción sólo puede oponerse como defensa de fondo, para que sea resuelta previamente, pues está catalogada como excepción de inadmisibilidad.
De allí pues que la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, Caso (Felipe Bravo Amado vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas) expediente No. 00-2350, sentencia No. 1167). 00-2350 sostuvo:
”La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del lapso para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
(OMISSIS)
“…Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma Ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente con incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el Tribunal que la recibe, y es criterio de la Sala que ante el silencio de la Ley, basta interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse mas nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…“
La caducidad, al igual que la prescripción son mecanismos legales a través de los cuales el Legislador busca mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, y se caracterizan por tres elementos: a) La existencia de un derecho o de una acción que se puede ejercitar, b) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción y c) el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Pero, a diferencia de la prescripción, la caducidad cuenta con otras características diferenciadoras: (i) la caducidad no es susceptible de interrupción (la prescripción sí), sino de impedimento. El plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. Por otra parte, (ii) la caducidad no es renunciable (la prescripción sí). La caducidad puede ser declarada de oficio (la prescripción no puede suplirse por el juez sino ha sido opuesta).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo legalmente pautado para ello. La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad.
Establecidas como han sido las diferencias entre prescripción y caducidad de la acción, este Tribunal reitera que la decisión apelada incurrió en error al declarar prescrita la acción interpuesta, pues en la presente acción no resultaba procedente declarar la prescripción sino la caducidad como causal de inadmisibilidad, de acuerdo al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoca el fallo apelado.
En atención a ello, observa esta Corte que siendo que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 3 de octubre del 2001, y al estar la presente querella motivada en dicho pago así como sus intereses, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde esa fecha, esto es, desde el 3 de octubre de 2001.
Ahora bien, desde la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales (3 de octubre de 2001) hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (10 de diciembre de 2003) se evidencia que transcurrió un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento expuesto, en la motiva de este fallo, razón por la cual se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de julio de 2004 por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098 apoderado judicial de la ciudadana NELLY CANELON, portadora de la cédula de identidad Nº 10.211.857, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró prescrita la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
2) CON LUGAR el recurso de apelación.
3) REVOCA el fallo apelado.
4) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2005-000564
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.211.857, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098 contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000564
AJCD/17
En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01: 20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01667.
La Secretaria Acc.
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