EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001496
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 635-05 de fecha 25 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL LLORENS DEL TORO, portador de la cédula de identidad N° 5.143.529, asistido por el abogado Antonio José Rivero Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.067, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA.

Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 15 de julio de 2005 por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.

En fecha 2 de junio de 2005, el ciudadano Rafael LLorens del Toro, asistido por el abogado Antonio José Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que ingresó a la Administración Pública Nacional, Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 8 de enero de 2001, siendo el último cargo desempeñado el de Gerente General de la mencionada Institución, tal como consta en oficio N° 001 de fecha 8 de enero de 2001, hasta su egreso de la Institución por renuncia voluntaria el 5 de noviembre del año 2004.

Indicó que cumplió “(…) con un tiempo ininterrumpido de servicios para el organismo de cuatro (04) años y nueve (09) meses; lapso de prestación de servicios que consta igualmente en el certificado de ‘ANTECEDENTES DE SERVICIO’ elaborado y emitido por la Unidad de Recursos Humanos del Instituto, en fecha 08 de noviembre de 2.004”.

Narró que ”Con posterioridad a [su] separación del cargo y habiendo cumplido con todas las formalidades y exigencias a tenor de la renuncia prestada, [le] fue pagado con cargo al Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad que mantiene el Instituto con la entidad bancaria BANESCO, cantidad de Veinte Millones Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinte y Seis Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 20.077.426,45), la cantidad que corresponde a los haberes que por tal concepto había depositado el Instituto en [su] cuenta individual de dicho fideicomiso hasta el 30 de junio de 2.004, quedando un saldo pendiente a [su] favor por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Cientos Cincuenta y Siete Bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 5.469.157,25)”.

Que paralelamente el Instituto le adeuda diversas cantidades de dinero por conceptos derivados de la relación laboral, cuya suma en total asciende a la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 40.293.690,58).

Alegó que “(…) aun cuando renuncie (sic) al Instituto en fecha 08 de noviembre de 2004, hasta el momento no he recibido el pago de la cantidad señalada, de acuerdo a los conceptos y cantidades que han sido indicadas; ello es así, a pesar que después de esperar un tiempo suficientemente prudencial después de mi retiro para que el Instituto cumpliera con sus obligaciones, en fecha 03 de febrero de 2005 le dirig[ó] una comunicación a la Presidencia del Instituto, recibida en esa misma fecha, solicitando a esta funcionaria se sirviera notificarme del estado del trámite y pago de la deuda señalada (…)”

Adujo que a la fecha de presentación de la presente querella, ninguna autoridad del Instituto ha respondido su solicitud, y que vencido el lapso fijado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 5 para emitir la respuesta al pedimento solicitado, por lo que el silencio de la Administración debe ser considerado como respuesta negativa al derecho que tiene a que el Instituto le pague la cantidad adeudada.

Por otra parte, denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 24, 25 y 28, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3 y 97 del Reglamento, siendo que las normas contenidas en estás últimas son de aplicación subsidiaria a la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente solicitó la cancelación de la cantidad de Cuarenta Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Noventa Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 40.293.690,58) correspondiente a los conceptos derivados de la relación laboral existente entre el recurrente y el Instituto durante cuatro (4) años, nueve (9) meses y un (1) día, calculadas sobre la base del monto de los salarios mensuales pagados por el referido Instituto de manera sucesiva e ininterrumpida.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de julio de 2005 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y para ello observó lo siguiente:

“(…) este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que el actor conoció los conceptos reconocidos por el Instituto como beneficios derivados del retiro de un cargo público, así que ese día, cual fue el 17 de noviembre de 2004, según se señala en el libelo marca el comienzo del aludido lapso de caducidad siendo que la querella se interpuso el 02/06/05, da como resultado un tiempo mayor a esos tres (03) meses que establece el artículo 94 antes citado, por tanto incoada extemporáneamente, sin que es[e] Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido observa:

Previo a tal pronunciamiento, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el querellante, contra la decisión del 11 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Llorens del Toro contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos; y a tal efecto, se observa:

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El objeto de la presente querella es la pretensión formulada por el actor de que se le cancele la cantidad de cuarenta millones doscientos noventa y tres mil seiscientos noventa bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 40.293.690,58), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que le adeuda el organismo querellado del cual egresó del cargo de Gerente General el día 5 de noviembre de 2004.

Al respecto, se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la caducidad del referido recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el “(…) hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que el actor conoció los conceptos reconocidos por el Instituto como beneficios derivados del retiro de un cargo público, así que ese día, cual fue el 17 de noviembre de 2004, según se señala en el libelo marca el comienzo del aludido lapso de caducidad, siendo que la querella se interpuso el 02/06/05, da como resultado un tiempo mayor a esos tres (03) meses que establece el artículo 94 antes citado, por tanto [fue] incoada extemporáneamente (…)”.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella esto es, el 17 de noviembre de 2004, fecha en que se le pagaron al querellante sus prestaciones sociales de manera incompleta, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión Nº 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000.

Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago por concepto de prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, es decir el 17 de noviembre de 2004 fecha del ultimo pago parcial de sus prestaciones sociales, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.

En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.

Asimismo, expresó la Sala que:

“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, es decir el 17 de noviembre de 2004 fecha en que le fueron canceladas parcialmente al querellante sus prestaciones sociales, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se observa del libelo que la relación laboral que existía entre el querellante y el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, terminó en fecha 8 de noviembre 2004, tal y como se desprende de los propios dichos del actor al folio cuatro (4) del expediente, y es el 17 de noviembre del mismo año, que el órgano querellado cancela al recurrente la cantidad de Veinte Millones Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Veinte y Seis Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 20.077.426,45), cantidad que -a decir del recurrente- es incompleta quedando un saldo a favor por la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cientos cincuenta y siete bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 5.469.157,25). Siendo ello así, a los efectos del cómputo del año de caducidad para la interposición del querellante debió efectuarse desde la fecha en que se produjo el hecho, esto es, el 17 de noviembre de 2004.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados, en fecha 2 de junio de 2005, según se evidencia de la nota estampada en la parte in fine del mismo, que riela al folio once (11) del expediente.

En atención a lo expuesto, y resultando aplicable al caso de autos el criterio del año supra citado, esta Corte observa que desde el 17 de noviembre de 2004, fecha del pago parcial de las prestaciones sociales hasta el 2 de junio de 2005, fecha de la interposición de la querella, con lo cual se evidencia que el mismo fue interpuesto tempestivamente.

En virtud del anterior señalamiento, este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se revoca dicha decisión por no encontrarse ajustada a derecho ni conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época de interposición del recurso y, así se declara.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, aquí analizada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Rivero Berrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.067, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL LLORENS del TORO, portador de la cedula de identidad N° 5.143.529, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial que interpusiera contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad ya analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001496
ASV/p

En fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-01657.-

La Secretaria Acc.