JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001718
El 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1030 de fecha 7 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, portador de la cédula de identidad N° 8.963.224, asistido por el abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.234, contra la Providencia Administrativa N° 03-219 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2005, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 26 de septiembre de 2005, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 22 de octubre de 2001, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar. [La solicitud interpuesta] obedeció al hecho de que fue despedido injustificadamente de dicho Instituto en fecha 16-10-2001 (…) del cargo de Coordinador Distrital de Bionálisis, que venía desempeñando desde el 01 de marzo de 2001, con un salario de Cuatrocientos Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 417.600,00) Mensuales”.
Que “(…) admitida la solicitud (…) se ordenó la Citación del ente reclamado, a los fines de que sus representantes fueran sometidos al interrogatorio a que se refiere el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual la representación de la parte reclamada Negó la Relación Laboral, (…) la inamovilidad que [lo] amparaba para el momento del despido (Decreto 1472 de fecha 10-10-2001); y, negó haber realizado el despido del [cual fue objeto], por lo que (…) se apertura a pruebas la causa”.
Que en fecha 9 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, dictó la Providencia Administrativa Nº 03-219, que declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, notificada al Ente recurrido en fecha 30 de junio de 2005.
Que la decisión de la Inspectora del Trabajo “(…) se reduce a señalar que no [está] amparado por la inamovilidad que [le] confiere el Decreto 1472 de fecha 10 de octubre de 2001, emanado del Ejecutivo Nacional y Publicado en la Gaceta Oficial (…) porque en su criterio [su] relación de empleo es a tiempo determinado”.
Alegó que la Providencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, lo cual la vicia de nulidad absoluta, toda vez que la funcionaria del trabajo afirmó como cierto el hecho de que la relación de trabajo entre el recurrente y el ente recurrido es a tiempo determinado, sin que constara a los autos el supuesto contrato a tiempo determinado al que hace referencia la Comunicación Nº DRH.0336-10-01 de fecha 10 de octubre de 2001, único elemento probatorio valorado por la funcionaria.
Señaló que no “(…) se entiende como la ciudadana Inspectora del Trabajo llega a determinar, que no [está] amparado del beneficio de Inamovilidad que [le] acuerda el citado Decreto 1472, sino del beneficio de Estabilidad Laboral, no motivando esta parte de la decisión, ni mucho menos estableciendo el debido razonamiento que la llevó a tal conclusión, incurriendo (…) en el vicio de inmotivación, que sanciona con nulidad, el acto administrativo”.
De igual manera, denunció que la funcionaria del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no analizar coordinadamente las pruebas promovidas por él a los autos.
Concluye señalando, que el Ente recurrido, usó fraudulentamente el procedimiento de reenganche, para actuar en desconocimiento de sus derechos laborales.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 87 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, 9, 12, 14, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Solicitó se declarase con lugar el recurso interpuesto, dejando sin efecto la Providencia Administrativa Nº 03-219 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz de La Zona del Hierro en el Estado Bolívar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos, la providencia administrativa N° 03-219, cursante en autos, fue dictada en fecha 09 de diciembre de 2003, siendo notificado formalmente el recurrente en fecha 07 de junio de 2004, tal como se evidencia de copia certificada del expediente N° 01-430 llevado por la Inspectoría del Trabajo consignados con el libelo de demanda por el recurrente, cursante al folio 39 del presente expediente, por lo que, de un simple cálculo sobre el tiempo transcurrido desde su efectiva notificación y la interposición del presente recurso (26/09/05) denota el transcurso con creces del lapso de caducidad de seis meses dispuesto por el artículo 21 del (sic) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, siendo éste un lapso de caducidad, el transcurso fatal del mismo antes de la interposición de la demanda deviene en un requisito de inadmisibilidad cuya observancia es de eminente orden público.
Como consecuencia de tales precisiones, [ese] Tribunal se ve impelido a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano Manuel Alexis Arbola Rivas, contra la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de esta Alzada, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales y a los criterios jurisprudenciales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Al respecto conviene atender lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., por la cual se determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
En tal sentido, queda claramente atribuida la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, en segundo grado de jurisdicción, las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, una vez que esta Corte ha delimitado su competencia, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:
El problema sometido al estudio ante este Órgano Jurisdiccional, versa sobre la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 28 de septiembre de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 eiusdem.
Dicho lo anterior, y habiéndose declarado la inadmisibilidad del recurso de nulidad in limine litis, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado como un control de depuración que se aplica a las causas interpuestas en esta Jurisdicción y aplicable a las acciones que incumplan con los supuestos de admisibilidad, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
La caducidad es un elemento ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, que guarda estrecha vinculación con la seguridad jurídica. Así, lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis.
En este orden de ideas, esta Corte observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 aparte 5, dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
A su vez, el artículo 21 aparte 20 del Texto Normativo en referencia, establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular los actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto sea de efectos temporales, el recurso caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el recurrente dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Bajo tales premisas, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue dictado el 9 de diciembre de 2003 y, el recurrente se dio por notificado de dicho acto el 7 de junio de 2004, tal como consta de la diligencia cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, consignada por el recurrente ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar. Es a partir de la aludida fecha que el recurrente disponía de seis (6) meses para intentar el recurso de nulidad, esto es, hasta el 7 de diciembre de 2004, inclusive; y no como erradamente lo señaló el recurrente a partir de la fecha de notificación del acto al Instituto recurrido, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el 26 de septiembre de 2005, exalta como indubitable que en la situación examinada operó la caducidad, resultando el pronunciamiento del a quo, ajustado a derecho. Así se declara.
De manera que, una vez constatado por este Órgano Jurisdiccional la evidente caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto - presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público-, que impide el análisis de los otros supuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, corroborado al ser computado el lapso discurrido desde el día en que el interesado fue notificado del acto hasta la fecha de interposición del recurso, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente; en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad con fundamento en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, asistido por el abogado José González Díaz, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la decisión del a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001718
ACZR/015
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL ALEXIS ARZOLA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.224, asistido por el abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.234, contra la Providencia Administrativa N° 03-219 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, primero (1°) de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001718
AJCD/17
En fecha primero (1°) de junio de dos mil seis (2006), siendo las dos y un minuto de la tarde (02:01 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1673.
La Secretaria Acc.
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