JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000029

En fecha 1° de julio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-687 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Anay Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.549, actuando en nombre y representación de la ciudadana ONEIDA ARAY ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 5.483.274, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2003, mediante el cual el aludido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Betzabeth Romero Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.714, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2001, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

El 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma, fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas, el cual venció el 26 de agosto de 2003.

El 26 de agosto de 2003, se incorporó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 27 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Tania González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.326, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, asimismo se dio inicio al lapso de oposición a las mismas.

Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual lo dio por recibido en fecha 4 de septiembre de 2003.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el 11 de septiembre de 2003, exclusive, hasta esa fecha inclusive. Elaborado, el referido cómputo se acordó devolver el expediente a esa Corte a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En esa misma oportunidad, se levantó acta donde se dejó constancia que el despacho en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comenzó a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) y concluyó a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), momento en el cual se produjo el allanamiento de la aludida Sede Jurisdiccional.

El 24 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que lo recibió en la misma fecha.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los Jueces inicialmente designados.

Por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se acordó asignar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Oneida Aray Romero, en la que solicita el abocamiento en la presente causa y la practica de las notificaciones del Contralor y del Procurador General del Estado Miranda.

El 23 de noviembre de 2004 y el 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte querellante donde ratificó la petición de abocamiento.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó las notificaciones del Contralor y del Procurador Generales del Estado Miranda, asimismo, previa distribución se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, en ese auto esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, por otra parte, dado que la causa había sido ingresada incorrectamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000, bajo la nomenclatura AP42-N-2003-002538, se ordenó su reingreso bajo la nomenclatura AB42-R-2003-000029, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas.

En fecha 1° de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Oneida Aray Romero, en la que solicita el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el auto de abocamiento, y se fijara oportunidad para celebrar el Acto de Informes; petición ésta que ratificó mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr al día de despacho siguiente a esa fecha, concluido el mismo, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba en fecha 5 de octubre de 2005.

Asimismo, previa distribución de la causa se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo.

El 23 de mayo de 2006, vencido el lapso para la presentación de los informes, se dijo “Vistos”. Asimismo, se ordenó fijar un lapso de sesenta (60) días para dictar decisión, en atención a lo previsto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte querellante en la que solicita se fije oportunidad para el Acto de Informes.

El 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna escrito de informes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana Oneida Aray Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar aclaró, que el recurso interpuesto pretendía atacar envolvía al acto de mero trámite de fecha 11 de febrero de 1999 contenido en el Oficio N° RCGEM-68-99, “(…) mediante el cual se le notificó [a su representada] la decisión de pasarla a situación de disponibilidad durante un (01) mes (…) por supuesta eliminación del cargo de Auditor Jefe, Código 20 3040, adscrita a la Dirección de Examen y Contabilidad; por tal razón el presente recurso, involucra los dos actos”.

Que era necesario dejar constancia de la incoherencia e imposible interpretación de los aludidos actos, “(…) ya que se inician con un texto de aparente notificación, en la que al parecer transcribe la Resolución en la que dicen lo fundamenta pero la última página de los dos oficios la encabezan con una línea que no tiene relación con la resolución anterior y más incoherente aún continúan con el título: resuelve los cuales contienen tres particulares más, que se desconoce si son parte de la Resolución que dio origen a la notificación o si son una nueva Resolución, además que en los dos actos que [recurre], se transcribe la misma supuesta Resolución de Reestructuración (…)”.

Asevera que en el primer párrafo del Oficio antes identificado, se indicó que se retiraba a su representada de la Administración Pública, siendo ello improcedente, pues, implicaría su retiro de todo organismo público tanto Regional como Nacional, ello aunado al hecho que la competencia del Contralor General del Estado Miranda se circunscribe a ese Estado y no a toda la Administración, con lo cual el acto es nulo de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Que a los fines del retiro se atendió a lo previsto en el artículo 63 parágrafo cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, lo cual es prueba que el acto se dictó con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, “(…) ya que la citada ley sólo ampara a todos los funcionarios públicos del estado dependientes del ejecutivo regional, por lo que menciona en toda su extensión como máximo jerarca al gobernador (…). Lo cual corrobora, el exclusivo ámbito de competencia del Gobernador en dicha Ley (…)”, en ese sentido, manifiesta que debió aplicarse lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, a los fines del retiro de su representada de “(…) la ‘adminsitración pública’, (…)”, y no en la aludida Ley de Carrera Estadal.

Que en los actos no se indicaron los recursos ni el Órgano ante el cual podían ser interpuestos.

Que en la resolución que acordó la reestructuración, no se hizo mención de los cargos afectados por la misma ni al personal que podía ser perjudicado por ésta.

Manifestó que cuando en el texto del acto impugnado se determinó que es deber del Contralor General del Estado Miranda “(...) procurar una mayor eficacia en el funcionamiento de la contraloría (…)” y se habló de ser más capaces y eficientes, se creó un daño moral a su poderdante, consistente en el descrédito y perniciosa imagen a su profesionalismo (Subrayado del original).

Que el acto impugnado incurre en “(…) FALSO SUPUESTO DE MOTIVACIÓN debido a que la Gaceta Oficial N° 5278 extraordinario de fecha: 2 de diciembre de 1998, establece la reconducción del presupuesto, para el ejercicio fiscal 1999, pero el costo de la contratación de [su] representado (sic), debido a que desde el año 1997 no ha experimentado incremento alguno no se ve afectado por la reconducción del presupuesto (…). En todo caso lo que se afectaría sería cualquier incremento salarial que estuviera previsto otorgárseme (sic) lo cual está negado, puesto que desde hace más de tres años solo ha recibido los incrementos salariales ordenados por el Ejecutivo Nacional (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

En el mismo orden de argumentos, adujo que en el acto recurrido no hubo proporcionalidad ni adecuación al supuesto de hecho, violándose el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si lo pretendido era darle mayor eficacia al Órgano querellado lo propio era mantener en nómina al personal más capacitado y no despedirlo con el argumento del uso racional de los recursos presupuestario, los cuales, pueden ser aprovechados de mejor forma reduciendo otra clase de gastos.

Que en el supuesto negado que la Resolución cuestionada “(…) hubiese acordado reducción de personal, debe tenerse presente que ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa exige para que proceda la causal de retiro del funcionario por eliminación del cargo, que la medida haya sido acordada en Consejo de Ministros, así como una serie de procedimientos previos (…) lo cual fue todo obviado (…)”.

Que se contrató nuevo personal, a pesar de la reducción de gastos, siendo que, incluso, éste personal no reunía los requisitos mínimos para desempeñar los cargos asignados.

Que no consta el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, así como tampoco se acató lo dispuesto en el artículo 115 ordinal 2° del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Miranda, según el cual, tenía que notificarse a la Asamblea Legislativa de las vacantes producidas con ocasión del reajuste presupuestario.

Por último, solicitó se declarara la nulidad del acto de retiro, restableciéndose la situación infringida a su representada “(…) al estado de empleada activa con el mismo o mejor cargo y sueldo que desempeñaba (…)”, por otra parte, requirió se le cancelaran los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con la consecuente indexación.

Igualmente, solicitó se acordara la indemnización por el daño moral causado a su mandante y a su familia, el cual estimó en la cantidad de “(…) TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (…)” (Bs. 30.000.000,00), y que el recurso fuese admitido y tramitado con la celeridad requerida.

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 9 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se pronunció con respecto a la caducidad y a la falta de agotamiento de la vía administrativa invocados por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, manifestando que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial es tempestivo y admisible al haberse agotado previamente la vía administrativa ante el Órgano en cuestión.

En segundo lugar, con respecto a la perención breve y a la cuestión previa (falta de señalamiento del domicilio procesal) denunciadas también por la representación judicial de la aludida Contraloría, el a quo señaló que debían ser desechadas al no haberse constato las circunstancias necesarias para su declaración.

Finalizados los puntos previos, en lo atinente al vicio de incompetencia en el que presuntamente incurrió el Contralor al retirar a la querellante, expresó que “(…) tal señalamiento (…) carece de relevancia, dado que el retiro fue del cargo de Auditor Jefe que desempeñaba en el citado organismo (…) De manera que mal puede interpretarse que fue retirada de la Administración Pública, en general, y tanto no es así que actualmente desempeña un cargo dentro de la Administración Pública regional, esto es, en un ente descentralizado de la Gobernación del Estado Miranda (…)”.

En relación al falso supuesto alegado, apreció que la parte querellante mezcló a tal punto los argumentos que confunde los vicios, dificultándose su análisis; por lo cual procedió a evaluar el contenido de los actos administrativos en virtud de los cuales el Contralor General del Estado Miranda declaró el proceso de reestructuración. En ese sentido apreció, que a los folios del expediente judicial consta que a la accionante se le informó que pasaba a período de disponibilidad, así como, se le notificó del retiro en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Con respecto a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtió que la causa del retiro de la parte querellante no fue si eficacia sino la reducción de gastos, debido a la reconducción del presupuesto para el ejercicio fiscal del año 1999, aunada a la disminución del situado constitucional.

Que no hubo violación de lo contenido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que consta en el acto impugnado el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 72 eiusdem.

Que el artículo 62 de la Ley de la Contraloría General del Estado Miranda “(…) hace especial remisión a la Ley de Carrera Administrativa, y mal puede interpretarse que la remisión sea a la Ley de Carrera Administrativa de carácter nacional, existiendo la Ley de Carrera Administrativa aplicable únicamente al ámbito territorial del Estado Miranda a cuya entidad local pertenece la Contraloría a la cual prestó sus servicios la accionante, y para el logro de una interpretación racional debe tenerse en consideración la naturaleza de la materia y el propósito deseado por el legislador, toda vez que no se puede interpretar aisladamente una norma, sino en concatenación con el sistema jurídico local. De manera que el propósito del legislador, no puede ser, que teniendo la entidad territorial su propia normativa, se refiera a la aplicación de una ley de carácter nacional que rige la relación de los funcionarios públicos nacionales y no estadales. Por consiguiente, la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda se encuentra ajustada a derecho”.

Que la fundamentación legal de los actos impugnados guarda relación, con las disposiciones legales aplicadas, ya que la referencia a la Ley de Carrera Administrativa se encuentra ajustada a derecho “(…) evidenciándose además, que no es cierto que la resolución que acordó la reestructuración no se haya referido a la materia de personal para hacer la reducción de gastos, por cuanto en el punto tercero se estableció ‘Los cargos afectados por la reducción de personal no podrán ser provistos durante el ejercicio fiscal 1999’ “.

De otro lado, en lo que atañe a la gestión reubicatoria constató el a quo que las mismas sí se realizaron, tanto a nivel regional como a nivel local antelas distintas Alcaldías del Estado Miranda, por tanto desechó el alegato de la parte querellante al respecto.

Por último, respecto del alegato de ingreso de nuevo personal, señaló que el mismo no fue demostrado por el querellante “(…) toda vez que revisadas la nómina de personal de la Contraloría General del Estad Miranda, no consta que durante el año 1999, se efectuaran ingresos, como lo alega la accionante”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


Por escrito presentado en fecha 30 de julio de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Oneida Aray Romero, no imputó ningún vicio a la sentencia apelada por el contrario reprodujo los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de los cuales se sintetizan los siguientes:

Que el acto impugnado se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, sin motivación y está viciado de nulidad absoluta al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aseguró que la Administración no acató lo pautado en el artículo 12 eiusdem, pues no existe adecuación ni proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la sanción aplicada.

Que en el acto recurrido se invocó una presunta reconducción del presupuesto nacional del año 1999, no obstante, con tal argumentación la Contraloría General del Estado Miranda incurre en “(…) FALSO SUPUESTO DE MOTIVACIÓN, porque el costo de la contratación de [su] cliente no ha experimentado aumentos desde 1997, por lo tanto, el presupuesto no vio afectado por su contratación” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el acto no cumplió con el requisito de publicación, al que hacen referencia los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado no está dirigido al personal, “(…) sino a la reestructuración de la organización y funcionamiento de las diferentes Salas y Departamentos que conforman el organismo”. Al respecto aclaró, que en todo caso, si la Resolución hubiese acordado una reducción de personal ha debido atenderse al dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual para que la medida sea válida requería de su aprobación en Consejo de Ministros.

Que a los fines de ilustrar sus alegatos, señalaba dos (2) jurisprudencias resueltas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, en las cuales, se resolvieron con lugar los recursos interpuestos casos análogos al suyo.

Finalmente, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la presente apelación y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes revocando el fallo apelado y ordenando al Tribunal de la causa declare ADMITIDA LA DEMANDA INCOADA (…)” (negrillas y mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2003, la abogada Alexandra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.537, procediendo con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual sostuvo lo siguiente:

Que el acto de retiro, se dictó conforme a derecho “(…) por la autoridad competente como lo es el Contralor General del Estado Miranda. En él se cumplieron los términos previstos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, norma supletoria idónea aplicable al caso. La Ley de dicha Contraloría hace especial remisión a la Ley de Carrera Administrativa Estadal, aplicable únicamente al ámbito territorial del Estado Miranda a cuya entidad local pertenece la Contraloría a la cual prestó sus servicios la accionante”.

Señala que el Contralor General del Estado Miranda no retiró a la querellante de la Administración Pública, por el contrario, el retiro se limitó al cargo que desempeñaba en el Órgano querellado.

Que no se violó lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la causa del retiro de la parte querellante no fue su ineficacia sino la reducción de gastos, debido a la reconducción del presupuesto.

Con respecto a la presunta violación de lo estipulado en los artículos 72 y 73 eiusdem, aseguró que consta al expediente que el acto impugnado fue publicado en Gaceta Oficial del Estad Miranda.

Que el denunciado vicio de desviación de poder al no estar dirigido el acto al personal, manifestó esa representación que el mismo no se evidencia en el presente caso, pues, tal como lo apreció el a quo en los actos impugnados la Administración hizo hincapié al sostener que los cargos afectados por la reducción de personal no podrían ser provistos durante el año 1999.

Finalmente, mencionó que sí se cumplieron las gestiones reubicatorias según se desprende del expediente administrativo. Asimismo, solicitó, se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, lo constituye el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta. Ello así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, corresponde a esta Corte delimitar su competencia para conocer y decidir el aludido recurso y, a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Determinado lo anterior, previo a un pronunciamiento de fondo, corresponde precisar lo siguiente:

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes dijo “Vistos” y fijó lapso para dictar decisión.

Ahora bien, con posterioridad a dicha declaratoria, específicamente, el 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de informes. Como se observa, el escrito de informes fue consignado una vez iniciado el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos como norma supletoria en virtud de la remisión contenida en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que el escrito en comentario fue presentado extemporáneamente habida cuenta del vencimiento del término previsto para la celebración del Acto de Informes Orales, en consecuencia, los argumentos allí expuestos no serán considerados por esta Alzada. Así se declara.

Como un segundo punto de previo pronunciamiento, aprecia esta Corte que en el escrito denominado por la apoderada judicial de la ciudadana Oneida Aray Romero, ‘formalización de la apelación’, esa representación judicial no indicó a esta Sede Jurisdiccional cuál o cuáles son los vicios de los que adolece la sentencia recurrida, antes por el contrario, se limitó a reproducir los argumentos esgrimidos en primera instancia ante el a quo.

Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.932 de fecha 21 de diciembre de 2000, determinó lo siguiente:

“(…) la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece (…)”.

Conforme a la cita precedente, se considerara correctamente fundamentado el recurso de apelación si el escrito de fundamentación a la apelación es presentado en tiempo hábil para ello y, cuando, en el mismo se pone de manifiesto -aunque sea de modo lacónico-, la disconformidad con el fallo apelado.

Ahora bien, en el caso sub examine la parte apelante no cumplió el segundo presupuesto, cual es la exposición de las razones de hecho y de derecho de la apelación, no obstante, se entiende que la parte apelante presenta cierta disconformidad con el fallo apelado, por lo que esta Alzada en aras de una tutela judicial efectiva pasa a constatar si el fallo apelado se dictó ajustado o no a derecho y, en tal sentido, aprecia:

Referente a la presunta inmotivación del acto recurrido, se observa que en el texto del mismo se indicó a la ciudadana Oneida Aray Romero, el fundamento legal con el que se procedió a dictarlo, las razones que motivaron esa decisión así como los recursos que contra éste eran oponibles, con lo cual los alegatos expuesto por la parte querellante sobre este punto deben ser desechados, tal como lo apuntó el a quo.

En relación con la alegada incompetencia manifiesta del Contralor General del Estado Miranda para retirar a la parte querellante del cargo, se observa el contenido del artículo 57 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, del cual se desprende, entre las atribuciones del Contralor, la siguiente “(…omissis…) 2.- El nombramiento, remoción y destitución del personal. (…)”, y visto que la ciudadana Oneida Aray Romero, se desempeñaba como Auditor Jefe adscrita a la Dirección de Examen y Contabilidad de la Contraloría General del Estado Miranda, es palmaria la facultad que poseía el aludido funcionario para removerla y retirarla del cargo, por lo que se desecha el alegato de incompetencia. Así se decide.

En lo concerniente a la violación del debido proceso, esta Alzada pudo constatar al texto de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa del Estado Miranda, lo siguiente: i) dicha ley es aplicable a los funcionarios públicos al servicio del Estado Miranda (contrario a lo argumentado por la querellante), ii) que una de las causales del retiro de la Administración Estadal es la reducción de personal debido a reducciones presupuestarias y, iii) que los funcionarios objeto de reducciones de personal tienen derecho a un (1) mes de disponibilidad.

Asimismo, en ese cuerpo normativo se establece el procedimiento a seguir para el retiro de los funcionarios públicos adscritos al Estado en cuestión, el cual fue el seguido por la Contraloría General del Estado Miranda.

Ciertamente, al folio diecisiete (17) del expediente administrativo se observa que en virtud de la reducción de presupuesto ocasionada por la reconducción del presupuesto del año 1999, la querellante fue notificada en fecha 12 de febrero de 1999, de su pase a situación de disponibilidad durante un (1) mes, el cual comenzaría a transcurrir al día siguiente del recibo de esa notificación, esto fue en fecha 13 de febrero de 1999.

Posteriormente, se ofició a distintos organismos estadales, con el propósito de agotar las gestiones reubicatorias, pero dada la infructuosidad de las mismas se resolvió pasar a retiro a la querellante (Vid. folios dieciocho -18- al treinta y seis -36-). De manera que, el alegato analizado debe ser desechado por infundado. Así se decide.

Por otra parte, al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial se observa que la Reconducción del Presupuesto Nacional para el año 1999, fue aprobada en Consejo de Ministros y la Resolución que acuerda -en consecuencia-, la reducción del presupuesto fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, contrario a lo manifestado por la parte querellante, con lo cual su alegato al respecto debe ser desechado.

Con base en los razonamientos precedentes, esta Corte visto que el fallo apelado se ajustó a los hechos y al derecho, confirma la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella incoada por la ciudadana Oneida Aray Romero. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Betzabeth Romero Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ONEIDA ARAY ROMERO, contra el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la aludida ciudadana contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado;

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AB42-R-2003-000029
ACZR/003

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1794.




La Secretaria Accidental.,