JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-00095
En fecha 5 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-0860 de fecha 30 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Miguel Truzman T. y Alexandra García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.649 y 75.015, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMEGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el N° 4, Tomo 65-A-Pro, contra la Resolución N° 000054 de fecha 23 de abril de 1997, emitida por el ciudadano José Ramón Hurtado, en su carácter de DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2003, mediante la cual se negó la solicitud de desistimiento, formulada por dicho Municipio en el juicio llevado a cabo con ocasión del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2003 se dio cuenta a la referida Corte y, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual comenzó el 3 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales del referido Municipio, consignaron el respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2003 comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 del mismo mes y año.
El 31 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se dio en fecha 26 de agosto de 2003, dejándose expresa constancia de que las partes consignaron sus respectivos escritos.
En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de agosto de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 1° de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2003-002144, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto AP42-N-2003-002144 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000095.
El 9 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2006 se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados Miguel Truzman T. y Alexandra García indicaron en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, que el mismo se ha interpuesto contra la Resolución N° 000054 de fecha 23 de abril de 1997, emitida por el ciudadano José Ramón Hurtado, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se sancionó a su representada, sociedad mercantil “Inversiones Jamegal, C.A.”, con multa por la cantidad de Trescientos Sesenta y Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) y orden de demolición de una construcción efectuada en el inmueble ubicado en la Calle Los Pinos, con Calle 7-A, Edificio Rincón Ávila, piso 3, apartamento 32-A, N° de Catastro 211/16-001, Urbanización Los Palos Grandes.
Señalaron, que el 29 de agosto de 2002, se apersonaron en las afueras del edificio “Rincón Ávila”, antes identificado, un grupo de funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, liderados por la Arquitecta Marta Urpín, con el objeto de inspeccionar una serie de apartamentos dentro de los cuales se encontraba el inmueble propiedad de su representada, para una “supuesta” demolición de nueve metros cuadrados (9m2) de una “pretendida” construcción ilegal.
Añadieron, que los funcionarios de la referida Dirección, no llegaron a ejecutar la inspección en ese momento, por cuanto se les indicó de la ilegalidad de dicha solicitud.
Seguidamente señalaron, que con ocasión de la actuación de tales funcionarios, la abogada Alexandra García Rincón compareció por ante dicha Dirección, a los fines de obtener información a través del expediente administrativo correspondiente respecto a los aspectos relacionados con la referida inspección, obteniendo copia de los folios que componen dicho expediente y, con ocasión de las cuales se dictó la Resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, evidenciándose que esta Resolución fue publicada en fecha 2 de junio de 1997 en el periódico denominado “Abril”.
Denunciaron que dicha Resolución nunca le fue notificada a su representada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 48, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo denunció que nunca tuvo conocimiento de la existencia de la misma y, además no participó en el aludido procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado, siendo que en consecuencia, no se ha producido la caducidad para interponer algún recurso tanto en vía administrativa como judicial.
Añadieron que “(…) la notificación personal de su representada se ha podido practicar con un mínimo de diligencia por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Chacao. Ello, ya que como se evidencia de la copia del R.I.F. … omissis … su domicilio no ofrece mayores inconvenientes al momento de practicar cualquier tipo de notificación (…)”.
Lo expuesto, según sus dichos, determina la nulidad del “pretendido” inicio del procedimiento administrativo cuya notificación fue publicada directamente en el periódico “Últimas Noticias” en fecha 17 de febrero de 1997, sin haberse procedido a la notificación personal, asimismo es procedente la nulidad absoluta de dicha Resolución Administrativa y en consecuencia “(…) la ineficacia de la Resolución impugnada (…)”.
Denunciaron, que al obrar en la forma descrita, la Alcaldía del Municipio Chacao incurrió en falsa aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que “(…) (i) no se trataba de una notificación impracticable, dado que con un mínimo de diligencia pudo haberse logrado en su dirección y, (ii) en todo caso, la publicación efectuada en el periódico Abril, no cumplió con los extremos previstos en el mencionado artículo 76 de la LOPA, ya que no se trata de un diario y mucho menos es uno de los de mayor circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
Asimismo agregaron, que su representada tuvo conocimiento de la emisión de la resolución recurrida, apenas para el momento en que los funcionarios de Ingeniería Municipal del referido Municipio, se apersonaron a las afueras del edificio, el 29 de agosto de 2002, “(…) por lo que mal podría sostener que haya operado la caducidad del lapso para interponer los correspondientes recursos administrativos y contencioso administrativos. Asimismo y en razón de lo anterior, tampoco han transcurrido los seis (6) meses desde la violación del derecho a la defensa de nuestra representada, para entender como consentida la violación, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Además, alegaron que la Resolución impugnada se encuentra totalmente prescrita, en virtud de que la misma fue emitida en fecha 23 de abril de 1997 y, publicada en el periódico Abril el 2 de junio del mismo año, habiendo transcurrido más de cinco (5) años para la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, tanto de la fecha de emisión como de la fecha de publicación de dicha Resolución.
Añadieron, que de las actas que componen el expediente administrativo, se evidenciaba la intención manifiesta de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, de “(…) soslayar todo el régimen legal previsto en la LOPA, a los efectos de la práctica de las notificaciones a nuestra representada (…)”, lo cual lo fundamentó en el hecho de que, no se agotaron los trámites necesarios para dar cumplimiento a las formalidades tendentes a lograr la notificación personal de su representada del inicio del procedimiento administrativo, añadiendo que “(…) ya que en vez de procurar la notificación (efectiva) en el domicilio de la empresa INVERSIONES JAMEGAL, C.A., mediante el correspondiente recibo firmado por su representante legal o por quien se encontrase en ese momento en el domicilio de la misma, recurrió directamente a publicar en fecha 17 de febrero de 1.997 (sic), en el diario Últimas Noticias, un cartel según el cual se le pretendía notificar a nuestra representada del inicio de un procedimiento administrativo en su contra (…)”.
Observaron, que del acto recurrido se evidenciaba que en fechas 19 de septiembre de 1996 y, 3 de octubre del mismo año, la mencionada Dirección, muchos antes de la orden de inicio del “supuesto” procedimiento “(…) supuestamente colocó (no se sabe donde, en qué lugar del Edificio Rincón Ávila, si es que fue allí) ´… carteles de notificación para todos los propietarios conteniendo órdenes de paralización de las construcciones que se realizaban …´. (…)”.
En ese sentido, indicaron que la fijación de los mencionados carteles, no está contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que además, no ofrecen certeza alguna respecto a que el particular efectivamente haya sido notificado o puesto en conocimiento del inicio del referido procedimiento para poder ejercer su defensa, en virtud de lo cual, denunciaron que a su representada se le lesionó su derecho a la defensa.
Además alegaron, que el acto administrativo recurrido adolecía de vicios de carácter procedimental que lo hacían nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la mencionada Ley, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, “(…) en razón de que nuestra representada, al no ser notificada de la apertura del procedimiento incoado en su contra, no tuvo oportunidad de participar y presentar oportunamente sus alegatos y defensas (…)”.
En ese sentido, señalaron que se omitió el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Capítulo I, Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o cualquier otro de primer grado, siendo que la Administración “(…) simplemente omitió canalizar su actuación por la vía de algún procedimiento legalmente previsto. No se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que en el presente caso haya tenido lugar una fase de procedimiento administrativo (…)”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, denunció la nulidad del acto administrativo recurrido y, además alegó que la Administración incurrió en el vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de los artículos 48 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 76 ejusdem, por falsa aplicación, “(…) ya que el procedimiento administrativo incoado fue sustanciado a espaldas de nuestra representada causándole de esa manera una grave indefensión material (…)”.
Respecto a las diferencias entre el término “diario” y el término “periódico”, argumentó que “(…) De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra DIARIO … omissis … se refiere al ´…periódico que se publica todos los días …´… omissis… Mientras que… omissis … el vocablo PERIÓDICO … omissis … ´… periódico que se publica con determinados intervalos de tiempo … ´… omissis … De modo que resulta clara la diferenciación del legislador a señalar que las publicaciones de los actos administrativos de efectos particulares, en caso de no poder ser notificados de forma personal, deben ser hechas en un periódico diario y no en un periódico no diario. Es decir, no puede hacerse en un periódico que no circule diariamente (…)”. (Subrayado de la parte actora).
En virtud de lo expuesto, denunciaron que la publicación de la Resolución impugnada en el periódico Abril, transgredió lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisamente por no tratarse de un diario.
En otro orden de ideas, indicaron que en el acto administrativo recurrido se le expresó a su representada que la obra en cuestión, violaba la variable urbana referida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, correspondiente al porcentaje de construcción, aduciendo la parte actora, que la Administración debió indicar el porcentaje de construcción previsto en la zonificación que ocupa el inmueble en referencia y, la forma como su representada “supuestamente” la incumplió “(… ) y no limitarse a hacer meras referencias genéricas a la Ordenanza de Zonificación. (…)”.
En virtud de ello, añadió que la Administración se limitó sólo a ordenar la demolición de nueve metros cuadrados de construcción, sin indicar la cantidad de metros cuadrados permitidos, o los metros cuadrados que contravinieran las variables urbanas fundamentales, ni la ubicación de los supuestos metros cuadrados construidos en forma ilegal, en virtud de lo cual denunció que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación.
En otro sentido, alegaron que la Administración incurrió en falso supuesto, en virtud de que, según sus dichos, no era cierto que los metros construidos violaban las variables urbanas fundamentales, añadiendo que “(…) Los cálculos que determinaron una supuesta violación … omissis … se hicieron con base en la presunción derivada de una apreciación subjetiva de lo que el funcionario de la Dirección …omissis … consideró que se había construido en exceso sin medir efectivamente el área del apartamento (…)”.
En atención a lo expuesto, señalaron que “(…) Entonces mal podría ordenarse la demolición de Nueve metros cuadrados (9m2) de construcción supuestamente realizados en el apartamento 3-A y consecuencialmente establecer una multa … omissis… cuando ningún funcionario de la Dirección … omissis … determinó el sitio de la obra, lo realmente construido. El margen de error que ofrece tal apreciación es tan claro en el presente caso, que sobre la base incierta de una cantidad de metros cuadrados se impuso en forma arbitraria y desproporcionada una multa a nuestra (sic) representada (…)”.
En virtud de estimar que mediante el acto administrativo impugnado, se le cercenó los derechos de su representada a la defensa y, a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa N° 000054 de fecha 23 de abril de 1997 emitida por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao.
La denuncia de violación del derecho de la defensa, la fundamentaron en el hecho de que, como se expresó, su representada no participó en algún procedimiento administrativo previo a la emisión de dicha Resolución Administrativa.
Respecto a la denuncia de violación del derecho de propiedad de su representada, esgrimieron que “(…) se pretende demoler un área del apartamento que según la Resolución es de Nueve metros cuadrados (9mts2) violando el Derecho de Propiedad que corresponde a el (sic) titular de dicho inmueble consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por las razones expuestas, solicitaron que se declarase la nulidad de la Resolución N° 000054 de fecha 23 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual se resolvió la imposición de una multa a su representada por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 360.000,00) y, se le ordenó la demolición de nueve metros cuadrados (9m2) correspondientes a las construcciones efectuadas en el inmueble identificado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la solicitud de desistimiento invocada por la abogada Ruth Ángel, titular de la cédula de identidad N° 13.158.123, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Tribunal observó que en fecha 11 de marzo de 2003 fue expedido el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, añadiéndose que “(…) la parte recurrente tenía los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, de marzo y 01 de abril de 2003, para retirar y consignar el respectivo cartel, siendo ello así, se evidencia del oficio N° 65 del expediente judicial que la parte recurrente consignó el cartel en fecha 27 de marzo de 2003 (…)”.
Seguidamente, transcribió el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para luego concluir que “(…) De la norma antes transcrita se evidencia que la parte recurrente tiene 15 días consecutivos contados a partir de la expedición del cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo. Ahora bien con respecto al cómputo que debe realizarse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001; con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, le da una nueva interpretación al Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil considerando ´que los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados día de fiesta por la Ley de Fiesta Nacionales, los declarados no laborales por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar´ (…)”.
En ese sentido, expresó que en el presente caso, la parte recurrente sí retiró, publicó y consignó el cartel dentro del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual negó la solicitud de desistimiento formulada por la abogada Ruth Ángel, antes identificada y, en consecuencia, ordenó la continuación de la causa.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado por los abogados Alejandra Márquez, Alida González, María Beatriz Araujo e Israel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.806, 57.985, 49.057 y 82.728, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentaron la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de desistimiento, formulada por la representación judicial del referido Municipio.
En dicho escrito, señalaron que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la decisión apelada es nula por adolecer del vicio de errónea interpretación de la ley, en virtud de la errada interpretación que del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia realizó el referido Juzgado, “(…) al considerar que el lapso de quince días establecido en el mencionado artículo se computa por días de despacho, como textualmente lo indica la referida norma y, no por días consecutivos (…)”.
Añadieron que respecto a esta materia, se ha establecido jurisprudencialmente que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 125 antes identificado, resulta contraria a la finalidad de la norma, que es el emplazamiento de terceros interesados para que pudieran exponer sus defensas y que no obstante ello, ha quedado plenamente establecido que solo en aquellos casos en los cuales el cartel no sea consignado dentro del lapso de 15 días consecutivos previstos en la referida norma, no se aplicaría la consecuencia jurídica del desistimiento.
En ese sentido, expresaron que no sucede lo mismo cuando el cartel no es retirado ni publicado, siendo que en tales supuestos, no procede la desaplicación de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en tales casos, no se cumple con el fin de la norma que es, el emplazamiento de los terceros interesados.
Así, agregaron que el retiro y publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados debe hacerse preclusivamente dentro del lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el referido artículo, por lo que en caso de incumplimiento de estas formalidades esenciales del proceso, el juez debe proceder inexorablemente a aplicar la consecuencia jurídica prevista, señalando que esa tarea la debió realizar el Tribunal a quo, computando el referido término tal cual lo prevé la norma, es decir, por días consecutivos y, no por días de despacho, en razón de lo cual estimaron que la sentencia recurrida adolecía del vicio de errónea aplicación de la ley.
De todo lo expuesto, concluyeron que “(…) resulta que para sorpresa de esta representación, en el presente caso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital computó el lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por días de despacho. Constituye una decisión aislada que relajó tanto la norma citada como los criterios jurisprudenciales (…)”.
Seguidamente y con el objeto de demostrar que en el presente proceso se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de declarar desistido el recurso de nulidad, en virtud de que la recurrente no publicó y consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro del lapso de quince (15) días consecutivos establecidos en la norma citada, que en su criterio “(…) denota una falta de interés objetiva en la continuación del juicio por la parte actora, que hace justificable la aplicación de la indicada sanción (…)”.
Así, señalaron que el cartel de emplazamiento de los terceros interesados fue librado por el tribunal de la causa el 11 de marzo de 2003 y, vencía el lapso de 15 días previstos en el referido artículo el 26 de marzo de 2003, y no obstante ello, la parte publicó y consignó el referido cartel el 27 de marzo del mismo año, es decir, después de haber vencido el lapso antes indicado, lo cual, según sus dichos, evidencia la falta de impulso por parte de la recurrente.
Expusieron que la parte actora incumplió la formalidad esencial de publicar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados dentro del lapso, demostrando su total falta de interés al descuidar la publicación y consignación del cartel hasta después de vencido el lapso.
Esgrimieron, que en el presente caso existía plena prueba de esa falta de interés, ya que en autos consta que el cartel se publicó y consignó, habiendo vencido el lapso previsto en el aludido artículo, incumpliéndose una formalidad esencial.
Por las razones expuestas, solicitaron que fuese declarado con lugar la presente apelación contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual, en su criterio, debería ser anulada, por estar incursa en el vicio de errónea aplicación de la ley.
Igualmente, solicitaron la declaratoria del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 000054 de fecha 23 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente apelación, debe esta Corte pronunciarse respecto a la misma, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de desistimiento formulada por la abogada Ruth Ángel, apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Inversiones Jamegal, C.A.” contra la Resolución N° 000054 de fecha 23 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del referido Municipio.
Observa esta Alzada, que la parte apelante argumentó su escrito de fundamentación de la apelación, alegando que la sentencia apelada adolecía del vicio de errónea interpretación de la ley, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que el lapso de 15 días previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se computa por días de despacho y no por días calendario consecutivos. En consecuencia, declaró que la publicación y consignación del cartel fue realizada dentro del lapso establecido (…)”.
Así pues, debe esta Corte determinar si la sentencia objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, para lo cual advierte que la errónea interpretación de una norma ocurre “cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en cuanto a su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Resulta preciso traer a colación el argumento sobre el cual se basó el Tribunal a quo en la sentencia apelada, a los fines de negar la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por la representación judicial del identificado Ente Municipal, arguyéndose en la sentencia apelada que en fecha 11 de marzo de 2003 fue expedido el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, que “(…) la parte recurrente tenía los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, de marzo y 01 de abril de 2003, para retirar y consignar el respectivo cartel, siendo ello así, se evidencia del oficio N° 65 del expediente judicial que la parte recurrente consignó el cartel en fecha 27 de marzo de 2003 (…)”.
No debe dejar pasarse por desapercibida la interpretación formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00394, de fecha 28 de abril de 2004, expediente N° 2003-1205, (caso: Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado vs. el Ministro de la Defensa, General de Brigada (GJ) José Luis Prieto), respecto al lapso de los quince (15) días que tiene el recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en un juicio de nulidad, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se dictó la sentencia apelada y, en consecuencia, aplicable a dicha situación.


La aludida decisión plantea el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución vigente, establecen el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo cual no implica que los accionantes en algunos casos, queden exentos de las cargas procesales que todo juicio conlleva, es decir, que éstas no pueden ser suplidas por los jueces, entre éllas, están las de retirar, publicar y consignar publicado el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este caso, el recurrente dejó pasar sobradamente el lapso establecido en el articulo 125 de la antes citada Ley, lo cual configura una inobservancia de las cargas procesales que tenía que cumplir y tiene como consecuencia la sanción del desistimiento tácito previsto en dicha norma. Así se decide.(…)
(…) En lo que se refiere al desistimiento tácito planteado del recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, la Sala al efecto observa:
Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.’
El artículo previamente citado, establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retire, publique y posteriormente, consigne en el expediente un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación y de no cumplirse con dicho procedimiento, se declarará el desistimiento del recurso y como consecuencia el archivo del expediente.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, dentro de la oportunidad legal para ello, ha denotado poco o ningún interés en la demanda o recurso interpuesto y por lo tanto, se ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés en el procedimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala constata el presente caso lo siguiente: a) Que una vez practicadas las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación el 10 de febrero de 2004, libró el cartel de emplazamiento; b) Que dicho cartel no fue retirado por la parte recurrente; y c) Que se venció el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para retirarlo, publicarlo y consignar su publicación en el expediente, sin que tal hecho se hubiera verificado.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con el criterio antes expuesto, esta Corte observa, que el retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que su incumplimiento opera en su contra. En tal sentido, la falta de retiro del cartel de emplazamiento, la no publicación en el periódico respectivo y su no consignación en el Tribunal dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito del recurso y el posterior archivo del expediente.
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones respecto al lapso que tiene la parte recurrente para cumplir con tal carga procesal, estima esta Corte que, conforme con el fundamento esgrimido por la apelante, el Tribunal a quo ciertamente incurrió en una errónea interpretación de ley, llegándose a tal conclusión luego de cotejar lo siguiente: 1) los días consecutivos siguientes que transcurrieron desde la fecha en que se libró el cartel de emplazamiento, esto es, desde el 11 de marzo de 2003 (exclusive), hasta la fecha en que efectivamente venció el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes para la consignación del aludido cartel, es decir, el 26 del mismo mes y año (inclusive), con 2) los días que estimó el Tribunal a quo que la parte recurrente tenía “(…) para retirar y consignar el respectivo cartel (…)”.
De referido cotejo -días calendario consecutivos y cómputo formulado por el Tribunal a quo- se evidencia que los mismos no coinciden, en razón de que es evidente que en la sentencia apelada, el cálculo de los días transcurridos, se realizó acorde a los días hábiles que tuvieron lugar desde el 11 de marzo hasta el 27 del mismo mes, ambos del año 2003 y no, conforme a los días consecutivos siguientes, ello es deducible de la simple lectura del argumento expuesto por el a quo en los siguientes términos: “(…) la parte recurrente tenía los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, de marzo y 01 de abril de 2003, para retirar y consignar el respectivo cartel, siendo ello así, se evidencia del oficio N° 65 del expediente judicial que la parte recurrente consignó el cartel en fecha 27 de marzo de 2003 (…)”.
Así pues, esa incongruencia que existe entre el cómputo de los días consecutivos siguientes transcurridos y, los días hábiles contados por el aludido Juzgado, llevan a esta Corte a concluir que se incurrió en una errónea interpretación de ley, siendo que, tanto la Sala Político- Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, como la interpretación estrictamente literal del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, llevan indefectiblemente a juzgar que se trata de días consecutivos y no, como erradamente se realizó en la sentencia apelada, recurriéndose a días hábiles, diferencia ésta que marca la tempestividad de la actuación de la parte recurrente en el cumplimiento de la carga procesal a la cual debía dar cumplimiento legalmente para evitar la consecuencia jurídica estipulada en dicha normativa legal, esto es, la configuración del desistimiento tácito del recurso de nulidad tramitado ante el Juzgado Superior en cuestión.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte comparte los alegatos expuestos por la parte apelante, debiendo concluir que la sentencia apelada adolece del vicio de errónea interpretación de ley, en razón de lo cual declara con lugar la apelación y, en consecuencia anula la sentencia apelada. Así se declara.
Habiéndose anulado la sentencia objeto del presente recurso de apelación, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de primera instancia, formulándose las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de consignación oportuna del cartel de emplazamiento de los interesados, en el proceso contencioso administrativo de nulidad, acarrea como consecuencia el desistimiento del recurso (“...la Corte declarará desistido el recurso”, señala dicha norma).
La institución consagrada en ese precepto legal tiene la naturaleza jurídica de una presunción procesal iure et de iure. El legislador presume, que el recurrente que no ha consignado oportunamente el cartel de emplazamiento librado por el Tribunal, ha dejado de tener interés en el recurso, de modo que el mismo debe tenerse como “desistido”.
Así, se trata de una carga procesal - imperativo en el propio interés- en cabeza del recurrente, cuyo cumplimiento hace suponer al Sentenciador la existencia de un “interés” jurídico actual para sostener el procedimiento de nulidad incoado.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso de la causa, conllevan o bien, a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, o bien a la declaratoria de la perención de la instancia, bien sea por incumplimiento del ejercicio de una carga procesal o por la inactividad de las partes en un tiempo determinado, respectivamente; con lo cual se quiere evitar que los procesos permanezcan inmóviles, sin ningún tipo de actuación, pues con ello se colapsa el trámite normal de la actividad diaria de los órganos de administración de justicia.
Así, el legislador contencioso ha establecido un término preclusivo de quince (15) días consecutivos para la consignación del cartel de emplazamiento, término éste que no debe estar sujeto al relajamiento de la voluntad de las partes a los fines de abreviarse o prorrogarse, en virtud de que media un interés público al estar en suspenso la legalidad de un acto que ha sido recurrido en nulidad.
Igualmente, la norma en cuestión – artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – reguladora de la especial materia contencioso administrativa, constituía mientras estaba vigente, una manifestación del “principio de preclusión de los lapsos”, según el cual, en un proceso, cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde, de lo contrario, no debe tener lugar ya en lo absoluto, es decir, la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después.
En ese orden de ideas, el proceso de nulidad debe necesariamente estar sometido a ciertas formalidades, según la cuales, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y lugar; son esas reglas las que significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que éste se propone, tales como la seguridad y la certeza, razón por la cual, resulta indubitable el hecho de que la carga que impone al recurrente la norma en cuestión, constituye un formalismo esencial.
Se trata de mantener la vigencia de los derechos procesales a los fines de asegurar los debidos derechos de las partes en juicio, en general, se proclama la garantía del debido proceso legal.
En el presente caso, tratándose de un desistimiento, la actividad del Tribunal debe limitarse a constatar y declarar dicho desistimiento, en el supuesto de que la consignación haya sido tardía, o bien, en el peor de los casos, no haya tenido lugar.
En razón de las anteriores argumentaciones, es de observar que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia (folio 35) que el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el recurso de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil “Inversiones Jamegal, C.A.”, fue librado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 11 de marzo de 2003, habiéndose consignado en el expediente anexo a la diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, por la abogada Alexandra García, apoderada judicial de la recurrente.
Así pues, realizado el cómputo de los quince (15) días consecutivos siguientes, advierte la Corte que los mismos se circunscriben a las siguientes fechas: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2003, por tanto, para el día 27 de marzo de 2003 ya había precluído la oportunidad de la consignación del aludido Cartel de Emplazamiento, en razón de lo cual, se verifica en la presente oportunidad el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Inversiones Jamegal, C.A.” contra la Resolución N° 000054 de fecha 23 de abril de 1997 emitida por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la falta de consignación oportuna del referido cartel, por tanto resulta procedente, sin más, ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen y el consecuente archivo del expediente. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando con el carácter de apoderada judicial del la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2003, mediante la cual se negó la solicitud de desistimiento, formulada por dicha Alcaldía en el juicio llevado a cabo con ocasión del recurso de nulidad contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Miguel Truzman T. y Alexandra García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.649 y 75.015, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAMEGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el N° 4, Tomo 65-A-Pro, contra la Resolución N° 000054 de fecha 23 de abril de 1997, emitida por el ciudadano José Ramón Hurtado, en su carácter de DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, SE ANULA la referida sentencia.
3.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AB42-R-2003-000095
AJCD/09


En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.826.



La Secretaria Accidental