JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000223
El 15 de julio de 2003, se recibió en la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-956 de fecha 19 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mary Carmen Cianciarulo Millan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ SAYEGH DE KOLSTER, titular de la cédula de identidad N° 2.145.769, contra la Resolución Nº J-GIN-005/00, de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Lorelia Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de abril 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de agosto de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, ha transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 29, 30, 31 de julio, 5, 6, 7 y 12 de agosto de 2003”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurría en el presente caso (AP42-N-2003-002790).
Mediante diligencias de fecha 18 de enero y 1° de febrero de 2005, el abogado Omar Kolster, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la Corte el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En las fechas 4 de agosto de 2005 y 4 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a la Corte dictara sentencia.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-002790, fue ingresado en fecha 15 de julio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002790 y, en consecuencia, lo ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000223. Igualmente, se acordó la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente
En fecha 11 de abril de 2006 se designo ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de agosto de 2000, la abogada Mary Carmen Cianciarulo Millan actuando con el carácter de apoderada judicial de la que la ciudadana Beatriz Sayegh de Kolter, interpuso recurso contencioso de nulidad contra la Resolución Nº J- GIN-005/00, de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
La abogada de la parte recurrente expuso que su mandante es poseedora legítima y propietaria de una parcela de terreno “(…) ubicada en la Urbanización Caurimare, Calle “D”, distinguida como KINDER A-3 en el Plano de la Zonificación de la Urbanización Caurimare como ‘Kinder Educacional Privado’ según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (2) de Agosto de 1.988 (sic) y anotado bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo Primero (…)”.
Seguidamente, manifestó que en fecha 27 de noviembre de 1998, cuadrillas pertenecientes a la Gerencia de Ingeniería y la Policía del Municipio Baruta ocuparon la mencionada parcela, prohibiendo la entrada a personas ajenas.
En razón a lo antes expuesto en fecha 5 marzo de 1999, introdujo escrito de reconsideración el cual fue respondido negativamente por la referida Alcaldía mediante Resolución Nº 497, de fecha 7 de abril de 1999, seguidamente en fecha 7 de mayo 1999, introdujo recurso jerárquico contra esta última Resolución, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° J-GIM-005-00, de fecha 7 de febrero de 2000.
Agregó, fundamentándose en los artículos 1.487 y 1.488 del Código de Procedimiento Civil que se debe comprobar la tradición de propietarios del inmueble, en este sentido especificó lo siguiente:
“(…) la entidad mercantil ‘CAURIMARE S.A.’, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, (…) fue propietaria de un lote de terreno de gran extensión, según se desprende de los documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, ambos de fecha cuatro (4) de Septiembre de 1.956 (sic), el primero anotado bajo el N° 95, Tomo 3, Protocolo Primero y el segundo anotado bajo el N° 73, Tomo 2, Protocolo Primero, (…). Ahora bien, dicha empresa fue promotora en el proyecto de parcelamiento de ese Lote de Terreno, proyecto éste (sic) que fueron desarrollando, llegando a dividir dicho terreno de gran extensión en seiscientas dos (602) parcelas, y al cual denominaron ‘Urbanización Caurimare’ (…). Dichas parcelas se dividieron de acuerdo a su uso, y así encontramos que CINCO (5) fueron asignadas como Kinder, dentro de las cuál se encuentra la marcada como ‘KINDER A-3’, de la cual es hoy en día propietaria y poseedora mi representada.
2.- Posteriormente dicha compañía ‘CAURIMARE S.A.’ vende la parcela marcada como ‘KINDER A-3’ en el Plano General de la Urbanización Caurimare, a la entidad mercantil ‘OFICINA DE INGENIERIA (sic) MIER Y TERAN & CIA S.A.’ (…).
3.-Seguidamente la entidad mercantil ‘OFICINA DE INGENIERIA (sic) MIER Y TERAN & CIA S.A.’, vende dicha parcela al señor MANUEL LUIS DE ALMEIDA (…).
4.- Por último, el señor MANUEL LUIS DE ALMEIDA vende dicha parcela a mi representada BEATRIZ SAYEGH de KOLSTER, así como le transmite todo los derechos posesorios sobre la misma (…)” (Mayúsculas de la actora).

Agregó, a lo anterior que todos los documentos de venta del inmueble tienen la debida fe pública en razón que fueron legalmente autorizados por el Registrador Subalterno.
Alegó, que la mencionada Alcaldía afirma que la Parcela Kinder A-3 está reservada, según los planos reguladores, al “(…) uso de Kinder Público perteneciente al Municipio, pues dicha Parcela adquiere según lo establece el Artículo 235 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre características del bien de dominio público, lo cual es falso, la parcela en cuestión (…) es para KINDER EDUCACIONAL PRIVADO susceptible de ser vendido por cuanto ha sido enajenado en diversas oportunidades (…)”.
Indicó que la Resolución recurrida menciona que la referida parcela le pertenece al Municipio desde la aprobación del anteproyecto de la Urbanización Caurimare por la Comisión de Urbanismo del extinto Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio Nº 94 de fecha diecinueve (19) de enero de 1956, ya que “supuestamente” en ese momento el propietario convino en cederlas para darles un uso educativo público, pero jamás las entregó.
Seguidamente, la representación de la recurrente agregó:

“(…) el Oficio N° 854 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1963 aprueba el permiso general de construcción, y el Oficio 2015 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1.969 aprueba la entrega a la municipalidad de las zonas de uso público de la Urbanización Cauirimare. Sin embargo existe gran contradicción en éstos (sic) hechos, (…) para cuando se tramitó y aprobó la construcción de la Urbanización Caurimare estaba vigente la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General de fecha catorce (14) de Noviembre de 1.958 (sic), la cual en su Artículo 16 numeral 7, exigía que para la obtención del permiso general de construcción se hubiera traspasado a la Municipalidad los terrenos de servicios comunales, educacionales públicos, etc., y evidentemente y legalmente tienen que ser traspasados
…omissis…
Es forzoso concluir que no se cumplió para el momento en que se otorgaron los permisos, con lo establecido en el Artículo 16 numeral 7 de la Ordenanza de Zonificación y Distrito Sucre, por cuanto la oportuna entrega nunca se verificó y no fue previa a la obtención de los correspondientes permisos
… omissis…
Queda totalmente claro que la municipalidad no tiene documento registrado alguno que de fe pública que los promotores de la Urbanización Caurimare, le hayan hecho el traspaso de la parcela distinguida como Kinder A-3, poseía legítimamente por mi representada, quien si ha demostrado tal propiedad a través de documentos debidamente protocolizado y de toda la tradición legal, y aun más, cuando la Alcaldía de Baruta y el Consejo (sic) Municipal del Distrito Sucre han venido recibiendo los correspondientes pagos de Impuesto Municipales, y otorgándole siempre que fue requerida, la correspondiente Solvencia de Catastro, lo cual implica por parte de tales organismo el reconocimiento expreso de la posesión que estaba ejerciendo mi representada sobre dicha parcela (…)”.

Por último en razón a lo antes expuesto solicitó:
“1.- Que sirva acordar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictado a través de la Alcaldesa y de fecha siete (7) de Febrero de 2.000, (sic) No. J-GIM-005/00, ya que se encuentra viciado de Nulidad Absoluta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 ordinales 1 y 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.
2-.La suspensión del Acto Administrativo recurrido, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 83 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto la ejecución del mismo causa gravámenes irreparables a mi representada. (…)”.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones:
Referente al acto administrativo recurrido el Juzgado, expuso lo siguiente:
“(…) la decisión recurrida indica ‘que la adquisición de estos de bienes por el Municipio no ésta necesariamente sujeta a formalidades de protocolización …’ a este respecto el Tribunal observa que según lo establecido en el artículo 539 del Código Civil venezolano, dispone que los bienes de la Nación, Estado y Municipios son del dominio público y del dominio privado. El profesor Lares Martínez, en su Manual de Derecho Administrativo, cita ‘…con excepción a los bienes de dominio natural, (ríos, lagos, riberas del mar), el Estado adquiere los bienes de dominio público por los medios habituales de adquisición de la propiedad previsto en el Código Civil…’ de igual manera de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil vigente en su Artículo 1.920, Capitulo II (sic), de la Sección I, donde establece: la obligatoriedad de la formalidad del Registro, en su ordinal 1° (…) y en el artículo 1.924 (…).
En consecuencia la recurrida no promovió ningún documento que pruebe la adquisición ni el cumplimiento de la formalidad del registro, por parte del Municipio para la adquisición de la parcela KINDER A-3. Y así se declara.
Los instrumentos promovidos por los recurrentes, son documentos públicos; que han cumplido con las formalidades que establece la ley, para tal fin y los cuales no han sido impugnado por la parte recurrida, ni tachados de nulidad, en la oportunidad procesal para hacerlo, así que el Tribual les da tal valor y las aprecia como tales, de acuerdo a lo que establece el Código Civil en su artículo 1384, en concordancia con el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil”.

Agregó que en el plano de ubicación y zonificación de la urbanización Caurimare, no se encontró que la parcela en cuestión fuera de uso público por el contrario el documento de parcelamiento la define como de uso privado.
Asimismo, en virtud de las anteriores consideraciones declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° J-GIM-005-00, de fecha 7 de febrero de 2000 dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y ordenó que el mencionado Ente retire los escombros y el aviso colocado por la misma.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrida y sobre lo cual se observa:
Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo 2003, la ciudadana Magda Lorelia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril del 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° J GIN-005/00, de fecha 7 de febrero de 2000.
Consta al folio 299 del expediente, auto de fecha 13 de agosto de 2003, por el cual la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 17 de julio 2003, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 12 de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 1° del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de de Justicia vigente para el momento de interposición de la apelación y para el momento en que la Corte Primera realizó el computo. Dicha norma establece que:
“Artículo 162 En la audiencia e que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 8 de abril del 2003, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que el apoderado judicial del Municipio recurrido no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 8 de abril del 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables” (Resaltado de esta Corte).

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Ahora bien, en el caso de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, se observa que la misma constituye una prerrogativa procesal acordada por la Ley Nacional a la República como ente político territorial, de lo que se desprende que, por aplicación de la cláusula extensible de las prerrogativas del Fisco Nacional a los Municipios, la misma resultaría aplicable en el caso de autos al Municipio recurrido.
Para establecer tal conclusión, debe observarse que la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Municipio Baruta del Estado Miranda fue dictada en fecha 8 de abril de 2003, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que es obligatorio aplicar en el caso de autos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal por tal razón debe aplicarse el artículo 102 eiusdem, y en consecuencia la prerrogativa dispuesta en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por esta razón resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mary Carmen Cianciarulo Millan actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Sayegh de Kolster, lo constituye la Resolución Nº JGIM-005/00 de fecha siete (7) de febrero de 2000, dictada por la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en razón que en fecha 27 de noviembre de 1998, “ (…) cuadrillas pertenecientes a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, acompañadas de la policía de ese Municipio (…) procedieron a ocupar y a despojar” a la recurrente de una parcela de su propiedad, ubicada en la Urbanización Caurimare, Calle D, distinguida como Kinder A-3.
Ahora bien, alegó la representación judicial de la recurrente en su libelo que “(…) MANUEL LUIS DE ALMEDIDA vende dicha parcela a mi representada BEATRIZ SAYEGH de KOLSTER, así como le trasmite todos los derechos posesorios sobre la misma, quien de ‘buena fe’ la compra, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha Dos (02) de Agosto de 1.998 (sic) y anotado bajo el N° 23, Tomo 13, Protocolo Primero (…) documento este que de acuerdo a nuestra legislación produce plena prueba”. En tal sentido, esta Corte observa:
Aduce el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 8 de abril del 2003, “de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil vigente en su Artículo 1.920, Capitulo II, de la Sección I, donde establece: la obligatoriedad de la formalidad del Registro, en su ordinal 1° (…) y en el artículo 1.924 (…) la recurrida no promovió ningún documento que pruebe la adquisición ni el cumplimiento de la formalidad del registro, por parte del Municipio para la adquisición de la parcela KINDER A -3.”
En tal sentido evidencia esta Corte, que no corre inserto en expediente prueba alguna que la parcela KINDER A -3, antes identificada le pertenece al Municipio Baruta por el contrario por medio de documentos insertos desde el folio 146 al 151, se puede verificar que la referida parcela se encuentra registrada y por ende le otorga plena fe pública y propiedad el bien inmueble a la recurrente.
El registro de los documentos de compra y venta o cualquier adquisición de bienes inmueble es un requisito sine quanon, en razón que esto le brinda fe pública al derecho de propiedad sobre el bien.
En virtud al principio de legalidad los órganos de la Nación, Estado o Municipio, deben cumplir con los requisitos estipulados en la ley en materia de adquisición o venta de inmuebles, un requisito indispensable es la solemnidad del registro, para darle pleno valor y eficacia al derecho de propiedad ante terceros.
En este sentido es importante destacar que el Código Civil Venezolano en el artículo 1.924 estipula que:
“Articulo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la primera parte del artículo supra mencionada se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, es decir el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, así hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Y el segundo párrafo ratifica que el registro es esencial para la validez del acto y la Ley, pues no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que es una la formalidad ad-solemnitatem (que surte efectos entre terceros). (Ver sentencia N° 00543, CARLOS LUÍS LENTY CRESPO Vs. TRANSPORTE CATARI S.R.L de fecha 17 de marzo de 2003).
Es decir cualquiera que desee hacer valer su derecho de propiedad sobre un inmueble, tiene la carga de demostrar su condición de propietario que se da única y exclusivamente por el título registrado ante el Registro Inmobiliario competente, como bien lo asientan los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.
Así pues, siendo que todo procedimientos de compra y venta efectuado por la Administración Pública debe cumplir con los trámites legales respectivos, visto que el ente recurrido no hizo valer ninguna prueba que diera fe pública o elemento alguno que sustentara que la mencionada parcela le pertenece, resulta procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución N° J GIN-005/00, de fecha 7 de febrero de 2000, en razón que el mismo se encuentra viciado de ilegalidad de acuerdo a los ordinales 1 y 4 del Artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo señalado por el Juzgado a quo. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 8 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lorelia Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de abril 2003, que declaró con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mary Carmen Cianciarulo Millan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ SAYEGH DE KOLSTER contra la Resolución Nº J-GIN-005/00, de fecha 7 de febrero de 2000, dictada por la referida Alcaldía.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha, y conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril 2003.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-R-2003-000223
AJCD/14
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.823.


La Secretaria Accidental,