EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000225
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El 26 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 790 de fecha 4 de junio de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO DABOIN, portador de la cédula de identidad Nº 4.316.676, asistido por la abogada Reina Rosa Rondón Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.388 contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Tal remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de mayo de 2003 por la abogada de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2003, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 1° de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

El 23 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa, y en esa misma fecha la abogada Reina Rosa Rondón Graterol, consignó escrito de formalización a la apelación.
El 7 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y el 19 de agosto de 2003 venció el lapso anteriormente mencionado.

En fecha 20 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la celebración del acto de informes de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de septiembre de 2003, fecha fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del ciudadano Víctor Barreto Daboin, presentó su respectivo escrito de informes en fecha 10 de septiembre de 2003, y se dijo “vistos”.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta Nº 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

Posteriormente, mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 6 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual por cuanto el Asunto Nº AP42-N-2003-002480 fue ingresado incorrectamente, se ordenó ingresarlo nuevamente al sistema asignándole el Nº AB42-R-2003-000225, con el
cual continuará la tramitación de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió del abogado Rubén Rondón Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Barreto, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado Rafael Larios Pineda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor José Barreto Daboin, consignó escrito mediante el cual expone que se encuentra en conversaciones para convenir con el ente querellado, y consignó poder original que acredita su representación.

El 23 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 24 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, el abogado antes mencionado, consignó escrito mediante el cual desiste de la acción judicial.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

A través de escrito presentado el 23 de enero de 2001, el ciudadano Víctor José Barreto Daboin, asistido por la abogada Reina Rosa Rondón Graterol, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad de Los Andes con base en los siguientes argumentos:

Señaló que el 7 de diciembre de 2000, se realizó el Concurso Interno, para cubrir el Cargo de Asistente de Investigación de Ciencias Básicas Naturales y Aplicadas, el cual –a su decir- obtuvo una calificación de 15.15 puntos, ordenándose mediante acta de esa misma fecha, se tramitara el nombramiento correspondiente ante la Dirección de Personal.

Alegó que en esa misma fecha, se le designó en el referido cargo, pero posteriormente, el 17 de enero de 2001, recibió notificación del Decreto Rectoral Nº 0739 de fecha 28 de noviembre de 2000, donde en virtud del numeral 4° del artículo 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deja sin efecto y por tanto nulo el nombramiento en el “(…) cargo administrativo de Asistente de Investigación de Ciencias Básicas Naturales y Aplicadas (…)”.

Denunció la absoluta nulidad del decreto antes mencionado y solicitó se le reintegre inmediatamente al Cargo de Asistente de Investigación de Ciencias Básicas Naturales y Aplicadas, así como también se le cancelen todos los sueldos y demás derechos laborales que ha dejado de percibir hasta la fecha.

Arguyó que el acto impugnado adolece de los vicios establecidos en el artículo 19 ordinal 2, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adujo de igual modo que la Universidad de Los Andes, infringió los artículos 3, 4, 19 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 36 y 245 de la Ley de Universidades y 12, 122, 123, 124 y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto y la suspensión de los efectos del mismo.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 24 de marzo de 2006, el abogado Rafael Larios Pineda, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

“Desisto plenamente de la presente Acción Judicial. Asimismo le informo a esta Tribunal Colegiado, que las partes intervinientes en esta causa actualmente se encuentran en el proceso de dialogo e intercambio de ideas propuestas, a los fines de lograr en el menor tiempo, un Convenimiento (sic) Amistoso y Extrajudicial (sic)”

III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre le recurso interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, observamos que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.-

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas y Jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso. Tecno Servicio¨Card C.A), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento formulado por la parte actora y a tal fin, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir, mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).

En el presente caso se desprende de la revisión de los autos que en fecha 24 de mayo de 2006 (folios 255), el abogado Rafael Larios Pineda, anteriormente identificado, diligenció en el expediente para desistir del proceso, razón por la cual esta Corte debe precisar si el referido abogado tiene facultad expresa para ello y en ese sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que el ciudadano Víctor José Barreto Daboin, parte actora en el presente juicio otorgó poder, presentado por su apoderado judicial ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se constata la facultad otorgada para desistir, constante al folio (241) suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Valera, cumpliéndose así con la exigencia del legislador.

Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido a renunciar de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 255 del expediente “(…) Desisto plenamente de la presente Acción Judicial. Asimismo le informo a esta Tribunal Colegiado, que las partes intervinientes en esta causa actualmente se encuentran en el proceso de dialogo e intercambio de ideas propuestas, a los fines de lograr en el menor tiempo, un Convenimiento (sic) Amistoso y Extrajudicial (…)”

Adicionalmente, se tiene que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; y que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de la parte actora.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado del desistimiento de la acción, en virtud de que el abogado Rafael Larios Pineda, tiene facultad para desistir, otorgada expresamente, por el ciudadano Víctor José Barreto Daboin, antes identificados, esta Corte procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara terminado el procedimiento. Así se declara.






IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha ejercido el 27 de mayo de 2003 por la abogada Reina Rosa Rondón Graterol, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO DABOIN, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

2. HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la parte actora.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Acc,





NATALY CARDENAS RAMIREZ


Exp. Nº AB42-R-2003-000225
ASV/n




VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRETO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.316.676, asistido por la abogada Reina Rosa Rondón Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.388 contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2003-000225
AJCD/17

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:21 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01812.

La Secretaria Acc.