EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000233
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió anexas al Oficio N° 03-657 del 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano , asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PG-1025/2001 del 9 de octubre de 2001, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2003 por la abogada Kennelma Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.908, actuando en representación del organismo accionado, contra el auto dictado el 9 de abril de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual “negó” la solicitud de reposición de la causa efectuada por dicha abogada el 21 de febrero de 2003.

El 19 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 8 de julio de 2003, la apoderada judicial del organismo accionado consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 16 de julio de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 31 de julio de 2003, se abrió el lapso de promoción de pruebas.

El 13 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de septiembre de 2003 compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la abogada Alexandra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 75.537, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, y presentó escrito mediante el cual ratificó la formalización del presente recurso de apelación.

El 4 de septiembre de 2003, el precitado Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la presentación de los informes por parte de la apoderada judicial del organismo accionado y, en consecuencia, se dijo “Vistos”.

El 5 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 del 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurría en el presente caso.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los nuevos Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, visto que el asunto signado con el Nº AP42-N-2003-002328 fue ingresado el 16 de julio de 2003 en el Sistema JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, ello en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presenta causa, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-002328 e ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000233 y, en consecuencia, se acordó la acumulación de dichos asuntos a objeto de enlazarlos informáticamente.

El 18 de mayo de 2006 compareció la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, y solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento del presente asunto.
El 23 de mayo de 2006, en virtud de la distribución de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a esa fecha.

El 24 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

El 9 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto en virtud del cual “negó” la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada Kennelma Caraballo el 21 de febrero de 2003, en los siguientes términos:

“(…) Expone además la representación de la Procuraduría General de la República (sic), que para la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, debían observarse las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley de la Procuraduría General de la República (sic), e invoca el artículo 79 ejusdem (sic), el cual establece que dicho emplazamiento debía hacerse de manera personal, y solicitó la nulidad de la citación practicada por [ese] Tribunal en fecha 14-02-03 (sic) y que se reponga la causa al estado de practicar nueva notificación del Procurador General del Estado Miranda, a tenor con lo dispuesto (sic) en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto se observa, que efectivamente la actuación del ciudadano Alguacil de dejar la notificación por debajo de la puerta, en criterio de [ese] Juzgado, no puede considerarse suficiente para que el órgano se encuentre debidamente notificado. Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que el representante (sic) del Procurador General del Estado Miranda, estuvo presente en el proceso en fecha 21 de febrero de 2003, oportunidad en que produjo el escrito que nos ocupa, así como el fundamento esgrimido para solicitar la reposición de la causa el cual radica en el hecho de no estar facultado (sic) para darse por citado (sic) y/o notificado (sic), según el instrumento poder que consignó en autos, [ese] Juzgado niega el pedimento en referencia y así se decide (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, se advierte que a través de sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el día 25 de abril de 2003 por la abogada Kennelma Caraballo, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de abril de 2003, mediante el cual “negó” la solicitud de reposición efectuada por dicha abogada el 21 de febrero de 2003, y a tal respecto observa:

A través de escrito presentado el 21 de febrero de 2003, la abogada Kennelma Caraballo, actuando en representación del organismo accionado, presentó escrito en el cual señaló lo siguiente:

“(…) Sucede que a los fines de practicarse la notificación del Procurador General del Estado Miranda se deben observar las formalidades y requisito (sic) establecido (sic) en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 64 (sic) el cual establece
(…omissis…)
los cuales son aplicables al Estado Miranda, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación (sic) y Transferencia de Competencia (sic) del Poder publico (sic), debido a que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procésales (sic) de que goza la República.
De lo anteriormente expuesto se desprende de que (sic) las notificaciones de sentencias interlocutorias o definitivas en las cuales sea parte el Estado Miranda, deben realizarse personalmente al Procurador General del Estado Miranda de acordó (sic) a lo que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinando la obligatoriedad de notificar de toda sentencia interlocutoria o definitiva que obren contra los intereses patrimoniales del estado (sic), a los fines de ejercer o interponer los recursos a que hagan (sic) lugar, en defensa de sus intereses
(…omissis…)
En tal sentido en el, caso que nos ocupa la notificación que se realizo (sic) en fecha 14-02-03 (sic), no lleno (sic) los extremos y formalidades establecidos en la ley y por lo tanto se entiende como no practicada y es causal de reposición de la causa al estado de nueva notificación
(…omissis…)
Con la consignación del presente documento no [se] [da] por notificada y menos [su] representada Entidad Federal Estado Miranda, debido a que no [tiene] atribuida esta cualidad; la cual le esta (sic) atribuida exclusivamente al Procurador General del Estado Miranda (…)”.

En este orden de ideas, se observa que el a quo ”negó” la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación del Procurador General del Estado Miranda, por considerar que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación por parte de la apoderada judicial de dicho organismo dejó válidamente notificada al mismo para la interposición de los recursos pertinentes contra la sentencia definitiva dictada el 15 de enero de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen a la presente indicencia.

Circunscritos de este modo los términos del actual recurso de apelación, observa en primer término la Corte que el precitado recurso ha sido interpuesto contra un órgano adscrito al Estado Miranda, como Entidad Federal Descentralizada, razón por la cual, a los fines de determinar las prerrogativas de dicho organismo en juicio, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989, el cual establece que:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De acuerdo con lo previsto en la norma supra transcrita, los Estados Federados gozan de las mismas prorrogativas procesales que las leyes estatuyen en favor de la República, de allí que en el caso de autos, son aplicables al organismo querellado todas aquellas normas de naturaleza procesal que establezcan prerrogativas en pro de la República. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, se observa que el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 del 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, prevé en su artículo 84 que:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 197 del 23 de marzo de 2004 (caso: Procuradora General de la República vs. Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario), dejó sentado respecto de la obligación establecida en el precitado artículo lo siguiente:

“(…) Cabe destacar la previsión del artículo 84 la Ley Orgánica que rige la actuación de dicho organismo cuando la Procuraduría es parte en un juicio:
(…omissis…)
De la citada disposición, se desprende la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada en los juicios en que la República sea parte; so pena de reponerse la causa al estado de corregir el daño ocasionado. En este sentido, configura la citada norma una expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que tiene la República en cuanto a los juicios que afectan sus intereses patrimoniales.
En el caso de autos, se advierte que la litis se origina de un juicio donde la República es parte, pues se trata de una solicitud de suspensión de efectos en materia tributaria, cuya administración le corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo éste que, en el presente caso, actúa en sustitución del Procurador o Procuradora General de la República.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de suspensión de los efectos del acto hecha por la contribuyente en el recurso contencioso tributario y ratificada en escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el juzgador abrió el respectivo Cuaderno de Medidas para su decisión. Derivado de ello, dictó dos fallos interlocutorios (6-12-03 y 16-12-03) (sic), de los cuales, el primero declaró la procedencia de la suspensión de la medida solicitada por la contribuyente y ordenó la constitución de fianza, a los fines de garantizar los derechos e intereses del Fisco Nacional y, en el segundo, admitió la fianza como suficiente para los fines señalados.
De los autos se observa, que tales fallos interlocutorios no fueron notificados en su oportunidad a la Procuradora General de la República, ni al SENIAT. Sin embargo, se advierte que en fecha 20 de diciembre de 2002, el abogado José Luis Rodríguez Piña, actuando como sustituto de la Procuradora y en representación del Fisco Nacional, consignó el poder que lo acredita como tal, y diligenció en el presente cuaderno de medidas, solicitando la nulidad del fallo emitido el 16 de diciembre de 2002, así como del oficio dirigido a la Aduana Principal El Guamache, donde se ordena la entrega de la mercancía objeto del comiso.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2003, el prenombrado abogado fiscal mediante diligencia solicitó la nulidad de la interlocutoria fechada el 6 de diciembre de 2002 y ratificó la nulidad del fallo de fecha 16 del mismo mes y año, solicitando además, la reposición de la causa al estado de notificarse a la Procuraduría General de la República de la primera decisión citada (06-12-2002) (sic).
Ahora bien, en atención a los supuestos de la norma supra transcrita y de los hechos señalados, pudo [esa] Sala precisar la obligación que tenía el juez de la causa, en el caso de autos, de practicar la indicada notificación a la Procuradora General de la República; y comprobado como ha sido de los autos que la actuación del sustituto de la Procuradora se produjo después de haberse dictado los fallos interlocutorios impugnados, forzoso es para [esa] Sala declarar que el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Tributario actuó en forma contraria a la ley, al no haber practicado las respectivas notificaciones al prenombrado organismo; violándose con tal actuación su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo denunciara la representación del Fisco Nacional, pues no se le permitió interponer en su oportunidad, los recursos a que tenía derecho, vista las decisiones interlocutorias dictadas por el a quo. Hecho éste que hace procedente la reposición de la causa, tal como lo prevé la supra citada disposición, al estado de corregirse la situación jurídica infringida, que en el caso de autos sería al estado de notificar a la Procuraduría del auto interlocutorio de fecha 06 de diciembre de 2002, donde se suspendió el efecto del acto de comiso, para así hacer posible el derecho a la apelación a que hubiere lugar. Así se declara (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Como puede deducirse de la jurisprudencia parcialmente copiada arriba, el incumplimiento por parte de los funcionarios judiciales de la obligación de notificar al Procurador General de la República de toda sentencia definitiva o interlocutoria librada en los juicios en los cuales la República sea parte, o los entes que gozan de las mismas prerrogativas procesales que ésta, es sancionada con la reposición de la causa al estado de notificarle de la decisión de que se trate y la consecuente nulidad de todo lo que se hubiere actuado en el proceso en desacato de dicha obligación.

Dentro de este contexto, se observa que al folio 1 del presente expediente, corre inserta diligencia fechada 14 de febrero de 2003, presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual dicho funcionario expresó respecto de la práctica de la notificación librada al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, lo expuesto a continuación:

“(…) [Consigna] en un (1) folio útil, copia del oficio (sic) Nº 03-256 de fecha 07 (sic) de febrero de 2.003 (sic), dirigido al ciudadano, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA (sic), cuyo original fue dejado por debajo de la puerta en presencia del ciudadano CARLOS MILANO (sic), Oficial de 3ra. (sic) de la Policía de Guaicaipuro (sic) quien se identificó con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 14.481.961, el día 13 de febrero de 2.003 (sic) a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) en la siguiente dirección: Final Calle Guaicaipuro Edificio Haydee, Piso 3 Los Teques Estado Miranda (…)”.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Sentenciador de origen obró conforme a derecho al establecer que la notificación practicada por “debajo de la puerta”, y no efectuada de manera efectiva en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, de una persona debidamente autorizada por éste mediante la correspondiente delegación para recibirla, o de apoderado judicial con facultad expresa para darse por notificado en representación de dicho organismo, tal como lo establece la jurisprudencia sentada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, antes invocada, resulta viciada y, por tanto, debe tenerse la misma como no realizada. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al criterio asumido por el a quo en lo tocante al hecho que la sola comparecencia en autos de la abogada Kennelma Caraballo el 21 de febrero de 2003, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, constituya un acto suficiente como para tener tácitamente por notificado al organismo querellado, la Corte observa:

Se evidencia de la revisión emprendida a las actas procesales, que a los folios 21 y 22 del presente expediente corre inserta copia certificada del documento poder otorgado por el abogado Ramón Emilio Crassus Ramírez, en su condición de Procurador General del Estado Miranda, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 19 de diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que dicho funcionario otorgó poder a la abogada Kennelma Caraballo, para ejercer judicialmente las facultades expresadas a continuación:

“(…) intervenir conjunta o separadamente en los Juicios y Procedimientos, proseguirlos en todas las instancias e incidencias y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiese lugar; intentar y contestar demandas, oponer cuestiones previas y subsanarlas si fuera el caso, promover pruebas y atender a su evacuación, apelar, solicitar medidas ejecutivas o preventivas, presentar informes, solicitar ejecución de sentencias, tachar e impugnar documentos públicos o privados, tachar testigos y hacer uso de todos los recursos, defensas y acciones legales procedentes para la mejor defensa de los derechos e intereses del Estado Miranda. Las facultades antes indicadas, tienen carácter enunciativo y no taxativo, pero para darse por citados o notificados, para convenir, transigir y desistir, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos de cancelación o finiquitos, deberán obtener previamente autorización expresa de La (sic) Procuraduria (sic) General del Estado Miranda (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De cara a lo anterior resulta relevante destacar, en primer término, que dicho poder fue otorgado con antelación -19 de diciembre de 2001- a la fecha en la cual la apoderada judicial del organismo accionado compareció a los autos a solicitar la reposición de la causa -21 de febrero de 2003- y en la que, según el criterio del a quo, el órgano accionado supuestamente quedó tácitamente notificado, así como el hecho que el mismo excluye expresamente la facultad de la abogada Kennelma Caraballo para darse por notificada en nombre y representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, sin la previa autorización girada por ésta, de allí que al no constar en autos dicha autorización, no le era dable al Juzgador de la recurrida estimar que por efectos de su sola comparecencia en autos debía tenerse por notificado tácitamente al ente accionado, en los términos estatuidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que, se recalca, dicha abogada no se encontraba facultada para darse por notificada en su nombre a los fines de ejercer los recursos pertinentes contra la sentencia objeto de la notificación.

Siendo ello así, establece esta Corte que el proceder del Juzgador de origen quebrantó el derecho a la defensa de dicho organismo contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le colocó en un evidente estado de incertidumbre respecto del inicio del lapso legal correspondiente para intentar los recursos de impugnación contra el fallo definitivo dictado en el recurso contencioso administrativo de nulidad que motivó su notificación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido el 25 de abril de 2003 por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuerpo legal que reviste un indiscutible carácter de orden público por estar orientado a regular las prerrogativas procesales de que goza la República en juicio y, por tanto, no relajables por la voluntad de los particulares, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de practicar la notificación personal del ciudadano Procurador General del Estado Miranda en los términos prescritos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se declara la nulidad tanto de la decisión recurrida como de todo lo actuado en dicho proceso con posterioridad al proferimiento de la sentencia definitiva que resolvió el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano Rafael Uzcátegui Orta. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que proceda a practicar la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda en los términos pautados en el presente fallo y, una vez producida la misma, la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2003 por la abogada Kennelma Caraballo, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por dicha abogada el 21 de febrero de 2003, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI ORTA, asistido por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PG-1025/2001 del 9 de octubre de 2001, emanado de dicho organismo.

2.- Declara CON LUGAR el citado recurso de apelación.

3.- Declara la NULIDAD del auto dictado el 9 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como de todo lo actuado en dicho proceso con posterioridad al proferimiento de la sentencia definitiva del 15 de enero de 2003, que resolvió el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano Rafael Uzcátegui Orta.

4.- REPONE la causa al estado de practicar la notificación personal del ciudadano Procurador General del Estado Miranda en los términos prescritos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.





5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de que proceda a practicar la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda en los términos establecidos en el presente fallo y, una vez producida la misma, la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-R-2003-000233.
ASV/i

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1831.


La Secretaria Accidental