EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000129
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3128 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA MORENO PARRA, portadora de la cédula de identidad N° 4.484.688, asistida por la abogada Migdalia Coromoto Suárez Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.543, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2003 por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2002 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

En fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005 se ordenó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2005, exclusive, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 5 de abril de 2005, inclusive, fecha de su vencimiento, evidenciándose que transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; y 5 de abril de 2005.

En fecha 15 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2004-000645, fue ingresado en fecha 05 de octubre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-000645 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000129. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2004-000645, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2004-000129.

Previa distribución de la causa, en fecha 24 de mayo de 2006, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dice la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de junio de 2000, la ciudadana Irma Moreno Parra, asistida por la abogada Migdalia Coromoto Suárez Valero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) Se desprende del Expediente número AA-98-09 que cursa por ante la Contraloría Interna del Ministerio del Desarrollo Urbano (MINDUR), ahora Ministerio de Infraestrucura, el auto de Culpabilidad Administrativa en (su) contra, emanado de la Dirección Sectorial de Recursos Humanos, en el cual se (le) destituyó por encuadrar (su) caso en el Artículo 62, Ordinal 05 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Señaló que “(…) (se) sient(e) lesionada moral, social y profesionalmente, es por lo que acud(ió) ante (esa) competente autoridad a fin de que sea estudiado y reconsiderado nuevamente (su) caso, tomando en cuenta que dedi(có) Diez y siete (17) años de Servicio (sic) a es(e) Ministerio(…)” y finalmente solicitó la reincorporación a su cargo.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, en atención a las siguientes consideraciones:

“No consta en autos que desde la citada actuación [auto de admisión del recurso] hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de Dos (2) Años, Un (1) Mes y Veintisiete (27) días, inactividad que denota su desinterés procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año y sin más tramites (sic) debe declararse la perención de la instancia”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Determinada la competencia para conocer la presente apelación, esta Corte pasa pronunciarse sobre la misma y, al efecto observa que:

En fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de noviembre de 2003, la ciudadana Irma Moreno Parra, asistida por la abogada María Elena Soares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.172, presentó diligencia, mediante la cual apeló del precedente auto.

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3128 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente.

En virtud de ello, por auto de fecha 22 de febrero de 2005, esta Corte dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el 12 de abril de 2005, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -22 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -05 de abril de 2005, inclusive; evidenciándose que habían transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; y 5 de abril de 2005.

En atención a lo antes expuesto, se deduce que el auto apelado sujeto a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).

En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.

Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento (verbigracia: la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción), no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no se aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 22 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las normas mencionadas, así como también se revoca totalmente el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 12 de abril de 2006, a través del cual se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte evidencia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2003 por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia y, al respecto observa que:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente constata esta Corte que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales” (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de Alzada constata que en fecha 20 de junio de 2000, la Secretaria del Tribunal de la Carrera Administrativa dejó constancia que, en la presente causa “se (acordó) su admisión previa consignación de copias simples del libelo de demanda –vuelto del folio 4-, asimismo se evidencia que desde el 25 de septiembre de 2000, fecha en que el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto de admisión del presente recurso funcionarial -folio 5-, hasta el 6 de noviembre de 2003 –fecha en que la parte recurrente apeló del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 86 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por lo que esta Corte encuentra ajustado a derecho el auto apelado.

En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2003 por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2003 por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 22 de febrero de 2005 y totalmente el auto de fecha 12 de abril de 2005 ambos dictados por este Órgano Jurisdiccional.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

4.- CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AB42-R-2004-000129














































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la ciudadana IRMA MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.484.688, asistida por la abogada Migdalia Coromoto Suárez Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 36.543, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2004-000129
AJCD/17



En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01814.


La Secretaria Acc.