EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000139
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 146-2004 del 5 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YERLING CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, portadora de la cédula de identidad Nº 9.692.334, asistida por el abogado Rafael Vicente Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.048, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2004 por el abogado Rafael Vicente Medina Briceño, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por el precitado Tribunal, en la que declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión en la presente causa.

El 14 de abril de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 17 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, visto que el asunto signado con el Nº AP42-N-2004-001944 fue ingresado el 20 de diciembre 2004 en el Sistema JURIS 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, ello en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presenta causa, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2004-001944 e ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000139 y, en consecuencia, se acordó la acumulación de dichos asuntos a objeto de enlazarlos informáticamente.

El 24 de mayo de 2006, en virtud de la distribución de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a esa fecha.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente controversia, en virtud de escrito presentado el 22 de diciembre de 2003 ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la ciudadana Yerling Carolina González León, asistida por el abogado Rafael Vicente Medina Briceño, antes identificados, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 9 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

El 23 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declaró inadmisible la querella interpuesta con base en lo estatuido en el ordinal 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 3 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la querellante apeló de la citada decisión.

El 5 de febrero de 2004, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación intentado y ordenó remitir el presente expediente a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

A través de escrito fechado 22 de diciembre de 2003, la ciudadana Yerling Carolina González León, asistida por el abogado Rafael Vicente Medina Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos esbozados a continuación:
Alegó que se había venido desempañado como Jefe de la División de Egresos de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, devengando un salario básico mensual de ochocientos cincuenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 859.100,00), hasta el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue “(…) despedida injustamente por el patrono (…)” mediante la Resolución Nº 516 del 19 de septiembre de 2003, emanada del Coronel (EJ) Humberto Prieto, en su condición del Alcalde de la aludida Municipalidad. (Resaltado del texto citado).

Arguyó que dicha Resolución tuvo como fundamento lo dispuesto en el Decreto Nº 018 del 16 de julio de 2003, cuya Gaceta “(…) hasta la fecha NO SE ENCUENTRA EN ARCHIVO (…)”, y que, además, “(…) la dirección de Recursos Humanos NO GESTIONO (sic) CON DILIGENCIA [SU] REUBICACIÓN como prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que por [sus] méritos y años de servicios alegaron congelación de cargo, cuando la nueva dirección tiene por [su] perfil, una división con las mismas características en las que [se] desempañaba (…)”. (Negrillas del texto citado).

Argumentó asimismo que “(…) NUNCA [FUE] NOTIFICADA de las evaluaciones de [su] desempeño para [su] ascenso y desarrollo como prescribe el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos [SUSCRIBIÓ] DOS VECES POR AÑO DICHA EVALUACIÓN para cumplir con el artículo 57 eiusdem, como base para el movimiento del personal (…)”. (Resaltado del texto citado).

Por otra parte, apuntó que sus prestaciones sociales no les fueron pagadas íntegramente, ya que se le hizo un pago de seis millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.472.544,14) el 17 de octubre de 2003, y luego, el 4 de noviembre de 2003, recibió otro cheque por tal concepto por la cantidad de cuatro millones ciento veinticuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.124.676,98), montos que -sostuvo- discrepan de las prestaciones realmente debidas, dado que el cálculo efectuado por la “Contraloría interna” erró en el salario base que tomó para los meses de julio a diciembre del año 1997; de enero a abril de 1999 y de enero a abril de 2000, así como tampoco le han sido pagados los correspondiente intereses de mora sobre sus prestaciones sociales.

Afirmó igualmente que “(…) Por todas las prestaciones sociales, demás indemnizaciones y derechos laborales que [le] corresponden, por el despido injustificado de que [fue] objeto generando los salarios caídos, es por lo que [decidió] su cobro por vía judicial (…)”.

Adujo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Oficina de Recursos de la Municipalidad querellada debió cumplir con las gestiones reubicatorias y para ser efectivamente reubicada, ya que es una trabajadora permanente y por ende goza de estabilidad, situación que no acaeció en su caso, razón por la cual interpuso el presente recurso con la finalidad de que el organismo querellado le pague las siguientes cantidades por los conceptos que a continuación se expresan:

1.- La suma de ochenta y tres mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 83.243,75), “(…) por concepto de diferencia de prestaciones sociales con sus intereses e indexación desde la fecha del 22 de septiembre de 2003 (sic), hasta la incoación de esta demanda y la fecha en que recaiga sentencia en el presente juicio (…)”.

2.- La cantidad de cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.255.415,28), desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 4 de noviembre de 2003, “(…) fecha en que se pago (sic) el monto de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic); (sic) (Bs. 4.124.676,98), quedando UN SALDO DE CAPITAL DE PRESTACIONES DE UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.130.738,30) a dicho sal (sic) do (sic) se le abono (sic) la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 213.268,53) del cheque que pago (sic) [sus] BONOS VACACIONALES Y VACACIONES VENCIDAS JUNTO CON [SUS] AGUINALDOS quedando un saldo neto de NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 917.469,77), y que ha generado intereses de mora DESDE EL 04 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2004 HASTA LA FECHA DE PRESENTACION (sic) DE ESTA QUERELLA Y (sic) los demás que se sigan generando desde la fecha en que recaiga sentencia en el presente juicio y los demás que se produzcan desde esa fecha hasta su efectivo pago por parte del patrono (…)”.

3.- La indexación “(…) de todos los montos arriba descrito (sic) y LA INDEXACIÓN DE LOS INTERESES POR MANDATO CONSTITUCIONAL desde la fecha en que recaiga sentencia en el presente juicio y desde esa fecha hasta su efectivo pago por parte del patrono (…)”.

4.- El pago de los salarios caídos “(…) que hasta la fecha suman tres meses de salario a razón de un salario básico de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (sic) (BS. 859.100,00) por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 2.577.300,00) y de allí hasta la fecha en que recaiga sentencia en el presente juicio y los demás salarios caídos que se produzcan desde esa fecha hasta su efectivo pago por parte del patrono (…)”.

5.- Pidió igualmente “(…) el PAGO DE LA ANTIGÜEDAD TERMINAL, por haber concluido la relación de trabajo; en vista de que [le] fue acreditada en el último año la cantidad de cuarenta y cinco días de prestaciones la diferencia de los sesenta días que [le] da la ley es de quince días de salario a razón de un salario básico de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 28.636,66) diarios la antigüedad es por el monto de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 429.550) (sic) (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

El 23 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, por cuanto la demandante solicita el pago de Diferencia (sic) en el monto de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), y a su vez solicita que el despido sea calificado como injustificado y se ordene el pago de Salarios (sic) Caídos (sic), se observa que se acumulan acciones dentro de una misma demanda, que requieren para su tramitación de procedimientos distintos que por su naturaleza son incompatibles, ya que dichas acciones se excluyen entre sí, dado que, tramitar lo aquí solicitado por un procedimiento único resulta imposible des (sic) el punto de vista jurídico; en consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que se hace procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide (…)”. (Negrillas del texto citado).

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuidas las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2004 por el abogado Rafael Vicente Medina Briceño, actuando en representación de la ciudadana Yerling Carolina González León, contra la decisión proferida el 23 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la que declaró inadmisible el actual recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto observa:

Se desprende de la lectura emprendida al escrito libelar, que la querellante interpuso el presente recurso con el objeto de obtener la calificación del “despido injustificado” del cual fue objeto por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como también con la finalidad de que se condene a dicho organismo a pagarle tanto los salarios caídos causados desde la fecha de su retiro hasta aquella en que se produzca efectivamente dicha cancelación.

Aunado a lo anterior, la accionante reclamó el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales que le fueron liquidadas por el organismo querellado, más el pago de los intereses moratorios sobre dicha diferencia, situación que amerita efectuar el siguiente análisis:

A través de la Resolución Nº 516 del 19 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua Nº 2741 del 26 de septiembre de 2003, la cual corre inserta a los folios 6 al 8 del presente expediente, ambos inclusive, el ciudadano Coronel (EJ) Humberto Prieto, actuando en su condición de Alcalde del precitado Municipio, resolvió retirar a la querellante del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Finanzas de ese organismo, a partir del día 22 de septiembre de 2003, y ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes así como su incorporación en el Registro de Elegibles, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se colige de dicha Resolución que su retiro de la institución obedeció a la Emergencia Financiera decretada según Resolución Nº 003 del 17 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua Nº 2234 Extraordinario, del 21 de febrero de 2003, modificada parcialmente por la Resolución Nº 008 del 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua Nº 2302 Extraordinario, del 18 de marzo de 2003.

Dentro de este contexto, y vistas la diversas pretensiones incoadas por la accionante en el escrito libelar, se hace preciso para este Órgano Jurisdiccional destacar que, tal como lo advirtió el a quo en la decisión recurrida, dicha ciudadana acumuló indebidamente pretensiones que se excluyen entre sí por incompatibilidad de procedimientos.

En efecto, en primer término observa la Corte que ésta demandó al Municipio querellado la calificación de su “despido” de la institución, por considerar que el mismo se efectuó injustificadamente y en desconocimiento de los derechos que, en su condición de funcionaria pública de carrera, le reconocen los artículos 57, 62 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 112, 113 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, sin necesidad de que este Órgano Jurisdiccional entre a emitir pronunciamiento alguno respecto de la idoneidad del procedimiento de calificación de despido para las reclamaciones de índole funcionarial instadas por los funcionarios al servicio de la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal), considera relevante señalar que la calificación de despido constituye un procedimiento de carácter especial regulado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y su finalidad es determinar si el despido por parte del patrono de uno (1) o más trabajadores se ajusta a las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 eiusdem, o si, por el contrario, encuadra en alguno de los supuesto de despido injustificado consagrados en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 103 de dicho texto legal.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, legislación vigente para el momento en que acaecieron los hechos que dieron origen al presente recurso, establece en su Título VIII -artículos 92 y siguientes-, el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, procedimiento igualmente de carácter especial cuyo ámbito de aplicabilidad comprende única y exclusivamente: 1.- Las reclamaciones de naturaleza funcionarial que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y 2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (Vid. artículo 93 eiusdem).

Ello así, es preciso destacar que las reclamaciones funcionariales por pago de sueldos dejados de pericbir y diferencia sobre prestaciones sociales instadas por la ciudadana Yerling Carolina González León en razón de su condición de funcionaria pública retirada, amén de la circunstancia que ambas se excluyen entre sí, por cuanto la primera petición implicaría necesariamente un pronunciamiento respecto del derecho a la estabilidad -eventual reincorporación al cargo- de dicha ciudadana, siendo que la segunda tiene por objeto el pago íntegro de la obligación que nace en cabeza de la Administración en razón de la extinción del vínculo funcionarial -liquidación prestaciones sociales-, deben sustanciarse en todo caso a través del procedimiento contencioso administrativo funcionarial prescrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Desde esta perspectiva, se hace más que evidente que la querellante acumuló indebidamente pretensiones cuyos procedimientos no pueden bajo ningún concepto ser sustanciados y/o tramitados bajo un mismo esquema procedimental, ya que como se ha visto, la calificación de despido posee un procedimiento propio previsto en una legislación especial -Ley Orgánica del Trabajo-, mientras que las reclamaciones de pago de salarios caídos y diferencia sobre prestaciones sociales deben conducirse, ineludiblemente, a través del procedimiento contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Partiendo de la anterior premisa, encuentra esta Corte que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto legal aplicable rationae temporis al caso sub iudice por imperativo del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecía en el ordinal 4º de su artículo 84 lo siguiente:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…omissis…)
4º Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Adminiculando lo dispositivos antes invocados, se colige con meridiana claridad que la incompatibilidad de procedimientos constituye, a tenor de lo pautado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio quedó suficientemente evidenciada la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la querellante, dada la incompatibilidad de procedimientos antes examinada, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, se confirma la declaratoria de inadmisibilidad expedida en el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos expuestos con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Vicente Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YERLING CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, antes identificados, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por dicha ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado


La Secretaria Accidental,




NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. Nº AB42-R-2004-000139
ASV/i









VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YERLING CAROLINA GONZÁLEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.692.334, asistida por el abogado Rafael Vicente Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.048, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AB42-R-2004-000139
AJCD/17





En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01817.

La Secretaria Acc.