JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2005-000013
El 11 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 8209 de fecha 17 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Urdaneta Sandoval, Luís Vargas Leal, Enríque Calabuig Roda y Marlon Meza Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.799, 61.991, 33.899 y 44.729, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre 1996, Bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro, contra la Providencia Administrativa N° 22-98 de fecha 22 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL, hoy Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marina Lourdes Castillo R., titular de la cédula de identidad N° 3.974.299.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia efectuada por la prenombrada Sala, la cual mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran las competentes para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, con el objeto de que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentaran su apelación.
En esta misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que siendo que el presente asunto había sido ingresado con el N° AP42-N-2005-001332, en fecha 11 de diciembre de 2005, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal), nomenclatura N, siendo lo correcto Recurso (Contencioso Genérico), bajo la nomenclatura R, se ordenó el cierre informático, del referido asunto e ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2005-000013.
En fecha 11 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente ...omissis… exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa …omissis… inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09 y 14 de marzo de 2006”.
En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de agosto de 1998, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 22-98, de fecha 22 de mayo de de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marina Lourdes Castillo R, fundamentado su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señalaron que para el momento en que fue dictada la referida providencia administrativa, la prenombrada ciudadana se encontraba disfrutando del beneficio de la jubilación, al cual había decidido acogerse desde el 12 de noviembre de 1996, recibiendo una pensión de ciento treinta y seis mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 136.639,98) mensuales.
Agregaron, que la ciudadana Marina Lourdes Castillo R., debió haber desistido del procedimiento incoado en contra de su representada, por cuanto se encontraba cobrando dicha pensión jubilatoria, sin embargo, el mismo continuó su curso hasta producirse el acto administrativo impugnado.
Ello así, señaló que mal podría su representada ejecutar un reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador que se encontraba disfrutando del beneficio de la jubilación, por lo que, indicó que la providencia administrativa impugnada era de ilegal ejecución.
Por otra parte, solicitó la suspensión de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la (hoy derogada) Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, en virtud de que causaría a su representada un gravamen irreparable, ya que la ejecución del acto impugnado generaría una nueva vinculación laboral entre la ciudadana Marina Lourdes Castillo R., y su representada, la cual ya fue culminada desde el momento en que la prenombrada ciudadana decidió acogerse al régimen de jubilación.
Asimismo, recalcó que “(…) Resulta improcedente en consecuencia, que el mismo trabajador sea reincorporado a sus actividades laborales, pues además de que ello implicaría un paralelismo de regímenes jurídicos contrarios entre sí (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 22-98 de fecha 22 de mayo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador por ser de ilegal ejecución, asimismo solicitó se declarara con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa N° 22-98 de fecha 22 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marina Lourdes Castillo R., titular de la cédula de identidad N° 3.974.299, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Cursa de autos al folio 72 del expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 1.998 (sic), mediante el cual este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad interpuesto …omissis… en el cual se ordenó librara el Cartel a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, a los fines de su publicación en el diario fijado por el Tribunal.
Asimismo, de la revisión practicada en el Libro Diario de la fecha, especialmente en el asiento correspondiente a dicha actuación de la misma fecha 29 de septiembre de 1.998 (sic), se observa que efectivamente, tal como se señalo (sic) en el auto de admisión, se libró el respectivo Cartel.
(…omissis…)
Se observa de autos, que el referido cartel fue retirado por el recurrente en fecha 22 de abril de 1.999 (sic), para cuya fecha habían transcurrido doscientos cinco (205) días consecutivos; es decir ciento nueve (109) días de despacho, lo que supera con mucho el lapso previsto en el artículo 125 ejusdem, con lo cual la recurrente incumplió el dispositivo de la norma y el contenido del auto de admisión de la demanda y como quiera que el lapso a que se contrae el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó en su totalidad, es forzoso para esta Sentenciadora declarar DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
III
COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada empresa contra la Providencia Administrativa N° 22-98 de fecha 22 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marina Lourdes Castillo R., titular de la cédula de identidad N° 3.974.299.
Así, esta Corte observa que mediante decisión N° 2845 de fecha 11 de mayo de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de la apelación interpuesta correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentando que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al presente caso, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 22-98 de fecha 22 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marina Lourdes Castillo R., portadora de la cédula de identidad Nº 3.974.299, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo competente para conocer del caso la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 29 de marzo de 2001, mediante la cual declaró desistido el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En atención a lo anterior se observa que, un fallo de primera instancia dictado por un juzgado del trabajo que actuó, conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces, como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa; frente al cual se ha ejercido un recurso de apelación, cuyo trámite y decisión están pendientes y visto el reciente criterio establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente causa le corresponde a la Corte de lo Contencioso-Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se decide.” (Resaltado y mayúsculas de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la apelación interpuesta, resulta procedente realizar una breve consideración con relación al siguiente punto:
Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 386, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 7 de febrero de 2006, mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el 11 de abril de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto de esa misma fecha que habían transcurrido quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
Dada la naturaleza de los autos dictados en fechas 7 de febrero y 11 de abril de 2006 por esta Corte, los cuales ordenaron la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización de los actos procesales que conforman dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éstos pueden ser revocados de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, como si lo supondría mantener la eficacia de dichos autos, pues los mismos contienen ordenes que podrían incidir en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1.745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas), razón por la cual se revoca por contrario imperio, y en forma parcial, el auto de fecha 7 de febrero de 2006 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, en todo su contenido, el auto de fecha 11 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, estableció el cómputo de los días de despacho, que tendría como fin declarar el desistimiento del recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada empresa contra la contra la Providencia Administrativa N° 22-98 de fecha 22 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marina Lourdes Castillo R., titular de la cédula de identidad N° 3.974.299.
Ello así, observa esta Corte que la decisión de la cual se recurre señaló que “(…) el referido cartel fue retirado por el recurrente en fecha 22 de abril de 1.999 (sic), para cuya fecha habían transcurrido doscientos cinco (205) días consecutivos; es decir ciento nueve (109) días de despacho, lo que supera con mucho el lapso previsto en el artículo 125 ejusdem, con lo cual la recurrente incumplió el dispositivo de la norma y el contenido del auto de admisión de la demanda y como quiera que el lapso a que se contrae el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó en su totalidad, es forzoso para esta sentenciadora declarar DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto (…)”.
Al respecto, resulta necesario señalar que del expediente se desprende que en fecha 29 de septiembre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expidió el cartel al cual hace referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que los interesados concurriesen a darse por citados y la parte recurrente retirase, publicase y consignara dicho cartel en el expediente, en un lapso preclusivo de quince (15) días, luego de haber sido expedido dicho cartel.
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 3 de junio de 1999, el abogado Gonzalo Ponte Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371, actuando con el carácter de apoderado judicial empresa recurrente, consignó el cartel expedido por el a quo en fecha 29 de septiembre de 1999, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto resulta procedente traer a colación lo establecido en el prenombrado artículo el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 125: …omissis…Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.
Asimismo, cabe traer a colación la interpretación formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00394, de fecha 28 de abril de 2004, expediente N° 2003-1205, (caso: Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado vs. el Ministro de la Defensa, General de Brigada (GJ) José Luis Prieto), respecto al lapso de los quince (15) días que tiene el recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en un juicio de nulidad, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se dictó la sentencia apelada y, en consecuencia, aplicable a dicha situación.
La aludida decisión plantea el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución vigente, establecen el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo cual no implica que los accionantes en algunos casos, queden exentos de las cargas procesales que todo juicio conlleva, es decir, que éstas no pueden ser suplidas por los jueces, entre éllas, están las de retirar, publicar y consignar publicado el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este caso, el recurrente dejó pasar sobradamente el lapso establecido en el articulo 125 de la antes citada Ley, lo cual configura una inobservancia de las cargas procesales que tenía que cumplir y tiene como consecuencia la sanción del desistimiento tácito previsto en dicha norma. Así se decide.(…)
(…) En lo que se refiere al desistimiento tácito planteado del recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, la Sala al efecto observa:
Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.’
El artículo previamente citado, establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retire, publique y posteriormente, consigne en el expediente un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación y de no cumplirse con dicho procedimiento, se declarará el desistimiento del recurso y como consecuencia el archivo del expediente.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, dentro de la oportunidad legal para ello, ha denotado poco o ningún interés en la demanda o recurso interpuesto y por lo tanto, se ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés en el procedimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala constata el presente caso lo siguiente: a) Que una vez practicadas las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación el 10 de febrero de 2004, libró el cartel de emplazamiento; b) Que dicho cartel no fue retirado por la parte recurrente; y c) Que se venció el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para retirarlo, publicarlo y consignar su publicación en el expediente, sin que tal hecho se hubiera verificado.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte)
De conformidad con el criterio antes expuesto, esta Corte observa, que el retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que su incumplimiento opera en su contra. En tal sentido, la falta de retiro del cartel de emplazamiento, la no publicación en el periódico respectivo y su no consignación en el Tribunal dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito del recurso y el posterior archivo del expediente.
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones respecto al lapso que tiene la parte recurrente para cumplir con tal carga procesal, estima esta Corte que como bien lo señaló el a quo, el recurrente dejó transcurrir con creces el lapso preclusivo de quince (15) días consecutivos para consignar el cartel expedido por el Juzgado de la causa, por lo que indefectiblemente debe ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al desistimiento del recurso y en consecuencia el correspondiente archivo del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Providencia Administrativa N° 22-98 de fecha 22 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marina Lourdes Castillo R., titular de la cédula de identidad N° 3.974.299, y en consecuencia confirma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 22-98 de fecha 22 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL, hoy Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Marina Lourdes Castillo R., titular de la cédula de identidad N° 3.974.299.
2.- REVOCA parcialmente, por contrario imperio, el auto de fecha 7 de febrero de 2006, dictado por esta Corte.
3.- REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 11 de abril de 2006, dictado por esta Corte.
4.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
5.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. No. AB42-R-2005-000013
AJCD/04
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.824.
La Secretaria Accidental,