JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001084

En fecha 21 de marzo de 2003, los abogados Oswaldo Padrón Amaré, Lizbeth Subero Ruíz y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.200, 24.550 y 35.416, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el N°1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en el referido Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, inserto bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “el pronunciamiento contenido en Oficio No. SBIF-CJ-DAU-01211 de fecha 05 de febrero de 2003”, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El 8 de abril de 2003, se recibió oficio N° SBIF-CJ-AE-03699, emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adjunto al cual se remitieron los antecedentes administrativos.

El 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que aludía el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de junio del mismo año, el apoderado judicial de la recurrente retiró el cartel a los fines de su publicación.
Mediante diligencia suscrita el 25 de junio de 2003, el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, titular de la cédula de identidad N° 4.268.347, asistido por el abogado Fernando Urea Melchor, se hizo parte en la presente causa, “(…) por ostentar interés personal, legítimo y directo en las resultas”. En esta misma fecha, el apoderado de la recurrente consignó la publicación el cartel.
El 9 de julio de 2003, el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, titular de la cédula de identidad N° 4.268.347, asistido por el abogado Fernando Urea Melchor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.106, consignó escrito en el que solicitó que “conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 125 ejusdem, (…) se me tenga como parte procesal, habida cuenta de ostentar interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente proceso (…)”.
El 17 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas. En fechas 30 y 31 de julio de 2003, las abogadas Lizbeth Subero Ruíz y Brigitte Di Natale, respectivamente, actuando la primera en nombre de la recurrente, y la segunda, en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentaron escrito de promoción de pruebas. El 5 de agosto de 2003 se agregaron a los autos los referidos escritos. El día 12 del mismo mes y año, la representante de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se opuso a las pruebas promovidas por Banesco Banco Universal, C.A.
Por auto dictado el 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y la testimonial del testigo experto promovidas por la apoderada judicial de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, comisionando para la evacuación del testigo experto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponde según el sistema de distribución establecido. Mediante auto separado de igual fecha, el referido Juzgado admitió de igual modo las pruebas documentales promovidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de las causas mediante Resolución N° 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 10 de septiembre de 2004, quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrarse paralizada, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a las partes intervinientes mediante boletas, las cuales fueron libradas el 21 de octubre de 2004.
Mediante auto dictado el 1° de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que para el momento de la paralización del presente procedimiento, el mismo se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, “(…) en consecuencia, es[e] órgano jurisdiccional a los fines de su continuación, orden[ó] oficiar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita a es[e] Juzgado las respectivas resultas de la prueba testimonial librada el 28 de enero de 2003 por el Jugado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
El 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó que se practicara el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, con el fin de demostrar que el mismo había vencido. Por auto dictado el 27 de abril de 2005, el Jugado de Sustanciación estimó que “(…) existe una comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aun no consta en los autos las resultas, sin la cual no se puede determinar si el lapso de evacuación se encuentra vencido”.
Por oficio N° 0452 del 24 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señalando que la comisión peticionada fue remitida el 24 de octubre de 2003, “(…) al Tribunal de la causa Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debidamente cumplida (…)”.
Por diligencia suscrita el 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente, expuso que “(…) vistas las actas emanadas del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregadas a los Autos en fecha 21 de septiembre de 2005, en las cuales se evidencia que la prueba del testigo experto fue oportunamente evacuada por [su] representada y cuyas resultas quedaron extraviadas por el Tribunal Comisionado, solicitamos, respetuosamente, a éste Juzgado de Sustanciación que sin más dilaciones y demoras (…), se libre Comisión a los fines de evacuar, nuevamente, la prueba del testigo experto promovida por mi representada”.
Mediante auto dictado el 6 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó nuevamente la evacuación de la referida prueba, la cual se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2005.
El 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en ese Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.
El 8 de febrero de 2006, se dejó constancia de que el 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Así, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, designándose como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de marzo de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la recurrente, de la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la representante del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus argumentos. Posteriormente, consignaron por Secretaría sus conclusiones escritas.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de octubre de 2002, el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, ocurrió por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de solicitar la intervención para alcanzar el reintegro total de su salario, “(…) con el argumento de que le fue confiscado mediante sobregiros no autorizados, de su cuenta corriente No. 134-0034-2-2-0341026261, mantenida en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, los cuales en su decir, “…podrían ser considerado como una apropiación indebida y continuada de su sueldo de profesor universitario”.
Mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10046, de fecha 19 de noviembre de 2002, el prenombrado organismo le solicitó a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. “(…) toda la información legal y contable sobre la referida denuncia”.
El 30 de diciembre de 2002, la mencionada institución dio contestación al requerimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicando que “(…) la denuncia del cliente se fundamenta principalmente en la no aceptación de las notas de débito reflejadas en su cuenta corriente (…) las cuales han sido efectuadas automáticamente por el Banco con ocasión de la obligación pendiente de pago que el referido cliente mantiene con esta institución financiera derivadas del uso de las tarjetas de crédito”. Asimismo, indicó que “(…) dichos cargos son perfectamente aplicables conforme a lo dispuesto en las condiciones generales de los servicios de cuenta corriente”.
El 12 de febrero de 2003, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras dictó el oficio No. SBIF-CJ-DAU-01211, objeto del presente recurso, por medio del cual analizó las consideraciones emanadas de la consultoría jurídica del mencionado banco, manifestando su desistimiento y estimando que “(…) no están autorizados por Ley, las Instituciones Financieras para proceder unilateralmente a realizar cargo o débitos en las denominadas cuentas corrientes que posean la categoría de cuenta nómina, es decir aquellas abiertas a solicitud de los patronos o empleadores, con la finalidad de pagar sueldos o salarios a sus empleados o trabajadores”.
En este orden de ideas, indicó “(…) en atención a la obligación prevista en los numerales 9 y 18 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de velar por la protección de los derechos de los usuarios bancarios, esta Superintendencia insta a la Institución Financiera a su cargo, a reconsiderar los criterios expuestos mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 2002, objeto del presente análisis”.
Finalmente, la mencionada Superintendencia señaló que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 251 (de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), Banesco Banco Universal, C.A. deberá remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación del presente oficio, un informe sobre la situación planteada.”
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de Banesco, Banco Universal C.A., comenzaron señalando que el Oficio tantas veces referido, “(…) es un acto administrativo en los términos del artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En tal sentido, indicaron que “(…) por medio del acto que impugna(n), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretende interpretar y aplicar las leyes, no la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino la Constitución, el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir en una orden impartida a (su) representado en el sentido de adecuar su conducta a los peculiares criterios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresados en el acto que se impugna”.
En ese orden de ideas, adujeron que “(…) lo que (les) interesa destacar es que estamos en presencia de un acto administrativo y, por lo tanto, perfectamente impugnable por contrariedad al derecho (…)”.
En cuanto a lo ordenado en el acto impugnado, alegaron que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haciendo caso omiso de las disposiciones legales aplicables al contrato de cuenta corriente, a los convenios celebrados o aceptados por las partes y, entre otras, a las disposiciones legales que regulan la compensación, pretende derivar del principio de la inembargabilidad del salario, una supuesta, pero inexistente, especialidad de las cuentas de nómina, sin tomar en cuenta que el principio de la inembargabilidad del salario se refiere al derecho a percibirlo y no, nunca, (sic) a las consecuencias normalmente asociadas a su aplicación; es decir, que no puede sostenerse válidamente en derecho que los trabajadores, una vez percibido el salario, gozan de inmunidad absoluta frente a sus acreedores legítimos”.
Así las cosas, expusieron respecto al carácter inembargable del salario y a la prohibición de compensación por mandato del artículo 1.335 del Código Civil, que “(…) incurre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un falso supuesto de derecho cuando pretende aplicar esa disposición a las relaciones que derivan para el banco y su cuentacorrientista del contrato de cuenta corriente, pues tal prohibición sólo funciona en los términos y casos inmediatamente antes indicados. Una vez que el trabajador ha recibido su salario y dispone de él en la forma que estime pertinente, desaparece la pretendida inembargabilidad, porque la Constitución lo que pretende asegurar es que el trabajador reciba efectivamente el salario que le corresponde”.
A mayor abundamiento, afirmaron que “(…) el crédito derivado del salario, una vez causado por la prestación del servicio, tiene el carácter de un crédito líquido y exigible, no se convierte en tal por el hecho, absolutamente contingente, de su abono en una cuenta corriente, por una parte, y, por la otra, resulta claramente contraria a derecho la extensión de un privilegio que beneficia al salario, a cualquier recurso depositado en una cuenta corriente por el hecho de que se la denomine ‘cuenta de nómina’”.
Por último, señalaron que “(…)el hecho de que la relación sea propuesta o inducida por un patrono, como lo postula la definición de las denominadas cuentas de nómina que propone la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no puede desdibujar la naturaleza eminentemente contractual, no laboral, de las relaciones que derivan del contrato de cuenta corriente, ni pueden excluir el carácter libre y voluntario de la relación, puesto que el patrono no podría imponer al trabajador un mecanismo que sólo persigue facilitar el pago de los salarios en beneficio de las dos partes de la relación laboral”.
III
ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
La representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que el presente recurso carecía de objeto, debido a que no ha sido propuesto contra un acto administrativo. En efecto, indicaron que “(…) la Administración mediante el Oficio en cuestión, no creó, ni modificó, ni extinguió situación jurídica alguna, por lo que el Oficio in comento no produce efectos jurídicos, por el contrario, instó a los recurrentes a reconsiderar su criterio, siendo que el mismo no produjo efecto jurídico definitivo alguno para el administrado”.
En tal sentido, indicaron que “(…) el oficio bajo estudio constituye una respuesta que la Administración dio, como consecuencia de un informe remitido por los recurrentes, en el cual, mi representada realiza una serie de consideraciones al referido informe, y le requiere nuevamente respuesta al administrado, lo que se traduce, indiscutiblemente, en la no inmediatez de los efectos jurídicos de lo que se pretende calificar por sí solo como un acto administrativo”.
Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el acto recurrido, señalando a su vez que “(…) el contrato de cuenta corriente que según la doctrina y la jurisprudencia es un contrato de adhesión, en la misma la autorización dada a la Entidad Bancaria para debitar en forma unilateral cualquier cantidad de dinero en las denominadas cuentas nóminas, resultaría nula si esa autorización contenida en el contrato no es complementada de una autorización expresa del trabajador, autorización que debe ser específica”.
En tal sentido, afirmó que “(…) cuando Banesco, Banco Universal, C.A., realizó debitaciones (sic) en la anotada cuenta nómina procedía a limitarle al Dr. Fernández Daló su derecho a percibir su salario”.
Finalmente, en el escrito de conclusiones consignado por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, durante la celebración del acto de informes, solicitó que previamente a la decisión de fondo “(…) se declare la nulidad del auto dictado el 06 de octubre de 2005, el cual corre inserto al folio trescientos ochenta y dos (382) de este expediente, habida cuenta de que mi última diligencia como apoderada judicial de SUDEBAN, tuvo lugar el 14 de junio del 2005. (…) Habiendo pues, transcurrido cuatro (4) meses desde mi última diligencia, mal podía el Tribunal dictar el referido auto del 06-10-05 sin ordenar mi notificación, pues dado el largo lapso de cuatro (4) meses era obligante para el Tribunal ordenar mi notificación, pues no estaba a derecho. Por consiguiente, habiéndose efectuado la declaración del testigo Víctor Hernández, a espalda (sic) de mi presencia, se me cercenó el derecho de defensa y del debido proceso, dado que se me privó de interrogar a dicho testigo”.
IV
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Mediante escrito consignado por el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, debidamente asistido por el abogado Fernando Urea Melchor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.106, indicó que la presente causa “(…) tendría incidencia en su esfera patrimonial, a propósito del reintegro de sus salarios debitados arbitrariamente (…) por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”.
Asimismo, informó respecto a la existencia de una acción de amparo constitucional interpuesta con relación a los hechos que se discuten en la presente causa, señalando que “(…) la misma fue declarada CON LUGAR”, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así, indicó que siendo apelada la referida sentencia, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, “…declara 1) INSUBSISTENTE la apelación ejercida por la representación judicial del accionado Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A.”.
En razón de lo expuesto, solicitó que la acción interpuesta fuese declarada sin lugar debido a que “(…) no se trata de un acto administrativo la opinión emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino en efecto una opinión e (sic) insta a BANESCO Banco Universal, C.A. a corregir su acción ilícita e ilegal”. Igualmente, que “(…) no se puede dejar sin efecto una Sentencia definitivamente firme dictada por un Juzgado actuando en sede Constitucional”.

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público señaló que “(…) el cargo automático de las cantidades de dinero realizadas por el Banco con la finalidad de amortizar deudas que tienen los cuentacorrentistas bajo la modalidad de cuentas de nómina con estas instituciones con motivo al pago del crédito utilizado por éstos mediante el uso de tarjetas de crédito tiene un fundamento, no sólo convencional derivado de los contratos de cuenta corriente y de tarjetas de crédito, sino legal, ya que, la deuda que tienen con el Banco, para el momento en que se realizan los cargos automáticos, coexistía, era cierta y determinada, tenía por objeto cantidades de dinero, no estaba sujeta ni a condición ni a término y, ambos créditos, eran susceptibles, incluso de ser embargados, por lo que sobre las mismas también se daban todas las exigencias para la compensación legal”.
En cuanto a la pretendida inembargabilidad del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, señaló que “(…) el contenido del citado precepto constitucional comporta una garantía del salario mínimo vital, la cuál debe ser establecida en la legislación pertinente, evidenciándose además que tal orden constitucional fue desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 167 y siguientes, los cuales no resultan conculcados con la aplicación de la compensación legal, y consecuencialmente no se contraviene la garantía constitucional”.
Igualmente, afirmó que “(…) interpretar la inembargabilidad del salario como una forma universal, irrumpiría lesivamente con las lícitas y legítimas relaciones entre las partes contratantes, es decir, el deudor y acreedor, en consideración a los pactos y acuerdos que dicha contratación implica, lo cual lastima el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima en la aplicación de las leyes, lo cual inclusive lesionaría también el desarrollo económico y social del país, por cuanto las partes contratan en función de las mencionadas cláusulas y condiciones que acuerdan de manera capaz, voluntaria y conciente”.
En razón de lo anterior, señaló que “(…) el organismo recurrido incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar que, los montos depositados en las cuentas corrientes denominadas de nóminas cuentan de manera automática con la protección constitucional establecida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando ello en la prohibición de efectuarse la compensación legal en aquellos créditos inembargables, según lo estable (sic) el artículo 1.335 del Código Civil, lo cual en nuestro criterio, por no ser esos montos de los que deben considerarse bajo la protección de la inembargabilidad del salario, al encontrarse ya a disposición del trabajador, según antes hemos explicado, si puede aplicarse sobre los mismos la figura de la compensación”.
De acuerdo a los argumentos expuestos, la representación del Ministerio Público, consideró que la presente causa debe declarase con lugar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por Banesco, Banco Universal, C.A. contra “el pronunciamiento contenido en Oficio No. SBIF-CJ-DAU-01211 de fecha 05 de febrero de 2003”, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar las razones de fondo planteadas y a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, corresponde pronunciarse previamente sobre la legitimación del ciudadano Cristóbal Fernández Daló para actuar el presente caso, así como respecto a la pretendida “nulidad” solicitada por la representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del auto dictado el 6 de octubre de 2005 por el Juzgado de Sustanciación, para abordar, finalmente, lo relativo a la recurribilidad o no del acto supuestamente lesivo impugnado por la recurrente. A tal efecto, se observa:
Con el fin de verificar la legitimación del ciudadano Cristóbal Fernández Daló para actuar en el presente proceso, observa esta Corte que el oficio impugnado fue dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión de la reclamación presentada por este ciudadano, debido a que Banesco, Banco Universal, C.A., había realizado débitos en su cuenta, supuestamente de manera indebida o ilegítima.
Ahora bien, se desprende del oficio No. SBIF-CJ-DAU-01211, de fecha 5 de febrero de 2003, que la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras, en primer lugar, analiza la opinión que sobre este caso emitiera la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica de Banesco, Banco Universal, C.A., en la que la referida entidad bancaria informó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, los motivos de la realización de los débitos denunciados, indicando que “(…) han sido efectuadas automáticamente por el Banco con ocasión de la obligación pendiente de pago que el referido cliente mantiene con esta institución financiera derivadas del uso de las tarjetas de crédito”, y luego de emitir una opinión contraria, la Superintendencia instó a la mencionada institución financiera a reconsiderar sus argumentos expuestos en la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2002, disponiendo, por otra parte, que Banesco, Banco Universal, C.A. debía remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación del oficio que ahora se impugna, un informe sobre la situación planteada.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, es criterio de esta Corte que la presente causa se traba con ocasión de peculiares actuaciones administrativas que se iniciaron ante un organismo administrativo a instancia de un administrado en aras de la protección de sus derechos, frente a otro particular.
Lo anterior se evidencia al haber ocurrido el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, en protección de sus derechos, por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión de la actuación de Banesco, Banco Universal, C.A., el cual efectuó débitos, denunciados como ilegítimos, de su cuenta corriente.
Derivado de lo expuesto, concluye esta Corte que el referido ciudadano posee un interés personal, legítimo y directo respecto a las resultas de la presente causa, motivo por el cual lo considera legitimado para intervenir, en defensa de tales intereses, en el proceso instaurado por Banesco Banco Universal, C.A. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte entra a conocer el pronunciamiento previo solicitado por la representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respecto a que “(…) se declare la nulidad del auto dictado el 06 de octubre de 2005 (…), habida cuenta de que (su) última diligencia como apoderada judicial de SUDEBAN, tuvo lugar el 14 de junio del 2005”; por lo que, “(…) Habiendo pues, transcurrido cuatro (4) meses desde (su) última diligencia, mal podía el Tribunal dictar el referido auto del 06-10-05 sin ordenar (su) notificación, pues dado el largo lapso de cuatro (4) meses era obligante para el Tribunal ordenar (su) notificación, pues no estaba a derecho. Por consiguiente, habiéndose efectuado la declaración del testigo Víctor Hernández, a espalda de (su) presencia, se (le) cercenó el derecho de defensa y del debido proceso, dado que se (le) privó de interrogar a dicho testigo”.
Frente a tal planteamiento, observa esta Corte que la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa el 30 de julio de 2003. Asimismo, se evidencia que el 12 de agosto del mismo año, se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente. Sin embargo, el Juzgado de Sustanciación por auto dictado el 19 de agosto de 2003, admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En idéntico sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que luego de la paralización de la causa con ocasión a la creación de este órgano jurisdiccional, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuó mediante diligencia suscrita el 14 de abril de 2005, con el fin de solicitar el cómputo del lapso de evacuación.
Así las cosas, considera esta Corte que la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estaba a derecho para el 6 de octubre de 2005, fecha en la que, por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo experto promovida por la recurrente, razón por la cual resulta a todas luces infundada e improcedente la pretensión de “nulidad” del auto antes referido. Así se declara.
Ahora bien, una vez decididas las cuestiones anteriores, corresponde revisar si el oficio impugnado resulta recurrible, ya que según afirma tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, la opinión emitida por el referido organismo contenida en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-01211, de fecha 5 de febrero de 2003, no es un acto administrativo impugnable.
Sin embargo, indicaron los apoderados judiciales de Banesco, Banco Universal, C.A., que “(…) el acto que se impugna es una manifestación de voluntad y no de simple juicio o conocimiento, porque no estamos en presencia de un ‘informe’ o ‘dictamen’ ni, mucho menos de una ‘consulta’ evacuada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino de una verdadera y propia ‘determinación estatuyente’”.
A los fines de resolver lo anterior, observa esta Corte que atendiendo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo, “(…) toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública”.
Así las cosas, constata esta Corte que del contenido del oficio impugnado, se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, luego de haber recibido y analizado la opinión emanada de Vicepresidencia de Consultoría Jurídica de Banesco Banco Unversal, C.A., instó a esa institución financiera “(…) a reconsiderar los criterios expuestos mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 2002”. Mas, advierte la Corte que la única obligación impuesta a dicha institución fue la de “…remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación del (…) oficio, un informe sobre la situación planteada”.
En concatenación con lo antes señalado, se observa que el acto recurrido, esto es, el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-01211, de fecha 5 de febrero de 2003, no es el acto definitivo en las averiguaciones sustanciadas de conformidad con la precitada Ley, sino que constituye un acto de naturaleza preparatoria. En efecto, se trata de un acto de trámite que se dicta sobre la base de indicios de responsabilidad contra alguna persona, y a través del cual se requiere del administrado la información necesaria para que el órgano administrativo se forme una opinión al respecto, para de esta manera apreciar la posible existencia de hechos irregulares o que, en general ameriten el ejercicio de potestades propias de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Estima la Corte necesario recordar que la doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; que cause estado, entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración, y que por ende, resuelve el fondo del asunto (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 06450 del 1° de diciembre de 2005).
Ello así porque el acto administrativo debe contener, precisamente, la declaración de la voluntad de la Administración sobre un determinado asunto de su competencia, y es esta declaración la que puede generar efectos sobre los derechos o intereses de algún particular, quien, por esta circunstancia, debe entenderse legitimado para acudir a los órganos de administración de justicia para impugnar dicho acto, por lo demás, en principio –y salvo las excepciones que más adelante se analizan- los actos previos o preparatorios de la Administración no contienen una declaración de voluntad de ésta, ni deben, en principio, producir efecto alguno sobre el ámbito jurídico de los administrados, quienes, por consiguiente, no pueden derivar de la sola existencia de tales actos la legitimación que les permita acudir al Juez contencioso administrativo, ya que tales actos no tienen la capacidad de producir efecto alguno sobre sus derechos e intereses.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
Por otra parte y en lo que respecta a los denominados actos de mero tramite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).
Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite que ostenta en el presente caso el recurrido, en principio, excluye la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una actuación de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, criterio éste reiterado de manera pacífica por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid entre otras, sentencia N° 00619 de fecha 29 de abril de 2003).
Sin embargo, no es ajena la Corte al hecho de que según el dispositivo contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; lo cual ocurre cuando éste prejuzga sobre el fondo del asunto, imposibilita la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado.
En atención a lo anterior, pasa esta Corte a examinar el acto impugnado a los fines de verificar si encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa:
En primer lugar, estima la Corte que el acto de trámite impugnado no prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el oficio en cuestión se basó en indicios y presunciones con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, sin establecer responsabilidad alguna de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., en los hechos investigados y a lo sumo se limitó a emitir su opinión sobre el parecer previamente emitido por el banco en un asunto eminente laboral sobre el cual, además, reconoció no tener una competencia directa, instándole a seguir su criterio, pero sin calificar su actuación.
En segundo lugar, el oficio recurrido no paralizó el procedimiento; muy al contrario dio continuidad a éste, pues luego de analizar la opinión jurídica del Banco sobre el asunto planteado, reafirmó la orden de que se le informara sobre los hechos relativos a este asunto para formarse una opinión al respecto y poder así evaluar si procedía o no el ejercicio de alguna de sus competencias.
Por último, estima la Corte que dicho acto no causa indefensión a la sociedad recurrente, pues, por el contrario, dicho acto abre la posibilidad de que Banesco Banco Universal, C.A., alegue y pruebe sobre todos los elementos relevantes del asunto planteado, lo cual permite el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que se le concedió “un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación del presente oficio”, a los fines de remitir “(…) un informe sobre la situación planteada”.
Las anteriores circunstancias llevan a esta Corte a concluir que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aun cuando se trate de actos de trámite. En consecuencia, dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, lo que las hace revisables en cualquier grado y estado de la causa, estima esta Corte que el presente recurso de nulidad, resulta inadmisible, por cuanto la naturaleza preparatoria del oficio N° SBIF-CJ-DAU-01211, de fecha 5 de febrero de 2003, lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oswaldo Padrón Amaré, Lizbeth Subero Ruíz y Lourdes Nieto Ferro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra “el pronunciamiento contenido en Oficio No. SBIF-CJ-DAU-01211 de fecha 05 de febrero de 2003”, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2003-001084
AJCD/11/19
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.827.

La Secretaria Accidental