JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-001957

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1622 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruíz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos fueron modificados, quedando inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 99-A Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 160.04 de fecha 21 de abril de 2004, emanada de .

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 15 de febrero de 2005, la abogada Astrid Morales Méndez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que esta Corte se pronunciara sobre admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y asimismo, que una vez admitido el recurso, “(…) el mismo sea acumulado al expediente Nro. AP42-N-2004-00333 perteneciente a la nomenclatura de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dada la identidad de ambos recursos con el fin de producir una sola sentencia sobre el acto recurrido que fuera interpuesto oportunamente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se había constituido ni designado magistrados en esta Corte y a fin de evitar la caducidad de la acción (…)”.

Mediante sentencia N° 2005-00436 de fecha 17 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando su remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del mismo y, por último, difirió el pronunciamiento con relación a la solicitud de acumulación antes referida, hasta tanto el Juzgado de Sustanciación admitiera el presente recurso de anulación, así como el contenido en el expediente AP42-N-2004-000333.

El 27 de abril de 2005, la abogada Alexandra Álvarez Medina, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, de dio por notificada de la anterior decisión y solicitó se ordenara la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisión.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó citar mediante oficio al Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República y, por último, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Alexandra Álvarez Medina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó que el presente recurso fuese acumulado al expediente N° AP42-N-2004-000333, “(…) ya que existe una identidad de los Recursos Contencioso de Nulidad, ambos interpuestos en ontra de la Resolución N° 160.04 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 21 de abril de 2004 (…)”.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación “(…) [estimó] necesario remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que ésta se pronuncie acerca de la existencia o no de conexidad entre la presente causa y la signada con el número AP42-N-2004-00333; y en consecuencia provea lo conducente acerca de la procedencia de la acumulación de causas solicitada por la parte recurrente (…)”.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Mediante diligencias de fecha 6, 25 de abril y 10 de mayo de 2006, la abogada Alexandra Josefina Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, ratificó la solicitud de acumulación propuesta.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Alexandra J. Álvarez Medina, actuando en condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, solicitó que el presente recurso fuese acumulado a la causa contenida en el expediente N° AP42-N-2004-000333, con fundamento en las siguientes observaciones:

Que “(…) existe una identidad de los Recursos Contencioso de Nulidad, ambos interpuestos en contra de la Resolución N° 160.04 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 21 de Abril de 2004” (Subrayado del original).

Que “(…) el presente Recurso se ejerció en virtud del ‘silencio’ en que incurrió la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no haber decidido [su] Recurso de Reconsideración dentro del lapso legal; recurso el cual [tuvieron] que interponer ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que para ese entonces, la Corte aún no se había constituido y no se habían designado los Magistrados que la conformarían, y había que evitar la caducidad de la acción” (Subrayado del original).

Que “(…) el otro recurso (…), contenido en el expediente signado AP42-N-2004-00333, se interpuso (…), contra la Resolución N° 160.04 de fecha 21 de Abril de 2004, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto oportunamente por [su] representado contra la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de Noviembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, decisión la cual (…) fue pronunciada extemporáneamente por el referido Organismo”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó “(…) se acumule el presente expediente a la causa contenida en el expediente AP42-N-2004-00333, que está siendo conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de evitar que se dicten sentencias contradictorias en ambas causas (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado los términos en que la parte actora solicitó la acumulación del presente expediente en la causa contenida en el expediente N° AP42-N-2004-000333, por existir “identidad” en los recursos contenciosos administrativos contenciosos de nulidad interpuestos, pasa esta Corte a decidir sobre la solicitud propuesta, para lo cual observa:

Aprecia esta Corte que en fecha 5 de marzo de 2004, los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, actuando en cu condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso una multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad de Noventa y Un Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.945.443,00), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Mediante sentencia N° 2004-0346 de fecha 16 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el mencionado Juzgado Superior y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del presente recurso, quedando asignado bajo el expediente N° AP42-N-2004-000333.

De esta forma, remitido el expediente, por auto de fecha 5 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó citar de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenas.

Así las cosas, en fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano José Ereño, en su condición de alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2005.

Por otra parte, aprecia esta Corte que, de acuerdo con lo elementos que obran en autos, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 1° de junio de 2004, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 160.04 de fecha 21 de abril de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil y ratificó la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual se sancionó con una multa por la cantidad de Noventa y Un Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares, sin Céntimos (Bs. 91.945.443,oo), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Ello así, mediante sentencia N° 2005-00436 de fecha 17 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Remitido el expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 9 de agosto de 2005, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenó la citar de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República.

Asimismo, ordenó librar el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas.

De esta forma, en fecha 2 de noviembre de 2005, el ciudadano Francisco Uzcategui, en su condición de alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual fue recibido en fecha 23 de agosto de 2005.

Ahora bien, realizada la anterior reseña, aprecia esta Corte que la solicitud propuesta por la abogada Alexandra Álvarez Medina, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A. Banco Universal, se encuentra circunscrita al hecho de que esta Corte declare la acumulación de la presente causa en el expediente N° AP42-N-2004-000333, por existir “identidad” en los recurso contencioso administrativos de nulidad interpuestos.

En esta sentido, aprecia esta Corte que la acumulación puede definirse, en general, como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

Siendo ello así, la acumulación puede ser clasificada dependiendo del tiempo en que la misma se realiza, así será inicial aquella realizada por el actor desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que realiza en su libelo de varias pretensiones contra el mismo demandado. Por el contrario, se denomina acumulación sucesiva la que se produce luego de haberse iniciado el proceso, por lo que es igualmente conocida como acumulación de autos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos y luego se acumulan estos procesos produciéndose una acumulación de las pretensiones por la reunión de aquéllos (Cfr. Rengel-Rombreg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela”. Caracas: Arte, 1995, p. 121 y sig).

Así, aprecia esta Corte que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, un Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia.

Estas previsiones se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.

De esta forma, son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos se evidencie una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.


Por esto, la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión o el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De lo anterior, se desprende que a los fines de declarar la acumulación de dos causas diferentes que cursan ante Tribunales diferentes o, ante un misma autoridad judicial, es necesario que se produzca una relación de conexión entre las mismas, lo cual se verifica en los supuestos preestablecidos en el citado artículo.

No obstante ello, en el caso de autos, conforme a las observaciones realizadas con anterioridad, se desprende que en apariencia las circunstancias presentes en las causas analizadas permitirían determinar no la existencia de una conexión entre ellas, atendiendo a las precisiones realizadas por el artículo previamente citado, sino más bien la litispendencia debido a que los elementos que conforman la pretensión pueden ser similares en ambas de las causas propuestas y que cursan por ante esta misma autoridad judicial.

En efecto, esta Corte advierte que la relación más estrecha que puede verificarse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”.

Esta relación se da cuando las causas tienen en común los tres elementos que componen la pretensión, esto es, los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.

En estos casos, ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, ante que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, por lo que la ley no quiere que sean decididas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.

Así, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del 1 aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

De acuerdo a lo anterior, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue. De esta forma, declarada la litispendencia por el juez en la causa en que se realizó la citación en último lugar, la norma citada dispone la extinción de la causa, quedando solamente con vida aquella causa pendiente en la cual se haya citado inicialmente.

Ahora bien, señalado lo anterior aprecia esta Corte que en el caso de autos se evidencia una identidad de sujetos dado que, por un lado, en ambas causas la parte actora se encuentra representada por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, la cual ha propuesto una pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, confirmado posteriormente cuando fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha Resolución, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil una multa de Noventa y Un Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares, sin Céntimos (Bs. 91.945.443,oo).

De lo anterior, se observa que, en ambos procesos, se trata de la impugnación por parte de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de la actividad administrativa desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual tuvo incidencia en la esfera jurídica de la sociedad mercantil recurrente producto de la imposición de la multa antes aludida.

Asimismo, en lo que atañe al objeto, aprecia esta Corte que en ambos casos se impugna la legalidad de la multa impuesta a la sociedad mercantil Banco Mercantil S.A. Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a lo cual debe precisarse que en el expediente N° AP42-N-2004-000333 se impugnó la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, por la cual se impuso a la mencionada sociedad mercantil la multa antes referida, mientras que en el presente caso se impugna la Resolución N° 160.04 de fecha 21 de abril de 2004, la misma declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido Banco contra la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, confirmando la sanción impuesta, por lo que debe entenderse que el objeto de la presente causa se encuentra comprendido dentro de la pretensión propuesta en el expediente antes señalado, toda vez que lo peticionado en esencia es la nulidad de la sanción impuesta a la recurrente, de allí que se evidencie un mismo objeto entre las dos causas analizadas.

Por último, aprecia esta Corte la existencia de una identidad en el título o causa petendi en ambas acciones, por cuanto:

(i) Los hechos que dieron lugar a la interposición de los recursos contencioso administrativos de nulidad antes referidos se encuentra determinados por las mismas circunstancias, esto es, la imposición por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de la multa por la cantidad de Noventa y Un Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 91.945.443,oo), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola;

(ii) En ambas recursos contencioso administrativo de nulidad se solicita la nulidad del acto administrativo que le sirve de fundamento al mismo, en los cuales, por un lado, se impuso la sanción antes referida y por el otro, se confirmó dicha sanción al declararse sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En virtud de lo expuesto, y por cuanto se verifica en el presente caso una correspondencia plena de los elementos que conforman la presente pretensión con respecto a la contenida en el expediente N° AP42-N-2004-000333 que cursa igualmente por ante este Órgano Jurisdiccional, debe declararse la LITISPENDENCIA entre ambas causa de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, conforme se desprende de la relación antes señalada, en dicho expediente se realizó primeramente la citación de la parte recurrida, se ordena el ARCHIVO del presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, entre la presente causa y la contenida en el expediente N° AP42-N-2004-000333 y por cuanto en dicho expediente se realizó primeramente la citación de la parte recurrida, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2004-001957
ACZR/007
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y uno (11:51) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1795.



La Secretaria Acc.