JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000282

En fecha 16 febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Carlos Henríquez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD C.A., inscrita en el Registro Cuarto Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 2001, bajo el N° 19, Tomo 28-A, contra el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado del REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO, MUNICIPIO IRIBARREN DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, mediante el cual negó el registro de un (1) inmueble propiedad de la parte recurrente.

En fecha 30 de marzo de 1999, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con el caso dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación correspondiente, remitiéndole copias certificadas del recurso interpuesto y, se ordenó la notificación del Ministro de Interior y Justicia y del Director General de Registros y Notarías. Asimismo se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la de la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez Presidenta, Alejandro Soto Villasmil Vicepresidente y, Alexis José Crespo Daza Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir observa este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del recurso de autos lo constituye el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos en fecha 16 febrero de 2005, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por el abogado Carlos Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Emergencias Médicas Venesalud C.A., acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado de la Registrador Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual negó el registro de un (1) inmueble propiedad de la parte actora.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.

Ahora bien, visto que desde el día en que se acordó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente con la finalidad de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso bajo estudio -11 de abril de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido más de los seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, por lo que resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Carlos Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD C.A., contra el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado del REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO, MUNICIPIO IRIBARREN DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, mediante el cual negó el registro de un (1) inmueble propiedad de la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2005-00282
ACZR/014.-

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y cinco minutos (12:35) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1802.



La Secretaria Accidental,