JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-001239
En fecha 8 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN LOPES RUFINO, titular de la cédula de identidad N° E-80.579.732, actuando en su propio nombre y en su condición de socio Director de Operaciones de la sociedad mercantil ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 1996, bajo el N° 45, Tomo 98-A, modificada su Acta Constitutiva por cambio de domicilio, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estad Falcón, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el N° 24, Tomo 3-A, e igualmente actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 6.688.159, Directora de la identificada sociedad mercantil, asistido por el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.211, contra el acto administrativo N° 05-00587 de fecha 1° de noviembre de 2005, emitido por el REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Antonio Joaquín Lópes Rufino, indicó en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que el mismo es contra el acto administrativo N° 05-00587 del 1° de noviembre de 2005, emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual le fue negada la inscripción en dicho registro de copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASTURIA VENEZUELA; (en lo sucesivo ASTURVEN), C.A. , celebrada en primera convocatoria el 11 de agosto de 2005.
Indicó, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional lo interpone “(…) de conformidad don (sic) lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad… omissis … El referido acto conculca en mi situación jurídica y las de mis representadas nuestros derechos constitucionales a la defensa, a la libre asociación y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49., (sic) 52., (sic) y 112 ., (sic) de la Constitución (…)”.
Señaló, que el 5 de agosto de 2005, a solicitud de la socia Miriam Villegas, quien pretendía vender sus acciones de la precitada sociedad mercantil, se convocó por la prensa local del Estado Falcón, un cartel de convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, teniendo como único punto a tratar, la referida venta de acciones.
Agregó, que con la publicación de dicho cartel, se le dio publicidad a la referida Asamblea, poniendo en conocimiento no solo de los socios sino también de la opinión pública en general, de su celebración, el objeto de la misma, su fecha y hora, siendo que cualquier interesado podía asistir a ella, y si se trataba de un socio, podía ejercer las facultades, derechos y atribuciones otorgadas por los Estatutos Sociales.
Añadió, que el 11 de agosto de 2005, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y en los Estatutos Sociales, los socios decidieron celebrar la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con el objeto de someter a su consideración, la aludida venta de las acciones propiedad de la ciudadana Miriam Villegas.
En ese sentido indicó, que habiéndose celebrado la aludida Asamblea, el día 12 del mismo mes y año, se dirigió al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para solicitar la inscripción en el Registro Mercantil del Acta respectiva, depositando en esa oportunidad el original de la misma, con el fin de que fuera revisada por ese Despacho.
Seguidamente mencionó, que el 16 de agosto de 2005 “(…) nuevamente ocurrí ante esta dependencia con el fin de conocer el resultado de la revisión y consecuentemente proceder a su inscripción y publicación. En esta última fecha, el funcionario encargado de la revisión de la documentación consignada me manifestó verbalmente que la Registradora negaba la inscripción del acta, por considerar que no llenaban (sic) los requisitos exigidos por los Estatutos Sociales (…)”.
En atención a ello, el 17 de agosto de 2005 solicitó por escrito a la Registradora que reconsiderara su posición, haciendo alusión al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2001, “(…) por el cual se consideraba que: resulta contrario al ejercicio del derecho de asociación que un registrador civil o mercantil, se niegue a registrar por motivos no previsto expresamente en la ley, provenientes del contrato social, el acta de una Asamblea … Tal actitud, a juicio de esta Sala, atenta contra el derecho de asociación … Si existe desavenencia o inconformidad entre los socios, la vía jurisdiccional está abierta a fin que diriman el conflicto, pero no puede el acto administrativo de un registrados (sic) … omissis … al negarse a registrar un acta de Asamblea debido a que entre los socios existen juicios en curso, impedir el giro de una sociedad y condenarla a muerte, impidiendo de manera indirecta, el ejercicio del derecho de asociación (…)”.
Indicó, que el 21 de septiembre de 2005, mediante Oficio s/n, de fecha 1° de septiembre de 2005, la Registradora le comunicó que no admitía su solicitud por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que “(…)En su oficio la Ciudadana Registradora se limito (sic) a transcribir el artículo en cuestión, advirtiéndome que me sugería subsanar las faltas u omisiones cometidas a los fines establecidos en el artículo 50 ejusdem, pero sin indicarme las faltas u omisiones a las que hacía referencia (…)”.
De seguidas expuso que, el 17 de octubre de 2005, se dirigió a la Registradora, con el fin de atender a su sugerencia, explicándole que le era “(...)imposible subsanar las faltas u omisiones que no me eran indicadas, no obstante procedía a hacer mi solicitud de reconsideración teniendo en cuenta el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cumplí con señalar y explicar cada uno de los requisitos (…)”.
En ese orden, añadió que “(…) en fecha 04 de noviembre de 2005, la Ciudadana Registradora mediante Oficio signado con el Nro. 05-00587, de fecha 01 de Noviembre de 2005., (sic) me notifico (sic) que era negada la inscripción en dicho Registro de copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de Agosto de 2005., (sic) por considerar que no se cumplía con los parámetros establecidos en las cláusulas séptima y décima primera de los Estatutos Sociales, relativas al derecho de preferencia de los socios de adquirir las acciones y al quórum de constitución de la asamblea (…)”.
Alegó, que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas “(…) se tomó la decisión de venta de las acciones de la socia MIRIAM VILLEGAS, al socio presente en la misma, ya que el socio JUAN GUTIERRES-POLA, no asistió a la misma. Y como se observa en el acto administrativo emanado del Registro … omissis … que niega la inscripción por considerar que no se cumplía con los parámetros establecidos en las cláusulas séptima y décima primera de los Estatutos Sociales de la empresa, la Ciudadana Registradora asume las excepciones que solo (sic) pudiera alegar un socio pero jamás la registradora (sic) (…)”.
Transcribió los artículos 289 y 290 del Código de Comercio, para concluir que “(…) la norma fundamental del derecho mercantil en nuestro país, el Código de Comercio, establece los recursos que posee todo socio ante una decisión de una asamblea que pretenda es contraria a los Estatutos o a la Ley, por lo que la cualidad para excepcionarse o accionar corresponde al socio y no a la registradora (sic) (…)”.
De ello denunció, que cuando la Registradora niega la inscripción del documento, basándose en una excepción que sólo corresponde a los socios, se está extralimitando en sus funciones, “(…) por lo que su decisión es nula (…)”.
Alegó, que a su representada se le conculcó el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal denuncia en los siguientes términos: “(…) al impedirnos ejercer como socios, comerciantes y empresarios, dedicarnos a la actividad económica que hemos elegido, porque la decisión adoptada en dicha asamblea … omissis … requiere del registro para ser ejecutada válidamente (…)”, de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio.
Además, arguyó que el acto administrativo impugnado, coloca a su representada ante la imposibilidad de desarrollar las actividades normales y propias que le corresponden, añadiendo que “(…) el acto administrativo le impide a la empresa realizar su giro normal con 1 (sic) autonomía que le es propia y en virtud de las operaciones económicas inherentes a su objeto y tal circunstancia, que es tanto como impedirle a un ser humano que respire, constituye un riesgo de cesación o de semiparalización de algunas de sus funciones vitales y en consecuencia pudiera ocurrir que cualquier tercero o acreedor pueda solicitar su quiebra (…)”.
Seguidamente expuso, que “(…) Este acto administrativo lesiona la libertad que tiene la Ciudadana MIRIAM VILLEGAS de ejercer su pleno derecho de propiedad sobre las acciones que le pertenecen y que son de su libre tráfico comercial (…)” y que “(…) finalmente lesiona ademas (sic) el derecho de mi representada MIRIAM VILLEGAS y mi propio derecho a la libre asociación, consagrado en el artículo 52 de la Constitución (…)”, sin esgrimir algún argumento para solicitar la acción de amparo cautelar.
Por las razones expuestas, solicitó que “(…) se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° 05-00587., (sic) de fecha 01 de Noviembre de 2005., (sic) emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estad Falcón, mediante el cual fue negada la inscripción en dicho Registro de copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN, C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de Agosto de 2005., (sic) y que como resultado de la declaratoria con lugar del presente recurso se ordene el registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 11 de agosto de 2005 (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
A tal efecto, de la lectura del escrito contentivo del recurso y de los recaudos que lo acompañan, se observa que lo solicitado por la parte actora es la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 05-00587 de fecha 1° de noviembre de 2005, emanado del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se decide: “(…) la negativa de registrar que esta oficina hace del Acta de Asamblea correspondiente a la sociedad mercantil denominada ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., empresa inscrita en esta oficina bajo el N° 24, Tomo 3-A en fecha 27-01-2005(…)” (folio sesenta y tres del expediente).
Siendo ello así, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card); atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así, dado que la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, constituye un servicio autónomo sin personalidad jurídica, dotada de autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable, que no se encuentra entre las autoridades señaladas en la referida norma, y en virtud de que hasta la fecha de la presente decisión no ha sido publicada ninguna Ley que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte resulta competente para conocer del recurso incoado de conformidad con el criterio antes citado. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, razón por la que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 05-00587 de fecha 1° de noviembre de 2005, emanado del Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se decide: “(…) la negativa de registrar que esta oficina hace del Acta de Asamblea correspondiente a la sociedad mercantil denominada ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., empresa inscrita en esta oficina bajo el N° 24, Tomo 3-A en fecha 27-01-2005(…)”, con base en los siguientes razonamientos:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así las cosas, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de los artículos 49, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho que tiene toda persona a la defensa, a la libre asociación y a la libertad económica, respectivamente.
Así las cosas, a la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, es decir, si el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón infringió con su actuación, los derechos constitucionales denunciados como violados, mediante el acto administrativo impugnado, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
A tal efecto, se observa del contenido del acto administrativo impugnado (folio 63), que el identificado Registrador Mercantil negó la inscripción en el respectivo Libro de Registros, del documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de agosto de 2005, en la cual se trató como punto único, la venta de las acciones propiedad de la ciudadana Miriam Villegas, que forman parte del capital de la sociedad mercantil “Asturia Venezuela ASTUVEN, C.A.,” y de la que es posible leer lo siguiente: “(…) Sometido a consideración el anterior orden del día, resultó aprobado por el 75% del Capital Social presente en la Asamblea de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva (…)”.
Así, de la lectura del escrito recursivo, advierte la Corte que la parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la libre asociación y a la libertad económica, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “Asturia Venezuela, ASTUVEN C.A.”, como los de la ciudadana Miriam Villegas, observándose que también explicó en dicho escrito, de qué manera la parte presuntamente agraviante, según sus dichos, generó tales violaciones.
Ahora bien, no se evidencia que en dicho escrito se haya especificado cuál es el objeto de su pretensión cautelar, es decir, qué procura obtener a través de la presente acción de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, no obstante ello, como ya se expresó, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, tiene como fin la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual supone la paralización temporal de sus efectos, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos pudiera implicar una actividad para la Administración, en virtud de que esta medida cautelar en ningún caso podría ser innovadora de la situación jurídica. (Ver entre otras sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 526 y 527, caso: CEMEMOSA vs. Procompetencia y, caso: Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000, respectivamente).
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cautelar solicitada, estima este Órgano Jurisdiccional que resulta inoficioso emitir algún tipo de pronunciamiento respecto a la configuración o no, en el presente caso, de los requisitos necesarios para que proceda – “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, ello en virtud de que la consecuencia inmediata de la suspensión de efectos del acto impugnado, en caso de que ciertamente procediera, sería la orden dirigida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de inscribir la aludida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, lo que implica a criterio de esta Corte, la ejecución de una acción e impondría en consecuencia, una obligación de hacer que directa e inmediatamente satifacería en su totalidad la pretensión del recurso principal de nulidad, vaciándola de contenido, por lo que emitir tal pronunciamiento en la presente oportunidad, implicaría un adelantamiento sobre el fondo del asunto, es decir, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual es contrario a la naturaleza instrumental de la protección constitucional.
A los fines de reforzar el argumento expuesto, es pertinente transcribir parcialmente el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.209 de fecha 30 de mayo de 2000, (caso: Promotora Jardín Calabozo, C.A.) en la que se estableció lo siguiente:
“(...) mediante el amparo cautelar pueden ser suspendidos de manera temporal los efectos del acto impugnado, sin que dicha cautela constitucional pueda ir más allá de la simple cesación de tales efectos, pues mediante el amparo constitucional no podrían constituirse situaciones nuevas que alteren la relación existente entre las partes, antes de haber sido dictado el acto impugnado(...)” .
Más recientemente (29 de abril de 2004), la mencionada Sala (caso: UNAPETROL, C.A.) dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) violándose los principios esenciales al instituto procesal de las medidas cautelares; en especial de la medida de amparo cautelar, al emitir un pronunciamiento de fondo e incurriendo en un claro prejuzgamiento, respecto de la controversia debatida, dejando sin contenido u objeto de estudio al recurso de nulidad, al dictar una medida ejecutiva en vez de cautelar …omissis…Finalmente, en relación a las competencias legales del Inspector del Trabajo, y de las violaciones legales alegadas por él cometidas, estima esta Sala que las mismas no son objeto de análisis del amparo cautelar, sino de la nulidad, al tratarse de posibles vulneraciones de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo… omissis…la finalidad de un amparo cautelar es la protección temporal del presunto agraviado, vale decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la alegada violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal, ya que los efectos del amparo cautelar son restablecedores, mas no constitutivos
En ambos supuestos el tema a resolver no corresponde a esta decisión de amparo cautelar ni constituye su objeto; ello, en criterio de esta Sala, es materia de la nulidad, pues de lo contrario se estaría incurriendo en el error de anticipar una sentencia de mérito … omissis …desconociendo los fines preventivos e instrumentales de las medidas cautelares.
Finalmente, resulta importante resaltar, que los argumentos que fundamentan el fumus boni iuris de los accionantes, son exactamente los mismos argumentos de la pretensión principal; ello se evidencia cuando en el escrito de la nulidad expresan: ´... damos aquí por reproducidos todos los argumentos constitucionales que fueron expuestos en el Capítulo V del presente escrito ...´, por lo que resulta evidente que en el presente caso no hay homogeneidad sino identidad entre ambas pretensiones. En este orden de ideas, resulta ostensible que la parte accionante de la nulidad pretende por la vía instrumental del amparo cautelar, obtener un pronunciamiento por adelantado, dejando así a la nulidad o pretensión principal sin contenido u objeto de análisis; según se desprende igualmente del referido escrito de los accionantes … omissis … Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los análisis expuesto debe declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar (…)”. (Resaltado de la Sala).
Siendo ello suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe señalarse que si esta Corte entrara a conocer de la misma y a verificar si se configuran en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas, necesariamente tendría que revisar las cláusulas de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “Asturia Venezuela ASTUVEN, C.A.”, sobre las cuales se fundamentó la Administración para emitir la negativa de inscripción del Acta de Asamblea ya identificada, negativa que constituye el acto administrativo impugnado en la presente oportunidad, lo cual indiscutiblemente le está vedado al Juez Constitucional en esta fase cautelar, ya que ello corresponde ser dilucidado en el conocimiento de mérito que deba hacerse para decidir el recurso principal.
Ello, en concatenación con el criterio sostenido por la referida Sala, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en primer término, pareciera que el recurrente denuncia violación del derecho a la defensa, al indicar que no se señaló expresamente los recursos de los cuales disponía para la fecha de la emisión del acto recurrido, tal como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, debe indicarse que en esta etapa previa del proceso, no puede esta Sala pronunciarse sobre tal alegato, por cuanto ello implicaría un pronunciamiento de fondo, al envolver consecuencias anulatorias propias sólo del juicio en la correspondiente sentencia definitiva (…)”. (Sentencia Nº 1208 del 30 de mayo de 2000).
Así pues, estima esta Corte que lo expuesto constituye argumento suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional. Así se declara.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Corre inserto en el expediente (folio 63) el acto administrativo impugnado, esto es, el acto N° 05-00587 emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue emitido en fecha 1° de noviembre de 2005. Igualmente, observa esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de noviembre de 2005, de lo cual se evidencia la tempestividad del mismo, conforme a lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN LOPES RUFINO, titular de la cédula de identidad N° E-80.579.732, actuando en su propio nombre y en su condición de Socio Director de Operaciones de la sociedad mercantil ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 1996, bajo el N° 45, Tomo 98-A, modificada su Acta Constitutiva por cambio de domicilio, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de enero de 23005, bajo el N° 24, Tomo 3-A, e igualmente actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 6.688.159, Directora de la identificada sociedad mercantil, asistido por el abogado Francisco Rafael Limonchy Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.211, contra el acto administrativo N° 05-00587 de fecha 1° de noviembre de 2005, emitido por el REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3.-IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001239
AJCD/09
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:34 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.825.
La Secretaria Accidental
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