JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-001350

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0610-05 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “(…) acción por cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios (…)” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Frank Leonardo Silva Silva y Omar Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596 y91.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.035.541, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 1.188, Tomo 12, Folio Vto. del 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975; cuya última modificación del documento constitutivo estatutario, quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 44, Folio 284 al 295, del Tomo “A”, N° 12, del 3 de mayo de 2000.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2005, por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se declaró incompetente por la materia y DECLINÓ la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, DECLINÓ la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual expuso lo siguiente:
“(…) la parte accionante requiere de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, un pronunciamiento expreso respecto a la invalidez e ineficacia de los (…) numerales [Quinto y Sexto del Acta N° 8 celebrada en fecha 26 de marzo de 1998 entre las partes], lo cual trae consigo, la nulidad parcial de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo del trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo, materia ésta que no está asignada a la competencia de los Tribunales laborales, tal como lo ha establecido en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos el dictado en fecha 16-10-2003, (sic) caso: L.A. Spósito en nulidad, en el cual dicha Sala acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, dejando sentando que el Tribunal competente para conocer sobre los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, son de exclusiva competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (…) [Ello así, apreció ese Tribunal] que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión del actor (…) es la contencioso administrativa, razón por la cual (…) [ese Juzgado], se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio (…)”. (Subrayado del a quo y añadido de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de mayo de 2005, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la “acción por cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorio” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Alejandro Fernández, contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera del Orinoco C.A.

Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional apreció a las actas que constituyen el expediente que la parte demandante pretende, entre otras cosas, le sea cancelada la cantidad de Doscientos Siete Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 207.000.000,00), correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos salariales, supuestamente causados por la prenombrada empresa.

En el mismo sentido, solicita la anulación de los numerales quinto y sexto del Acta N° 8 celebrada en fecha 26 de marzo de 1998, por la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., el Sindicato Único de los Trabajadores del Hierro y Otros Minerales del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO-BOLÍVAR) y la Federación de Trabajadores Metalúrgicos, Mineros, Mecánicos y sus Similares de Venezuela (FETRAMETAL).

Ahora bien, al fallo dictado por el Juzgado declinante apreció este Órgano Jurisdiccional que el mismo, declinaba su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por cuanto es a la jurisdicción contencioso administrativa, a la que corresponde el conocimiento de los recursos incoados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, no comprende esta Corte cuál es el acto administrativo al que alude el Juzgado en cuestión, toda vez que el Acta N° 8 no ha sido homologada por ninguna autoridad administrativa, tal como se puede extraer del expediente, en consecuencia, no existe acto administrativo sobre el cual pueda emitir un pronunciamiento este Juzgador.

Ello así, es claro que la pretensión de la parte demandante es de naturaleza eminentemente laboral, por tanto cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto reza:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).”

De todo lo anterior se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la demanda de autos, por ello se estima que es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, la Sede Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Sin embargo, es menester destacar que esta Corte se constituye en el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa, siendo, entonces, imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, tomando en cuenta la reciente decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, donde se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, dejando sentado lo siguiente:

“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se decide…’. En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado” (Negrillas de esta Corte).


Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cual es la naturaleza del asunto debatido.

Aunado a lo anterior conviene señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1.126 dictada en fecha 27 de abril de 2006, caso: Carmelo Leonides Moya Urbaneja vs. C.V.G Ferrominera del Orinoco, C.A., asumió el criterio precedente determinando que al verse cubiertos los presupuestos señalados por la jurisprudencia, esto es, que los Juzgados involucrados en el conflicto de competencia pertenezcan a jurisdicciones distintas y que la naturaleza intrínseca del asunto de fondo debatido no aparece claramente a los autos, era conducente remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, verificados como se encuentran los aludidos requisitos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de mayo de 2005, para conocer de la “(…) acción por cobro de complemento de obligaciones laborales que incluyen daño moral e intereses moratorios (…)” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Frank Leonardo Silva Silva y Omar Carmona, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.;

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001350
ACZR/003.-


En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y veintiuno (11:21) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1791.

La Secretaria Accidental,