JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000130
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-309 de fecha 13 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Iván Borges España y Víctor Ranieri Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.184 y 46.096, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO), registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, folio vuelto del 85 al 88, Protocolo Primero; Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1963, cuya última modificación quedó protocolizada en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 1, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Noveno, contra el contrato de compra-venta del inmueble constituido por “(…) dos lotes de terreno identificados como parcelas ‘D2’ y ‘F1’. La parcela de terreno identificada ‘D2’ tiene una superficie de Dos Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.054,00 M2), y se encuentra delimitado …omissis… dentro de los linderos y medidas: NORTE: En 25,29 Mts., con Avenida Prolongación Paseo Colón, Sur: en 24,88 Mts., con la Parcela H; ESTE: Con la Parcela D1, en 79,74 Mts.; y OESTE: En 33,00 MTS., con Parcela E y con la Parcela F1, en 79,74 Mts. El lote de terreno identificado ‘F1’, tiene una superficie aproximadamente de Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Trescientos Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.210, 384 M2 …omissis…y está comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de 21,500 Mts., desde el punto E4 hasta el Punto E1, con el Lote E; Sur: en una línea recta de 21,700 Mts. desde el Punto E5 hasta el Punto H4, con el Lote G; ESTE, Con el Lote H1, en una línea recta 6,100 Mts., desde el Punto H4 hasta el punto H5 y en una línea recta de 1,00 Mts., desde el Punto H5 hasta el Punto D2, y finalmente en una línea recta de 51,210 Mts., desde el Punto D2 hasta el Punto E1, con el Lote D2; y OESTE: En una línea recta de 56,826 MTS., desde el Punto E4 hasta el Punto E5, con el Lote F2 (…)” efectuado entre la prenombrada fundación y la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL “LOS ALEROS C.A.”, empresa domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 7 de agosto de 1991, bajo N° 27, Tomo A-48, modificada por asiento de comercio N° 17, Tomo A-86, de fecha 28 de noviembre de 1994, y posteriormente modificada por asiento de fecha 16 de junio de 1999, bajo N° 56, Tomo 18-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2006.
El 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 3 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron “DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA” contra la sociedad mercantil INMAR Centro Comercial “Los Aleros C.A.”, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fundamentada en las siguiente razones de hecho y de derecho.
En primer lugar, señaló que su representada “(…) es propietaria de dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras ‘D2’ y ‘F1’. La parcela ‘D2’ tiene una superficie de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.054,00 M2) …omissis…El lote de terreno “F1” tiene una superficie aproximada mil doscientos diez metros cuadrados con trescientos ochenta y cuatro centímetros cuadrados (1.210,384 M2). …omissis…Todo según consta y se evidencia de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre de 1998, bajo el N° 47, folios 283 al 289 Protocolo Primero, Tomo 13 y en el documento de reparcelamiento debidamente protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el N° 41, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo 10”. (Mayúsculas de la parte actora).
Señaló, “(…) que en fecha Primero (01) de diciembre de 2005 la ciudadana Lucila Alfaro, fungiendo con el carácter de Presidente de la mencionada Fundación Municipal celebró contrato de venta de los mencionados lotes de terreno a la empresa INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A. …omissis… representada por el ciudadano FLAVIO DI BERNARDINO (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Agregó, que la venta “(…) se formalizó sin haber sido autorizada por la Junta Directiva de la referida institución como lo establecen sus estatutos. En efecto, consta de documento debidamente protocolizado …omissis… que la mencionada ciudadana LUCILA ALFARO dio en venta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 359.040.000,00) ambos lotes de terreno y de acuerdo a una modalidad de pago que deja constituida una hipoteca legal a favor de nuestra representada y cuyos pagos establecidos en forma parcial y a largo plazo también lesionarían el patrimonio de la institución si fuese legal la negociación que por ante este escrito impugnamos”. (Mayúsculas y negrilla de la parte actora).
Asimismo, señaló que el numeral 4 del artículo 13 de los Estatutos que rigen la Fundación Municipal, establece que entre las atribuciones de la Junta Directiva, se encuentra “(…) Disponer de la celebración de contratos y concesiones, y sobre todo la compra, enajenación y gravamen de bienes muebles o inmuebles de la Fundación”, alegando así que la venta impugnada no fue aprobada por la Junta Directiva, por lo que señaló que dicha negociación resultaba anulable. Igualmente, agregó que para la validez de dichas negociaciones debe haber una aprobación, por parte de la Junta Directiva y debe concurrir a suscribir el contrato, el Presidente y el Secretario ejecutivo de la misma, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 14 y numeral 1 del artículo 15 de los Estatutos de la prenombrada Fundación.
En relación a la competencia, adujo que por no exceder la cuantía del contrato impugnado de diez mil unidades tributarias, el competente para conocer es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En cuanto a la legitimación, alegó que su representada no consintió la venta del inmueble anteriormente descrito, por cuanto dicha venta no fue autorizada de conformidad con los Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Fundación Sotillo), y por ser ésta la propietaria de los terrenos vendidos, posee legitimación activa.
Por otra parte, en cuanto a los fundamentos legales se refirió a los artículos 1.133, 1.143, 1.144, 1.145 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, relativos a los contratos, requisitos y características de los mismos.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia nulo el contrato impugnado, igualmente demandó las costas procesales las cuales fueron estimadas en un treinta por ciento (30 %), del monto de la demanda.
Por otra parte solicitaron “(…) que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno objeto de esta litis (…)”, asimismo señaló que se cumplen con los requisitos exigidos para que se acuerde dicha medida.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la “DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA” interpuesta por la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Fundación Sotillo), contra sociedad mercantil INMAR centro comercial “Los Aleros C.A.”.
En efecto, señaló que “(…) en sentencia N° 1900 de 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda), la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dispuso que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios tengan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias. En sentencia N° 2271, de 24 de noviembre de 2004 (Tecno Servcios Yes Card C. A.), la misma Sala estableció las competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que en asuntos como el de especie es suya la competencia si la cuantía excede de diez mil unidades tributarias”.
En razón de lo anterior, concluyó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que la competencia para conocer de los casos como el de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en tal sentido observa:
En el presente caso fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Fundación Sotillo) contra el contrato de compra-venta celebrado entre la prenombrada Fundación y la sociedad mercantil INMAR Centro Comercial “Los Aleros C.A.”, de un lote de terreno cuya superficie es de dos mil cincuenta y cuatro metros cuadrados (2.054,00 M2), que antes de la venta celebrada eran propiedad de la referida Fundación.
Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.
Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de esas Cortes todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias.
En tal sentido, es procedente afirmar que la competencia de esta Corte, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Con relación al primer requisito, observa la Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación a la cuantía, debe igualmente precisarse, que si bien los recursos de nulidad no son en principio, estimables en dinero, la exigencia contenida en la sentencia N° 2.271 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ card), se refiere a la cuantía del contrato administrativo, por lo que la estimación realizada por quien demanda, no será aquella que delimite la competencia de los órganos jurisdiccionales, sino que ésta viene determinada por la misma convención.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte examinar si en el presente caso se han verificado tales supuestos, y en este sentido observa que el contrato de compra-venta cuya nulidad se intenta fue suscrito entre la sociedad mercantil INMAR Centro Comercial “Los Aleros C.A.”, y la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Fundación Sotillo), la cual es una fundación de carácter público municipal del Municipio Sotillo, por cuanto de sus Estatutos Sociales se desprende que la misma se encuentra integrada por el Municipio Sotillo representada por el Alcalde y por miembros colaboradores, asimismo, el patrimonio fundacional contó con un aporte por parte del Concejo Municipal de más del cincuenta por ciento 50 % del patrimonio de dicha fundación, siendo ello así, puede considerarse a la prenombrada Fundación del Municipio; sin embargo, con relación al segundo requisito, se observa que del contrato efectuado no se desprende el interés público, por lo que concluye esta Corte que dicho contrato en principio reviste un carácter eminentemente civil, asimismo no se observan cláusulas exorbitantes, y por tanto ambas partes se encuentran en un plano de igualdad.
Visto lo anterior, se observa que la referida convención no responde a los caracteres establecidos por la jurisprudencia ut supra citada, y siendo que los mismos deben ser concurrentes, no puede enmarcarse el presente contrato dentro de la categoría de los denominados “contratos administrativos”.
En consecuencia, habiendo descartado esta Corte que el presente caso verse sobre un contrato administrativo no corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar alguna consideración con respecto a la cuantía de dicho contrato.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye este Juzgador que el presente caso versa sobre un contrato de derecho privado, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria específicamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la nulidad que contra dicho contrato ha sido interpuesto. Así se declara.
Dicho lo anterior, debido a que esta Corte Segunda Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, y existiendo un Tribunal Superior común a ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, plantea conflicto de competencia para ante la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, a la cual se ordena remitir el presente expediente a fin de que se determine cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por los abogados Iván Borges España y Víctor Ranieri Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.184 y 46.096, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDACIÓN SOTILLO), contra el contrato de compra-venta del inmueble constituido por “(…) dos lotes de terreno identificados como parcelas ‘D2’ y ‘F1’. La parcela de terreno identificada ‘D2’ tiene una superficie de Dos Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.054,00 M2), y se encuentra delimitado …omissis… dentro de los linderos y medidas: NORTE: En 25,29 Mts., con Avenida Prolongación Paseo Colón, Sur: en 24,88 Mts., con la Parcela H; ESTE: Con la Parcela D1, en 79,74 Mts.; y OESTE: En 33,00 MTS., con Parcela E y con la Parcela F1, en 79,74 Mts. El lote de terreno identificado ‘F1’, tiene una superficie aproximadamente de Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Trescientos Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.210, 384 M2 …omissis…y está comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: En una línea recta de 21,500 Mts., desde el punto E4 hasta el Punto E1, con el Lote E; Sur: en una línea recta de 21,700 Mts. desde el Punto E5 hasta el Punto H4, con el Lote G; ESTE, Con el Lote H1, en una línea recta 6,100 Mts., desde el Punto H4 hasta el punto H5 y en una línea recta de 1,00 Mts., desde el Punto H5 hasta el Punto D2, y finalmente en una línea recta de 51,210 Mts., desde el Punto D2 hasta el Punto E1, con el Lote D2; y OESTE: En una línea recta de 56,826 MTS., desde el Punto E4 hasta el Punto E5, con el Lote F2 (…)” efectuado entre la prenombrada fundación y la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL “LOS ALEROS C.A.”, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
2.- PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del mismo.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EL Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2006-000130
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.821.
La Secretaria Accidental,
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