JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000188

En fecha 21 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 06-527 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO, portador de la cédula de identidad Nº 8.921.520, asistido por el abogado Hugo Márquez Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.713, contra el acto administrativo contenido en la decisión de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, recaída en el expediente Nro. IA-001-2005, mediante la cual se le declaró responsable administrativamente y, se le impuso multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT).

Previa distribución de la causa, en fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de febrero de 2006, el ciudadano Luis Emiro Cardozo, asistido de abogado, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil del Circuito Judicial del Estado Bolívar.

El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibido el presente expediente y, por auto de la misma fecha, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, el referido Juzgado Superior admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; así como la citación por oficio de los ciudadanos Procurador General del Estado Bolívar y el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y, el emplazamiento a los interesados mediante Cartel.

En esa misma fecha, se libraron los Oficios respectivos.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de febrero de 2006, el ciudadano Luis Emiro Cardozo, asistido de abogado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como punto previo alegó que no le fue notificado personalmente el acto administrativo del cual recurre y que “el acto administrativo sancionatorio [le] indicó incorrectamente acerca de los recursos que procedían contra el acto (…) (se violó expresamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse. Es decir, se [le] dejó en absoluto estado de indefensión, lo cual [se traduce en] la ineficacia de la notificación”.

Que “no habiéndose cumplido hasta ahora con la notificación válida del acto administrativo resolutorio del Sumario Administrativo, es inexistente y por tanto inexigible la sanción y el crédito fiscal que pudiera pretende (sic) la Administración”.

Que en fecha 1° de junio de 1997, comenzó a prestar sus servicios en el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en el cargo de Analista de Sistema; luego con el proceso de reestructuración organizativa, pasó a ocupar el cargo de Analista de Presupuesto y actualmente ocupa el cargo de Analista de Sistema.

Alegó que en fecha 1° de abril de 2005, el ciudadano Pedro Pimentel Ochoa, actuando en su carácter de Auditor Interno (I) del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dictó auto de proceder en vista de la solicitud de apertura de una averiguación para la determinación de responsabilidad administrativa.

Que en fecha 4 de abril de 2005, se dirigió a la Unidad de Auditoria Interna a los fines de solicitar copia de todo lo contenido en el expediente, incluyendo el auto de proceder.

Que desde el inicio del procedimiento administrativo, le fueron violentados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, lo cual se demuestra del hecho de que “al momento de ser interrogado en la oficina de auditoria interna por el director de esa oficina sobre las supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de [sus] funciones nunca [tuvo] la debida asistencia jurídica (…)”.

Expresó que el Auditor Interno encargado de la investigación, en vez de evacuar las pruebas promovidas por él dentro del lapso legal, ordenó el 1° de junio de 2005, la celebración del acto público contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con lo cual se le violentó igualmente sus derechos constitucionales.

Que “en franca violación del debido proceso administrativo el titular de la Unidad de Auditoria Interna (…), al día siguiente del acto público, esto es el día 02 de junio de 2005, mediante un AUTO PARA MEJOR PROVEER el cual no [comprende] de donde lo obtuvo ordena la evacuación de las pruebas que [promovió] y que admitió” (Mayúsculas del original).

Que “el día 23 de junio de 2005 en acto también público se leyó parcialmente el ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO en el cual se [le] establecía responsabilidad administrativa e imponía multa” (Mayúsculas del original).

Aseveró que “desde esa fecha hasta el día de hoy la Unidad de Auditoria Interna, (…) no [le] ha notificado sobre el supuesto acto administrativo en el cual se [le] declaró responsabilidad administrativa y se [le] sancionó con multa de 100 UT, (…) [y que] fue publicado en fecha 01 de julio de 2005, sin que hasta la presente fecha [fueran] notificados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose nuevamente [su] derecho a la defensa”.

Denunció que el acto impugnado fue dictado por la Unidad de Auditoria Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, autoridad que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es manifiestamente incompetente para establecer responsabilidad administrativa e imponer sanciones de multa, lo cual vicia de nulidad el acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento para la determinación de responsabilidades establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual inficiona de nulidad el acto dictado y causa estado de indefensión.

Esgrimió que el acto incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en primer lugar, no es partícipe de los hechos que se señalan como generadores de responsabilidad, como lo son ingreso de personal, órdenes de pago, comprometer el patrimonio público, adquirir compromisos de ninguna índole. Y en segundo lugar, por la errónea interpretación y subsunción de los hechos en las normas que establecen los supuestos generadores de responsabilidad administrativa.

Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Unidad de Auditoria Interna, mediante el cual se le declaró responsable administrativamente y se le impuso multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT).


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal declaró competente, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En torno a la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión de la Unidad Auditoria Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, recaída en el expediente Nro. IA-001-2005, mediante la cual se le declaró responsable administrativamente y, se le impuso multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), se observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estatuye lo siguiente:

Artículo 108. “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados (Negrillas de la Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Unidades de Auditoria Interna, lo cual, en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por una Unidad de Auditoria Interna, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, visto que en el caso bajo análisis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se dirige a impugnar un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Unidad de Auditoria Interna del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, se constata que la cuestión planteada se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado complejo normativo, está sometido al control jurisdiccional de esta Corte.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y, así se declara.

No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede dejar pasar desapercibido el desacierto en el que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente, inobservando con ello el procedimiento previsto por Ley para estos casos, es decir, no planteó de oficio el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso de autos y no solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Corte insta al referido Juzgado Superior a ceñirse a las normas procedimentales en atención a su carácter de orden público y, en consecuencia, actuar conforme a su competencia y atribuciones sin excederse de lo previsto en la Ley, pues ello constituye un error grave. Así ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, recaída en el caso: Saturnino José Gómez vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que señaló:

“Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada, la Sala observa, que mediante decisión Nº 2002-2306 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien sostuvo que: ‘...en virtud de la creación de los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Resolución Nº 2002-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual se estableció que los expedientes que cursaban ante el Tribunal de Carrera Administrativa, pasen a dichos Juzgados, se ORDENA remitir este expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa...’, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la misma Región, el cual planteó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
Al respecto, la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.
En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada Teresa García de Cornet, jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)” (Resaltado de la Sala y agregado de esta Corte).

No obstante, siendo que de la revisión del supuesto fáctico de autos se desprende que ha sido elevado al conocimiento de este Tribunal un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de un órgano contralor, este Órgano Jurisdiccional ostenta la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente asunto y, dado que es un postulado constitucional cuyo cumplimiento debe ser optimizado por este Tribunal, evitar dilaciones indebidas en procura de una justicia expedita que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, está obligado a impartir como un Estado de Derecho y de Justicia. Así se declara.

II.- Precisado lo anterior, como punto previo observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ordenando seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; así como la citación por oficio de los ciudadanos Procurador General del Estado Bolívar y el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y, el emplazamiento a los interesados mediante Cartel.

No obstante, esta Corte no puede dejar de observar que el referido Juzgado Superior no era competente para admitir el recurso interpuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional en atención al principio al Juez natural y a la competencia como de orden público, anula el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2006 y, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EMIRO CARDOZO, asistido por el abogado Hugo Márquez Esposito, contra el acto administrativo contenido en la decisión de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, recaída en el expediente Nro. IA-001-2005, mediante la cual se le declaró responsable administrativamente y, se le impuso multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT).

2.- ANULA el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

3.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fines de continuar su curso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000188
ACZR/015


En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y veintiún minutos (12:21) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1799.




La Secretaria Acc,