JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2006-000217
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1695-05 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Marina Girón de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.189, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.471.411, contra el acto administrativo s/n de fecha 8 de julio de 2005, emanado de la “ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la solicitud de regulación de competencia realizada por el ciudadano Eduardo Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 4.567.534, actuando con el carácter de Presidente de la referida Asociación deportiva, asistido por el abogado Federico Botín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.246, con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso incoado.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 1° de junio de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 9 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que su mandante era coleador adscrito a la Federación Venezolana de Coleo, y que había clasificado para diferentes campeonatos nacionales en los que había logrado siempre los primeros lugares desde el año 1997 hasta el año 2005.
Seguidamente, indicó que “en fecha 14 de julio del presente año, la Asociación de Coleo del Estado Aragua …omissis… le pasan una Notificación extemporánea para perjudicarlo en sus derechos y acciones, en la cual le participan que está inhabilitado para participar en todo el Estado Aragua como coleador en las tardes de Coleo Millonarias e impidiéndole a su vez que actúe en las encerronas que se celebran en el Estado Aragua en cualquiera de sus mangas”.
Continuó, arguyendo que el ciudadano Julio César Pérez Girón “se asombra de esta comunicación cuando se habla de unos supuestos hechos ocurridos el 30 de mayo del presente año, por cuanto ya fue sancionado de conformidad con el Reglamento de Coleo, el cual, es el que sanciona la conducta de los coleadores, de conformidad con el artículo 12-B de dicho Reglamento. …omissis… Pero más le asombra, por cuanto en reiteradas oportunidades ha enviado varias correspondencias al Presidente y a la Junta Directiva de la citada Asociación en relación a la serie de problemas que se subsistan (sic) con su persona …omissis… y el Presidente y/o la Directiva nunca llegaron a darle respuesta”. (Destacado de la parte recurrente)
En este sentido, alegó que “debido a esta situación, mi representado se dirigió a la Federación Venezolana de Coleo (Órgano Superior Jerárquico), y esta le otorgó un permiso para que participara en las tardes Millonarias de Coleo, que se iban a celebrar los días 15-16 y 17 de julio del presente año; en la cual ya se había inscrito por un monto de Bs. 500.000,00 para participar, y estos señores directivos, muy especialmente Eduardo Alfonso (Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Aragua), ‘se opuso a que el coleara aun (sic) cuando presentó su autorización otorgada por el Superior Jerárquico’, dejando de ganarse cualquier cantidad de dinero, por cuanto mi representado es un coleador que en todas las tardes que actúa, cobra”.
En este orden de ideas, argumentó que lo más grave era que “ya había empezado a colear, y le metió al toro cuatro (04) coleadas; ocupando ya uno de los primeros lugares por cuanto le faltaban cuatro (04) salidas más, de las cuales le impidieron participar; y esto se debió a que los jueces no tenían ninguna correspondencia que le impidiera colear, lo cual condujo a que el Presidente de la Asociación le armara un lío a los Jueces que se encontraban trabajando en la Mesa Técnica por desobedecer sus ordenes; tales como fueron los señores: Javier Acero y César González, a lo que éstos le respondieron que ‘ellos no tenían ninguna comunicación de la Asociación que le notificara el impedimento para que coleara Julio César Pérez Girón, mientras que por el contrario, el pre-nombrado coleador, sí tenía una autorización de la Federación Venezolana de Coleo (ente Superior), a los que le respondió que él era autónomo y que mientras él fuera Presidente de la Asociación, no colearía más en el Estado Aragua; y que el era autónomo, haciendo caso omiso al permiso otorgado por la Federación Venezolana de Coleo’.”
En virtud de lo anterior, señaló que el acto era injusto “ya que nunca se le participó, ni se le dio el derecho a la defensa y al debido proceso”, violándose así lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 50 y 51 de la Carta Magna, “cuando se le aplicó una doble sanción sin el procedimiento establecido …omissis... cuando se le aplicó una sanción que no existe en el Reglamento. …omissis… cuando la Asociación de Coleo del Estado Aragua abusó de su poder para aplicarle una sanción inexistente …omissis… cuando le prohíbe el libre desenvolvimiento de mi representado como deportista”, razones por las cuales solicitó que se declarara la nulidad de la decisión impugnada y se acordara a través del amparo cautelar solicitado que se le permitiera “colear en todas las Mangas de Coleo del Estado Aragua, así como entrenarse en las encerronas que se celebren en dichas Mangas”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación solicitada por el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Destacado de esta Corte)
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte el Tribunal Superior del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, debe declararse competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, en virtud de la declaratoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la apoderada judicial del ciudadano Julio César Pérez Girón, contra la notificación de fecha 8 de julio de 2005, emanada de la referida Asociación deportiva, por medio de la cual se le informó al prenombrado ciudadano su inhabilitación temporal en las Mangas de Coleo Federadas del Estado Aragua.
En este sentido, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al libre tránsito y a la oportuna respuesta, consagrados en los artículo 49, 50 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídica administrativa que como tal, puede ser controlada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, se observa que el acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales invocados, fue suscrito por los ciudadanos Eduardo Alfonso y Fermín Mora, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, en virtud de lo cual resulta preciso destacar el contenido de la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos),en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa”.

…omissis…

Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:

‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
…omissis…

Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs CONAC), y el 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte”.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”.


Conforme al citado criterio, al encontrarse la Asociación de Coleo del Estado Aragua facultada, dentro de los limites del territorio correspondiente a dicha Entidad, para “fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones”, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Deporte, sus decisiones se encuentran dotadas de ejecutoriedad y ejecutividad, y por tanto, los actos administrativos que dicta en la organización y desarrollo de la actividad que le ha sido encargada y que ha sido catalogada como de utilidad pública, conforme a lo previsto en el artículo 4 eiusdem, se encuentran sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del interés general que están llamados a tutelar.
De tal forma, atendiendo a la naturaleza del acto recurrido, debe señalar esta Corte que el control judicial del mismo, no se encuentra atribuido a la jurisdicción ordinaria, tal como señaló el Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Aragua en su solicitud de regulación de competencia, pues se trata de una decisión adoptada por la referida Asociación actuando en un plano de supremacía derivado de la Ley, que le permite imponerse unilateralmente a los particulares, por lo que siendo ésta la nota primordial del ejercicio del poder público, la realización de actos que supongan la ejecución de competencias de derecho público, por parte de personas jurídicas de derecho privado, implica que dichos actos sean susceptibles de ser controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa, debido a que se encuentran entre los llamados “actos de autoridad” a los cuales se ha hecho referencia en el fallo parcialmente transcrito, y que al ser dictados en uso de la potestad que les ha conferido la misma Ley a los entes de derecho privado, los colocan dentro del marco del derecho administrativo, y los hace formar parte del objeto del control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa, razones por las cuales considera esta Corte que en el caso bajo estudio, la decisión recurrida se encuentra sometida al control de esta jurisdicción, específicamente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el ciudadano Eduardo Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 4.567.534, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, en virtud de la declaratoria de competencia realizada mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Marina Girón de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.189, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ GIRÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.471.411, contra el acto administrativo s/n de fecha 8 de julio de 2005, emanado de la “ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- QUE EL COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3.- ORDENA remitir el expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


AJCD/02
Exp. N° AP42-N-2006-000217


En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.822.
La Secretaria Acc.