JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000148

El 10 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-510 de fecha 16 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YULMER BOADA, portador de la cédula de identidad N° 11.909.594, asistido por el abogado Jesús Daniel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.001, contra la sociedad mercantil, S.G.S. VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1968, bajo el N° 47, Tomo 80-A, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 061-05 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoado por el accionante contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Johanna Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 20 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de agosto de 2005, el ciudadano Yulmer Boada, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de junio de 2001, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil S.G.S. Venezuela S.A., desempeñándose en el cargo de Operador de Muestra. Que el 19 de octubre de 2004 recibió del ciudadano José Solano, en su condición de Jefe de Zona de la prenombrada sociedad mercantil, una carta de despido.

Que “(…) [estaba] amparado por inamovilidad laboral, ya que para la fecha gozaba de fuero sindical una vez que [fue] miembro fundador del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS REVOLUCIONARIOS DE LOS MUNICIPIOS: SOTILLO, GUANTA, BOLIVAR, URBANEJA, PEÑALVER, PIRITU, CAJIGAL, SAN JUAN DE CAPISTRAN Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI. El cual para la fecha de [su] despido se encontraba en fase de notificación e inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, (…) En fecha 22 de octubre de 2004, [ejerció] en contra de la Sociedad Mercantil SGS VENEZUELA C.A, acción de reenganche y pago de salarios caídos, mediante el procedimiento de inamovilidad por FUERO SINDICAL de conformidad a lo establecido en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha acción fue admitida y sustanciada conforme a derecho por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui y decidida en fecha 21 de Marzo (sic) de 2005 (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Que “(…) se [dirigió] a la sede de la empresa (...) el día 15 de abril de 2005, acompañado de la funcionaria del trabajo DEYANIRA LUCERO SALAS, (…) en su carácter de asistente de la Sala Laboral; Siguiendo (sic) instrucciones de la ciudadana Inspectora Jefa del trabajo (sic) de Barcelona Estado Anzoátegui y de [su] abogado Jesús Daniel Marcano (…) con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa signada con el N° 061-05, de fecha 21 de marzo de 2005, como lo es la reincorporación a [su] lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir (…) en la referida empresa [fueron] atendido (sic) por la ciudadana María Alejandra Huggins, (…) en su condición de Asistente Administrativo, (…) [quien] manifestó que por ordenes giradas directamente por el Abogado de la Empresa (sic) (…) Formalmente [se negarón] a reenganchar al ciudadano Yulmer Boada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que dicha sociedad mercantil incumplió “(…) con lo ordenado en la Providencia Administrativa (…) [violándosele] así derechos de rango constitucional contemplado (sic) en los artículos 87, 89, 92, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que solicitó “(…) se ordene a la agraviante (…) en virtud de su omisión, al cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) a restituir la situación jurídica infringida por su violación a [su] derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al derecho de percibir un salario. Ordenando de inmediato [su] reincorporación a [su] lugar de trabajo en el cargo de operador de muestra y al pago de todos los salarios dejados de percibir” (Mayúsculas y negrillas del original).


Que solicitó “(…) la citación de la Empresa (sic) agraviante (…) en la persona del ciudadano JOSÉ SOLANO (…) representante del patrono sin mandato expreso, de acuerdo a lo establecido en [los] articulo (sic) 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “por último y en razón de lo antes expuesto SOLICITO QUE LA PRESENTE ACCIÓN (sic) AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR, EN LA DEFINITIVA CON TODOS LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) en primer lugar, la suficiencia de la representación de la apoderada judicial Alexsaly Salaverría quien consignó en la audiencia copia fotostática simple de un poder otorgado por la accionada (…) el medio idóneo para probar la representación, es la exhibición del original o de copia certificada del poder. Si bien la apoderada consignó luego copia certificada del poder, tal consignación es extemporánea y produce desigualdad en el proceso, pues la oportunidad de la contraparte para controlar dicho instrumento era precisamente en la audiencia constitucional.
Por tanto, se tiene como no presente en la audiencia a la parte accionada (…) Así las cosas, es irremediable que se tengan por admitidos los hechos. (…).
Es de conocimiento judicial del tribunal que, en juicio de nulidad de la providencia por cuyo incumplimiento se inició esta causa de amparo (…).se dictó, en fecha 6 de octubre de 2005, mandamiento de amparo cautelar que suspendió los efectos de dicha providencia (…).
Por ende, la situación, en el momento, es irremediable mediante el amparo. Razón por la cual la acción debe declararse inadmisible, de conformidad con el articulo 6º, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…) se abstiene de cualquier otra consideración, pues el interés del accionante en el amparo puede reactivarse –hacerse actual- en caso de decaimiento o revocación del mandamiento de amparo cautelar”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Johanna Malavé, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yulmer Boada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental en fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia, y en tal sentido observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [tendría] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que resulta competente para conocer de la presente apelación, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y, en tal sentido observa:

Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa ocasión fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:



(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil S.G.S. Venezuela S.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 061-05 de fecha 22 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 92, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción interpuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que por conocimiento judicial “(…) en juicio de nulidad de la providencia por cuyo incumplimiento se inició [esa] causa de amparo (juicio aquel que cursa en el expediente BP02-N-2005-000125), se dictó, en fecha 6 de octubre de 2005, mandamiento de amparo cautelar que suspendió los efectos de dicha providencia (…)”.

Así las cosas, aprecia esta Corte que la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 061-05 de fecha 22 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil S.G.S. Venezuela, S.A., y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio sobre la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de diciembre de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.

IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 14 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YULMER BOADA, asistido por el abogado Jesús Daniel Marcano, contra la sociedad mercantil, S.G.S. VENEZUELA, S.A., por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 061-05 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoado por el accionante contra la referida sociedad mercantil;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3-. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 14 de diciembre de 2005, con base en las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(VOTO SALVADO)


La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-O-2006-000148
ACZR/003.-



























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YULMER BOADA, titular de la cédula de identidad N° 11.909.594, asistido por el abogado Jesús Daniel Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.001, contra la sociedad mercantil S.G.S. VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1968, bajo el N° 47, Tomo 80-A, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 061-05 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoado por el accionante contra la referida sociedad mercantil, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000148
AJCD/17

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la una y veinte minutos (1:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1809.

La Secretaria Acc.