EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000187
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 686 del 9 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 8.085.724 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.916, actuando en su propio nombre, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2006, por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2006 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el Concejo del Municipio Tovar del Estado Mérida celebró, entre el 18 de octubre de 2004 y el 6 de diciembre de 2004, un concurso para la designación del Contralor Titular del referido Municipio, del cual resultó ganador “no llegando a tomar posesión del citado cargo, por cuanto es[e] TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) LOS ANDES, (…) dictó en el expediente N° 5429, en fecha 20 de Diciembre de 2004, una medida cautelar de suspensión del acto de [su] juramentación como TITULAR DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic)”.
Que, posteriormente, el mismo Tribunal homologó, en fecha 7 de febrero de 2006, el desistimiento de la parte actora en el citado juicio, procediendo en ese mismo acto a levantar la aludida medida cautelar “quedando de esta forma eliminado todo tipo de impedimento legal, para que el CONCEJO (…), proceda a tomar[le] el juramento de LEY, y así pueda (…), tomar posesión del cargo de CONTRALOR TITULAR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic), y sería partir de esa fecha que se comenzaría a contar el período de 05 años, que establece la LEY ORGANICA (sic) DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, en su artículo 31 (…)”.
Que procedió a dirigir un oficio al ente accionado, recibido el 13 de febrero de 2006, solicitando se fijara fecha y hora para que se llevara a efecto su juramentación como Contralor Municipal, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales y que, en virtud de que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, no había recibido respuesta alguna con respecto al mencionado oficio, fundamenta la tutela constitucional interpuesta en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, “por cuanto hasta el día de ayer no se había fijado el día y la hora para llevar a cabo [su] acto de juramentación como CONTRALOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic)”.
Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta Magna que prevé el derecho al trabajo “por cuanto, siendo el ganador del citado concurso, que [le] habilita pata tomar posesión del cargo por un período de cinco años, mal puede el CONCEJO MUNICIPAL, negarse a dar cumplimiento a la disposición que le obliga a fijar un lapso no mayor a cinco días, para que se lleve a cabo [su] juramentación (…)”, así como los artículos 89, numeral 1, y 91 eiusdem, referidos al principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales y al derecho al salario, respectivamente.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que se ordene al Concejo municipal accionado “proceder a [su] juramentación como CONTRALOR TITULAR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic), en [su] carácter de ganador del CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR TITULAR DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic), el cual se celebró de conformidad con el REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES DE LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), y publicado en la GACETA OFICIAL N° 37.486, de fecha 22 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 31 de la LEY ORGANICA (sic) DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, que establece un período de cinco años, para los titulares de los órganos de control”. Igualmente solicitó medida cautelar.
II
DEL FALLO APELADO
El 3 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En escrito presentado ante es[e] Tribunal Superior, el día Miércoles Primero (01) (sic) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), (…) el ciudadano (…) ha interpuesto ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic).
En consecuencia, es[e] Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso. Además, en la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es en este caso del Recurso de Abstención o Carencia”. (Mayúsculas y subrayados del a quo)
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Es el caso, que el referido Juzgado declaró inadmisible la tutela constitucional interpuesta con fundamento en que “es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso. Además, en la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es en este caso del Recurso de Abstención o Carencia”.
Ahora bien, esta Corte, actuando como Juez de Alzada, estima necesario destacar que el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.
La norma antes transcrita consagra la obligación del sentenciador de hacer una narración clara, precisa y lacónica de las cuestiones de hecho y de derecho para así suministrar una comprensión cabal de los términos en que ha sido planteado el problema judicial que se pretende sea resuelto, sin que exista la necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, para que se evidencie que el juez decisor ha precisado bien el contenido y límites del thema decidendum que ha sido sometido a su consideración.
Cuando el Juez vulnera esta previsión procesal ocasiona que el fallo sea susceptible de ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, de la lectura emprendida al auto apelado se observa claramente que el Juzgador de primera instancia no hizo referencia alguna a los alegatos expuestos por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud de tutela constitucional. De hecho, de dicha lectura no se aprecia cuál fue la pretensión del quejoso ni los términos en que éste planteó la controversia esbozada en su escrito libelar, de lo cual se concluye que el fallo del cual conoce esta Corte en Alzada no se basta por sí mismo, al no contener extracto o resumen alguno de lo determinante del problema judicial a dilucidar.
Por tanto, debe esta Corte concluir que el auto recurrido fue dictado en evidente violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se ANULA de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
El peticionante alegó que el 13 de febrero de 2006 dirigió un oficio a la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, solicitando se fijara fecha y hora para que se llevara a efecto su juramentación como Contralor Municipal, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, ya que desde el momento en que resultó ganador del concurso para ocupar dicho cargo no se había efectuado su juramentación en dicho cargo.
Indicó igualmente el accionante que, en virtud de que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, no había recibido respuesta alguna con respecto al mencionado oficio, denunció la vulneración del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta “por cuanto hasta el día de ayer no se había fijado el día y la hora para llevar a cabo [su] acto de juramentación como CONTRALOR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA (sic)”.
Además, invocó lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta Magna que prevé el derecho al trabajo “por cuanto, siendo el ganador del citado concurso, que [le] habilita para tomar posesión del cargo por un período de cinco años, mal puede el CONCEJO MUNICIPAL, negarse a dar cumplimiento a la disposición que le obliga a fijar un lapso no mayor a cinco días, para que se lleve a cabo [su] juramentación (…)”, así como los artículos 89, ordinal 1°, y 91 eiusdem, referidos al principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales y al derecho al salario, respectivamente.
Así, solicitó que se ordene al Concejo municipal accionado “proceder a [su] juramentación como CONTRALOR TITULAR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en [su] carácter de ganador del CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR TITULAR DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, el cual se celebró de conformidad con el REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES DE LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES, dictado por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y publicado en la GACETA OFICIAL N° 37.486, de fecha 22 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 31 de la LEY ORGANICA (sic) DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, que establece un período de cinco años, para los titulares de los órganos de control”.
De lo anteriormente expuesto se colige que lo pretendido por el quejoso se reduce a que se lleve a cabo su juramentación como Contralor Titular del Municipio Tovar del Estado Mérida, por cuanto el Concejo Municipal de esa misma entidad regional, se ha abstenido a efectuar la misma, lo cual, de acuerdo a lo alegado en autos, incumple con lo establecido en el supra mencionado Reglamento, así como con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración pero donde no existe una obligación específica, la jurisprudencia de manera pacífica había sostenido que era perfectamente viable el amparo constitucional por violación del derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, abandonó tal postura al señalar que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negritas de esta Corte)
En el caso de marras, el accionante solicitó que se ordene al Concejo municipal accionado “proceder a [su] juramentación como CONTRALOR TITULAR DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en [su] carácter de ganador del CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR TITULAR DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, el cual se celebró de conformidad con el REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES DE LAS CONTRALORÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES, dictado por el CONTRALOR GENRAL DE LA REPUBLICA, y publicado en la GACETA OFICIAL N° 37.486, de fecha 22 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 31 de la LEY ORGANICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, que establece un período de cinco años, para los titulares de los órganos de control”.
Visto lo anterior, esta Corte considera menester resaltar que el amparo es un medio judicial restablecedor de una situación jurídica infringida debido a la violación de derechos o garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello será admisible el amparo contra las omisiones y actos emanados de la Administración Pública e incluyendo las decisiones judiciales, siempre que se fundamente en transgresiones de derechos constitucionales, por lo que no sería necesario para el Juez Constitucional acudir a los textos normativos de rango legal para determinar las violaciones constitucionales –salvo que ello sea necesario para establecer la afectación al núcleo esencial del derecho denunciado como vulnerado- de lo contrario, el ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo como medio procesal ordinario.
Y es que, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera adicional, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables.
Visto lo anterior, esta Corte considera que un mandamiento de amparo como el que pretende el accionante implicaría un necesario y minucioso estudio de normas de rango infraconstitucional, como lo son, el Reglamento sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, así como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables al caso sub examine, a los fines de verificar su cumplimiento o no, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2006, por el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 8.085.724 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.916, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el referido ciudadano contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. ANULA la referida sentencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
4. INADMISIBLE la acción de amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los trece (13) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp N° AP42-O-2006-000187.-
ASV / e.-
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01836.
La Secretaria Accidental,
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