Expediente Nº AP42-O-2006-000192
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 18 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0040 de fecha 11 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexander Morillo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS CATARI, portadora de la cédula de identidad Nº 13.189.902, contra el ciudadano SIRO FEBRES CORDERO SALOM, en su condición de “Apoderado General” de la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 4 de agosto de 1997, bajo el N° 143, Tomo 27, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 052-2005 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la aludida ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2006 por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
El 19 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, interpuso la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su poderdante comenzó a laborar en Cerámicas Caribe C.A. a partir del 27 de julio de 2003, ocupando el cargo de analista de contabilidad hasta el 9 de febrero de 2005, fecha en que según alega fue despedida injustificadamente.

Manifestó que la situación con el ente patronal, “(…) específicamente con el Sr. Alejandro Millán quien actúa con el carácter de gerente de planta, se fue tornando abusiva e irrespetuosa, ya que; mediante el asedio constante, trato descortés y abusivo fue presionándola con el único objeto de lograr firmar una carta de renuncia que ella no redactó, y por ende no estaba de acuerdo con su contenido (…)”.

Señaló que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado “con el propósito de impugnar esa carta de renuncia y solicitar el reenganche inmediato y pago de salarios caídos, el día 03/03/05, ya que en ese momento, [su] poderdante se encontraba en estado de gravidez, presentaba amenaza de aborto, estaba en riesgo su salud y la integridad de quien en ese momento aun era concebido- no nacido, además estaba amparada por inamovilidad prevista en el artículo 384 de la ley orgánica del trabajo (sic) (…) y contaba con el derecho a descanso contemplado en él (sic) artículo 385 ejusdem,(sic) sin menoscabo del decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo nacional (…)”.

Indicó que una vez sustanciado el procedimiento administrativo el 26 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó Providencia Administrativa signada con el N° 052-2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su mandante.

Denunció que en virtud de la negativa de la empresa accionada en acatar la referida providencia administrativa, se solicitó en fecha 7 de septiembre de 2005, por ante el órgano inspector, la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirmó que le fueron violentados su derecho al trabajo, al trabajo como hecho social y a la maternidad, de conformidad con los artículos 76, 87 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.

Por tales razones, solicitó que la presente solicitud sea declarada con lugar “para la reparación inmediata de la situación jurídica infringida la tutela judicial de los derechos de [su] defendida que en derecho y justa causa le corresponde”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que con base al criterio establecido en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudi Rodríguez Pérez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto.
…omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.

En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:

“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

Esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 7 de noviembre de 2005, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Cerámicas Caribe C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 052-2005 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, constituyendo, a su decir, una evidente desobediencia que vulneró su derecho al trabajo, al trabajo como hecho social y a la maternidad, de conformidad con los artículos 76, 87 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.

Por su parte, el a quo una vez sustanciado el procedimiento de la acción de amparo constitucional fundamentándose en el criterio establecido en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudi Rodríguez Pérez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el cual resulta vinculante para este Tribunal, este Juzgador encuentra que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara”.

Ahora bien en sentencia N° 2006-485, este órgano jurisdiccional determinó que las acciones de amparo constitucional para la ejecución de providencia se analizará a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la época, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318), o mas recientemente en el caso Saudi Rodríguez Pérez (en fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente.

En ese sentido, esta Corte aprecia que la presente acción fue interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2005, no estando vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado por el Juzgado a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado Alexander Morillo G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Amarilis Catari, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo dictado el 5 de abril de 2006 por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

En ese sentido, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia N° 2231 de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán y en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Igualmente, es de observar que ésta Corte mediante decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Cabe precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-00485, de fecha 14 de marzo de 2006, abandonó el criterio del cuarto requisito, ya que la verificación del mismo, conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que de aquí en adelante analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, constata que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Carmen Amarilis Catari al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Aunado a lo anterior, se evidencia del folio ciento siete (107) del expediente judicial, Acta Suscrita por la ciudadana Johann García Ojeda, portadora de la cedula de identidad N° 13.985.606, en su condición de Asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual se dejó constancia que se entrevistó con la ciudadana Jepsy Andrade, portadora de la cedula de identidad N° 12.726.661, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, la cual le manifestó no tener respuesta alguna en virtud de que el caso “está en manos de la asesora legal de la Empresa”.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 76, 87 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948., relativos al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social y a la maternidad, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 052-2005 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana Carmen Amarilis Catari, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexander Morillo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS CATARI, portadora de la cédula de identidad Nº 13.189.902 y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A. dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 052-2005 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de restitución a sus condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el aludido ciudadano. Así se decide.

V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2006 por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alexander Morillo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS CATARI, portadora de la cédula de identidad Nº 13.189.902, contra el ciudadano SIRO FEBRES CORDERO SALOM, en su condición de “Apoderado General” de la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 052-2005 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la aludida ciudadana.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo dictado el 5 de abril de 2006 por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexander Morillo G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS CATARI, portadora de la cédula de identidad Nº 13.189.902, contra el ciudadano SIRO FEBRES CORDERO SALOM, en su condición de “Apoderado General” de la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 052-2005 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la solicitud de restitución a sus condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la aludida ciudadana.

5.- SE ORDENA a la sociedad mercantil Cerámicas Caribes, C.A. dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 052-2005 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de restitución a sus condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el aludido ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ




Exp. Nº AP42-O-2006-000192
ASV/r



En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01837.

La Secretaria Accidental