JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2000-023952
En fecha 31 de octubre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido Oficio N° 2932-00 de fecha 17 de octubre de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad N° 2.084.807, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2000, por el cual el mencionado Tribunal de la Carrera oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2000, por la abogada Yrayda Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.292, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera sobre la apelación ejercida.
En fecha 23 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la abogada Elcida Malave, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, en su condición de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 6 de diciembre de 2000, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, ya identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la recurrente, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
El 7 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 19 de diciembre de 2000, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 23 de enero de 2001, la parte querellante consignó escrito de informes. Igualmente lo realizó la parte querellada en fecha 31 de enero de 2001.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 2 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se determinó que ésta “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ali Josefina Palacios García, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 31 de mayo de 2005, vista la diligencia suscrita por la parte querellante y se avocó al conocimiento de la causa y por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: María Enma León Montesinos- Presidenta, Jesús David Rojas Hernández- Vicepresidente, Betty Torres Díaz- Juez y Jennis Castillo Hernández- Secretaria y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ali Josefina Palacios García, mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.
El 24 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Cabrera Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [su] representada es una funcionario (sic) de Carrera con 36 años y 07 meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional (…)”.
Que su representado “(…) como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de Enero de 1997 cuando le fue notificado con oficio S/N de fecha 26-12-96, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada (sic) Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 30/12/96 (sic) (…)”.
Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, [su] mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 11, con una remuneración mensual de Bs. 154.000, durante el año 1995, de Bs. 200.200, mensuales desde el 1 de Enero de 1.996 (sic) al 31-6-96 y de Bs.299.000, desde el 1 de Julio de 1.996 (sic) al 31-12-96, de tal forma que el SENIAT debe a [su] representado la cantidad de Bs. 3.187.636,09, por diferencia de sueldo discriminada de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 865.044,09, correspondiente al periodo desde el 1 de Enero de 1.995 (sic) al 30 de Noviembre de 1.995, (sic) calculado sobre el sueldo que se le canceló de Bs. 57.883,99 mensual y el sueldo de Bs. 154.000 mensuales que se cancelaba al cargo equivalente grado 11 por el (sic) ocupado como funcionario del SENIAT; la cantidad de Bs. 256.536, correspondiente al periodo desde el 1 de Octubre de 1.995 (sic) al 31 de Diciembre de 1.995 (sic), calculado sobre el sueldo que le fue pagado de Bs. 68.448 y el correspondiente al cargo equivalente grado 11 de Bs. 154.000; la cantidad de Bs. 788.406, correspondiente al periodo 1 de Enero de 1.996 (sic) al 30 de junio de 1.996, calculado sobre el sueldo de Bs. 68.799 y el correspondiente al cargo equivalente grado 11 de Bs. 200.200; la cantidad de Bs. 460.402, correspondiente al periodo 01-07-96 (sic) al 30-08-96, (sic) calculado sobre el sueldo de Bs. 94.688, y el correspondiente al cargo equivalente grado 11 de Bs. 299.000; lo que suma un total por diferencia de sueldo que no le fueron cancelados que alcanza la cantidad de Bs. 3.187.636,09 (…)”.
Que su mandante “(…) debió ser jubilado considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de profesional tributario grado 11, desde el 01 de Enero de 1.995 (sic) al 30 de Diciembre de 1.996 (sic), cuya sumatoria bajo ese esquema remunerativo se discrimina de la siguiente manera: Sueldos correspondiente al año 1.995 (sic) por una suma de Bs. 2.002.000 que resultan de la multiplicación del sueldo mensual del cargo de Bs. 154.000 por doce (12) meses; mas (sic) la cantidad de Bs. 1.201.200 correspondiente al primer semestre de 1.996 (sic), calculado sobre la base de Bs. 200.200 de sueldo mensual por seis (6) meses mas (sic) la cantidad de Bs. 1.794.000, en el segundo semestre de 1.996 (sic), calculados sobre la base de Bs. 299.000 de sueldo mensual por seis (6) meses; la suma total de los sueldos de los últimos 24 meses, tal como se han discriminado anteriormente resulta un total de Bs. 4.997.200, que divididos entre 24 meses se obtiene el sueldo promedio de Bs. 208.216, al cual se le aplica el 80% del porcentaje que le corresponde de monto jubilatorio por 36 años de servicios prestados a la Administración Pública, obteniéndose la cantidad de Bs. 166.573 que debe ser el monto mensual de la jubilación que le corresponde cancelarle a nuestro mandante y así solicitamos sea reconocido y declarado por este Tribunal (…)”.
Que su mandante “(…) tenía 37 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 299.000, que corresponden a la remuneración del cargo de profesional tributario grado 11, equivalente al desempeñado por [su] mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en el preámbulo de la Constitución, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.642.656,25, resultante de la multiplicación de 37 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 299.000, para un total de Bs. 10.730.000 menos la cantidad cancelada de Bs. 4.087.343,75 (sic)”.
Que a su representado “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al Plan de Jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio; ahora bien, en nada modifica los derechos que [su] representada tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento interno y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el Personal de dicho servicio, pues sería ilógico (sic) entender que dicho pago significaba de alguna manera la renuncia a los derechos consagrados allí, específicamente a aquellos que le otorgaban su condición especifica de funcionario de (sic) SENIAT y en consecuencia de ello al pago de las remuneraciones que dicho servicio acordó a sus funcionarios (…)”.
Por todas las razones expuestas solicitaron: “(…) 1.- Que se le reconozca a [su] representada la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio. 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 3.187.636,09, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 166.573 (sic), mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 6.642.656,25 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario grado 11 (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 7.255.031,25, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda (sic) el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El 12 de mayo de 2003, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) Tal como se señaló ut-supra, la administración tenía una fecha cierta (30/06/95) para concluir con el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al plan de jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del sindicato de Empelados el 16 de Diciembre de 1994.
Realizado el correspondiente análisis del expediente, se pudo constatar que la hoy recurrente no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por la actora, es decir, era funcionaria de una de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio; venezolana, llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 01 de noviembre de 1992 se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas IV siendo su equivalente Profesional Tributario, grado 11, tal como lo señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias; no estaba sujeta a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la administración debió incorporarla a la carrera tributaria.
Vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria, a aquellos funcionarios que prestaban servicios en la Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta (sic) 30 de Diciembre de 1996, fecha en que la Administración decide jubilarla de ‘derecho’, tal como consta en Punto de Cuenta, Resuelto y Movimiento de Personal cursantes a los folios 64, 65 y 61 del expediente administrativo, respectivamente, mal puede la administración negarle su condición de funcionaria de carrera tributaria; la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento adquieren la condición de funcionario de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica.
Por lo precedentemente expuesto, concluye este Sentenciador que la ciudadana Josefina Cabrera Sánchez, adquirió la condición de funcionaria de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba el hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el Profesional Tributario, grado 11 que es el equivalente a Fiscal de Rentas IV.- Revisado como ha sido el expediente su (sic) pudo constatar que el pago de dichos concepto (sic) no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, grado 11, razón por la cual se ordena al SENIAT que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, grado 11.- Se ordena igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde y así se declara.
En cuanto al monto de la jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, grado 11 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el de Fiscal de Rentas IV, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado y así se declara.
Se niega el pedimento que hace la querellante de que le sea cancelada la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas IV y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 11, puesto que se constató que operó la caducidad con respecto a la solicitud de este pago, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de que se le cancele el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesional y técnicos, al respecto observa el Tribunal que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que la recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señalo ut-supra, se niega tal pedimento y así se declara.
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, representada de abogados todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA –hoy República Bolivariana de Venezuela-MINISTERIO DE HACIENDA- hoy Ministerio de Finanzas (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUATRIA SENIAT).- Se ordena: recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, grado 11; el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde; calcular nuevamente el monto de la jubilación y asignarle el resultante de dicho cálculo; se ordena igualmente pagar la diferencia que existe entre el monto anteriormente asignado y el actual (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de noviembre de 2000, la abogada Elcida Malave, actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que el Juzgado a quo en su decisión violó flagrantemente el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las máximas de experiencias.
Que “(…) En el presente caso, el A Quo desestimó la confesión hecha por el recurrente en su escrito libelar ha (sic) sabiendas que es el punto fundamental de la acción, de ello depende el que se le imponga a la Nación de una obligación y carga pecuniaria que ya cumplió (…)”.
Que disiente de lo afirmado por el Juzgado a quo debido a que la recurrente nunca ingresó a la carrera tributaria, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en fecha 16 de diciembre de 1994, en concordancia con la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva del Trabajo de fecha 5 de abril de 1993, donde se estableció – según alegó- “(…) que se incorporarían a la Carrera Tributaria los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General Sectorial de Rentas, una vez cumplidos con los requisitos allí establecidos, estipulándose además, que ‘LOS FUNCIONARIOS QUE SE ACOGIERAN A DICHO PLAN NO SE INCORPORARÍAN A LA CARRERA TRIBUTARIA, SINO QUE MANTENDRIAN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, HOY FINANZAS’. (Subrayado del texto).
Que de la Cláusula Quinta del Acta convenio suscrita entre el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), “(…) se puede evidenciar que los funcionarios que se acogieran a esta Acta Convenio no se les incorporaría a la Carrera Tributaria, entonces de acuerdo a lo probado en autos, se observa la aceptación del querellante , cuando su apoderado actor afirma ‘que a su representado se le canceló el bono correspondiente al 95% de las Prestaciones Simples’. (Negrillas y subrayado del Texto).
Que el sentenciador no valoró lo alegado por la parte actora ya que la recurrente afirmó que se le canceló el pago del Bono del 95% del Acta Convenio, y el a quo no tomó en consideración esa confesión, “ni siquiera se pronuncia en cuanto a ella, aun a sabiendas que es el fondo principal de la controversia”.
Que “(…) hay una manifestación de voluntad del querellante de acogerse a la Jubilación especial voluntaria, establecida en la tan mencionada Cláusula Quinta, y por ende, una renuncia a la Carrera Tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente el 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto a (sic) la citada Cláusula. Es de resaltar que el Acta Convenio es Ley entre las partes y no puede pretender la accionante que una vez que se acogió a dicha Acta, aspirar ser un Profesional Tributario ya que, está bien establecido en la tan mencionada cláusula quinta, el hecho que de acogerse a la misma no se incorporarían a la Carrera Tributaria (…)”, razón por la cual “(…) no es procedente el derecho de recálculo de la pensión jubilatoria y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, tal como lo ha declarado el Tribunal, en la parte dispositiva del fallo apelado en perjuicio de los intereses de la Nación, toda vez que se le está constriñendo al cumplimiento de una obligación, que no le corresponde (…)”.
Con fundamento en las observaciones realizadas solicitó que se, “(…) declare CON LUGAR la presente Apelación, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY” (Negrillas y Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 6 de diciembre de 2000, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefina Cabrera Sánchez, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En relación con lo alegado por la representación judicial de la República, indicaron que en lo referente a que su representada se acogió a un plan de jubilaciones y renunció al derecho ya consagrado en el Estatuto del Sistema Profesional del SENIAT “(…) transcribe la cláusula quinta del supuesto Convenio de Jubilaciones, del cual hay que observar con detenimiento, pues el mismo establecía su vigencia hasta el 30-06-95 (sic) y es conveniente recordar que [su] mandante fue jubilada año y medio después, es decir el 31-12-96 (sic), pero además de ello, Ciudadanos Magistrados, la Abogada de la República omitió el contenido de los Artículo 13, Parágrafo Único y 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, dictado por el Presidente de la República, mediante Decreto 363, del 28-09-94, (sic) el cual corre inserto a los autos como prueba promovida y evacuada por nosotros en Primera Instancia. Los Artículos antes citados del referido Estatuto Reglamentario, establecían como fecha máxima para la incorporación de los funcionarios provenientes de la (sic) Direcciones Generales Sectoriales de Aduanas y Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, que todo ese personal que prestaba servicio al SENIAT, debía ser incorporado al Sistema Profesional de Recursos Humanos del mismo, para el 30-06-95 (sic),y establecía además de ello la obligación de dar por terminada la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del servicio para esa fecha, que era fecha máxima para dar cumplimiento con ese mandato; aquí es conveniente nuevamente resaltar que [su] representada fue jubilada un año y medio después es decir el 31-12-96 (sic) y sin embargo el SENIAT en una evidente negligencia e ilegal interpretación de las normas, la jubiló sólo considerando el cargo y las remuneraciones que tenía en el antiguo Ministerio de Hacienda. Si en verdad [su] mandante se hubiera acogido a la referida cláusula, debió ser jubilada dentro del lapso establecido en el plan de jubilaciones, el cual se convino como fecha de término hasta 30-06-95, pero lo cierto es que fue jubilada el 31-12-96 (sic) y no bajo el régimen especial acordado en dicho convenio Colectivo, sino por el contrario se aplicó la jubilación ordinaria sometida a la jubilación ordinaria prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, la cual fue sometida de acuerdo con el procedimiento previsto al trámite correspondiente. Lo que está planteado es un asunto de estricto derecho, pues como lo señalamos anteriormente tanto el Convenio de Jubilaciones vencía el 30-06-95 (sic), así como también la Administración estaba obligada a incorporar a todos los funcionario (sic) de las utilidades fusionadas al sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, cuya fecha igualmente tenía como término el 30-06-95, según lo dispone el Decreto 363, emanado de la Presidencia de la República; de tal forma, que resulta temerario de parte de la Administración pretender alegar que [su] poderdante fue jubilada mediante un convenio que ya no tenía vigencia para la fecha de su jubilación (…)”.
En cuanto a la supuesta renuncia de su representada a su condición de Profesional Tributario del SENIAT, como consecuencia de la jubilación otorgada, “(…) ignorando que el basamento legal de su argumento, es la supuesta Acta y el contenido de la cláusula quinta de la misma, que determinó un plan de jubilaciones que tendría vigencia hasta el 30-06-95 (sic) y [su] mandante fue jubilada el 31-12-96 (sic) (…)”.
Con relación a lo alegado por la República referente a las violaciones a los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicó que no se señalaron argumentos específicos sobre tales defectos de forma o del incumplimiento de los deberes del Juez, sino que sólo se limitan a explanar un criterio relacionado con la presunta confesión y a seguir insistiendo que existe una voluntad del querellante de acogerse al plan de jubilación voluntaria.
Por todas las razones expuestas, solicitaron la declaratoria sin lugar de la apelación de la República y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2000, por la abogada Yrayda Sánchez, actuando con el sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, aprecia esta Corte que el punto sobre el cual estuvo planteada la controversia se encuentra referido a la determinación de la condición del querellante dentro de la Administración Pública, en concreto si la ciudadana Josefina Cabrera Sánchez adquirió la condición de funcionario perteneciente a la carrera tributaria, en virtud de la función realizada de los funcionarios adscritos a las Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General de Rentas, adscritos al entonces Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), pasando a constituir el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En este sentido, aprecia esta Corte que el a quo sostuvo que “(…)Vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria, a aquellos funcionarios que prestaban servicios en la Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta (sic) 30 de Diciembre de 1996, fecha en que la Administración decide jubilarla de ‘derecho’, tal como consta en Punto de Cuenta, Resueltos y Movimiento de Personal cursantes a los folios 64, 65 y 61 del expediente administrativo, respectivamente, mal puede la administración negarle su condición de funcionaria de carrera tributaria; la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento adquieren la condición de funcionario de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica (…)”.
De esta forma, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, la abogada Elcida Malave, en su condición de sustituta del Procurador General de la República, sostuvo que disiente de lo afirmado por el Juzgado a quo debido a que la recurrente nunca ingresó a la carrera tributaria, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias establecido en la Cláusula Quinta del Acta convenio suscrita entre el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en fecha 16 de diciembre de 1994, en concordancia con la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva del Trabajo de fecha 5 de abril de 1993.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de lo cual, con el propósito de optimizar el resultado del sistema tributario y atendiendo a razones de orden económico y administrativo, se acordó suscribir en fecha 16 de diciembre de 1994 un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Finanzas), el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y los representantes del Sindicato Unitario de Empleados Públicos (SUNET-HACIENDA), en la cual se estableció que los funcionarios adscritos a las Direcciones Generales y Sectoriales de Rentas y Aduanas, dependientes del Ministerio de Hacienda, se incorporarían a la carrera aduanera y tributaria, bajo dependencia del recién creado Servicio Nacional, o bien podía acogerse, a cambio de ciertos beneficios, a alguno de los planes especiales de retiro voluntario o de jubilación.
De esta manera, se estableció en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta Convenio, el Plan Especial de Jubilación por el cual se beneficiaría a los funcionarios que decidieran acogerse al mismo, estableciendo en la aludida cláusula los siguientes beneficios:
“Las partes convienen en establecer un Plan de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan con los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situación de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
Parágrafo Único: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizará en la fecha de publicación de la jubilación especial en la Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal.
Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la carrera tributaria” (Negrillas del original).
De lo anterior, se desprende el acuerdo establecido entre las partes antes mencionadas, celebrado con el propósito de crear un Plan Especial de Jubilación voluntarias para los funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, que cumplieran con lo requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública especificados, señalándose igualmente en qué consistiría el beneficio concedido a los funcionarios que adoptaran tal Plan de Jubilación, la oportunidad en que se realizaría el pago de las cantidades correspondientes y, asimismo, la excepción establecida en dicha cláusula a la aplicación del aludido Plan, en virtud de la cual no sería aplicable, a los funcionarios que se hubieren sido incorporados a la carrera tributaria.
En este sentido, para esta Corte resulta necesario destacar que la posición asumida por la representación judicial de la República, como antítesis de la posición mantenida por la parte actora, es la de que la querellante expresamente se acogió al Plan de Jubilaciones Especiales en razón de lo cual no adquirió la condición de funcionaria incorporada a la administración tributaria.
Ahora bien, advierte esta Corte que, tal como lo aprecio el a quo, no se evidencia del expediente administrativo manifestación expresa por parte de la recurrente de acogerse al beneficio antes mencionado, por una parte, y que tampoco expresó su voluntad de acogerse al beneficio de la extensión, acordada en fecha 16 de diciembre de 1994, de lo establecido en la mencionada Acta Convenio a los funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria.
Así, aprecia esta Corte que la oportunidad en que efectivamente le fue concedida la jubilación a la querellante fue el día 30 de diciembre de 1996, fecha para la cual la querellante se encontraba bajo la dependencia del recién creado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), esto por cuanto, en atención a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del mencionado Servicio, para el día 30 de junio de 1995, el mismo debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente, de lo cual se deduce que los funcionarios que no se acogieron al antes mencionado Plan Especial de Jubilación, pasaron a formar parte de los funcionarios pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, a lo anterior debe agregarse que, los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, adscrita al entonces Ministerio de Hacienda, se incorporarían al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones del mencionado Servicio, por lo que siendo que la querellante no manifestó expresamente acogerse al plan de jubilación antes mencionado, debe declararse que la misma pasó a formar parte de los funcionarios pertenecientes a la carrera tributaria.
Ante tal circunstancia, esta Corte advierte que las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana Josefina Cabrera Sánchez -tal como se desprende del escrito recursivo- como consecuencia de la aplicación del bono equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio antes mencionada, no resultaban procedentes para la recurrente, toda vez que, tal como se advirtió con anterioridad, la mencionada ciudadana no manifestó de manera expresa acogerse al mencionado beneficio, en razón de lo cual tal cantidad de dinero debe deducirse del monto total que por concepto de sus prestaciones sociales deben pagársele. Así se declara.
Declarado lo anterior, al evidenciar esta Corte que la querellante no se acogió expresamente al beneficio establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio antes aludida, y siendo que, conforme se desprende del folio 21 del expediente judicial, a la ciudadana Josefina Cabrera Sánchez le fue concedido el beneficio de la jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996 de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de ello resulta que la querellante continúo prestando sus servicios hasta el momento de su jubilación, en razón de lo cual pasó a constituir parte del personal adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adquiriendo así la condición de funcionaria perteneciente a la carrera tributaria.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que la querellante debió equiparársele en el cargo correspondiente a Profesional Tributario grado 11, por ser éste el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV, de acuerdo a lo señalado en la Tabla sobre las cuales se realizarían las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesionales de los funcionarios que pasarían a conformar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de lo que se desprende que el sueldo devengado en el ejercicio del mencionado cargo, debió constituir el sueldo base sobre el cual debió realizarse el cómputo de las prestaciones sociales de la recurrente, así como el cálculo correspondiente a la pensión de la jubilación que le fue concedida. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2000, por la abogada Elcida Malave, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefina Cabrera Sánchez, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de marzo de 2000, por la abogada Elcida Malave, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefina Cabrera Sánchez, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional las resultas de estas, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ
Exp. N° AP42-R-2000-023952
ASV/ r.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA CABRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.084.807, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2000-023952
AJCD/17
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01816.
La Secretaria Acc.
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