JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-001956
El 21 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 405-03 de fecha 19 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.108 y 64.206, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR MONTILLA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.251, contra el “COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Ana Ruggeri Cova y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El día 22 de junio de 2003 el apoderado judicial del instituto querellado, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 3 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de julio del mismo año, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2003, se fijo el décimo día para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se dejó constancia de la no comparecencia de la partes al acto de informe y se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un numero par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencias de fechas 6 de octubre y 4 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la querellante solicitó a la Corte el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres.
En fecha 5 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se libraran las respectivas boletas de notificación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez).
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presenta causa.
En fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2002, los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Flor Montilla Yépez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002, dictado por el “Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, en la reunión Nº 1.919, mediante el cual su representada fue destituida del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la División de Planes y Beneficios.
Señalaron que dicha destitución se fundamentó en los ordinales 2 y 4 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por vías de hecho y abandono injustificado del trabajo los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 de mayo 2002.
Al respecto argumentaron que durante los días supra mencionados las puertas del INCE estuvieron bloqueadas por la Guardia Nacional, aunado a esto la Federación de Trabajadores del referido Instituto, declaró huelga nacional en esas fechas, en la cual intervino la Defensoría del Pueblo y se firmó acta por medio de la cual el referido Instituto se comprometió a no tomar represalias contra los trabajadores y los trabajadores se comprometieron a finalizar la huelga.
En virtud de lo anterior, solicitaron la nulidad por inscontitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002, dictado por el “Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, en la reunión Nº 1.919, y la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Personal I, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En relación a la denuncia realizada por la parte actora, respecto a que fue imputada de vías de hecho sin indicársele en que consistieron éstas, el a quo refirió que a la misma se le indicó que las vías de hecho “se configuraron cuando ella procedió a impedir al resto de los trabajadores del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa que entraran a cumplir con sus labores habituales los días en que se instrumentaba un paro laboral, por ende sí supo la actora cual actuación suya configuró las vías de hecho y a quienes se le acusaba de habérselas inferido, por lo tanto su alegato de indefensión es infundado (…)”.
Seguidamente, el a quo hizo referencia respecto al derecho a huelga alegado por la querellante, de lo cual estimó:
“(…) El Tribunal niega categóricamente que tal derecho tenga como uno de sus atributos el facultar a los representantes sindicales impedir al resto de los trabajadores a asistir al cumplimiento de sus tareas sí así lo desean, pues ello comportaría violarle a estos otros el derecho al trabajo, derecho éste también de rango constitucional, por tal razón el argumento resulta improcedente (…)”.
Finalmente, refirió que la querellante indicó que el Instituto querellado se había comprometido a no despedir ningún obrero o empleado, alegato que “no es cierto” en razón de que consta en autos que dicha petición no fue aceptada.
En consecuencia, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana FLOR MONTILLA YÉPEZ, contra el acto administrativo de destitución que le impusiera Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) de 10 de septiembre de 2002”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio 2003, los apoderados judiciales la ciudadana Flor Montilla Yépez, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Arguyeron que el Juzgado a quo desestimó su defensa en cuanto al perdón de las faltas, ya que “(…) entre el 29/05/02, fecha de la última supuesta falta, hasta el 15/07/07 (sic), fecha que se inició el procedimiento disciplinario, transcurrieron exactamente cuarenta y siete (47) días, mucho más del tiempo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para tener por perdonada la falta”.
Agregaron que:
“(…) la recurrida infringió el artículo 21 de la Carta Fundamental de la República que consagra la igualdad ante la Ley sin distinguir cuál o cuales leyes y sin hacer referencia a las formales y a las materiales. También quebrantan los artículos 88 y 89 ejusdem (sic), y al ser así quebrantan también el principio de legalidad contemplado en el artículo 7 y 137 de la Carta Fundamental de la República. Por lo demás, luce desproporcionada una medida disciplinaria de destitución de un funcionario público de carrera con una sólida antigüedad en el servicio, aplicada más allá del tiempo que el ámbito de la Ley Laboral establece como condonación o perdón de la falta; y es que además de comprometer seriamente la estabilidad funcionarial, deja en manos del superior jerárquico la posibilidad de hacer uso de su poder disciplinario en el momento que se le ocurra”.
Indicaron que el Juzgado no consideró algunas pruebas al referirse de las vías de hecho, en razón que aunque hizo referencia no lo analizó, ni tomó en cuenta las inspecciones judiciales y las administrativas configurándose vicio de silencio de prueba.
De igual forma, manifestaron que la querellante asistió a las instalaciones del INCE y participó en la huelga, que es un derecho colectivo y de las mayorías, siendo la misma convocada por la Federación de Trabajadores del Instituto, señalado asimismo que la querellante en ningún momento impidió el paso de los trabajadores.
Por último, solicitaron la revocatoria del fallo y la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representada.
V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de junio 2003, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Como primer punto, se refirió a lo alegado por la recurrente en cuanto a la condonación o perdón de la falta, de lo cual alegaron que dicho argumento es falso en razón de que, aunque la falta injustificada fue el 29 de mayo de 2002, el proceso disciplinario comenzó el 30 de abril de 2002, y no por las faltas injustificadas a sus labores durante el mes de mayo sino por las faltas cometidas el día 12 de abril del mismo año, terminando dicho procedimiento el 15 de julio 2002.
Agregó, en cuanto a la vías de hecho que el Juzgado no había tomado en cuenta las pruebas existentes en autos tales como “(…) inspecciones judiciales, inspecciones administrativas y las declaratoria de ilegalidad de la huelga (…) En este particular se precisa que la sentencia si tomó en cuenta no solamente los documentos por ella citados, sino las declaraciones de los testigos en sede administrativa que luego fueron ratificados en sede jurisdiccional (…)”.
Finalmente, planteó que la recurrente faltó injustificadamente los días 21, 22, 23, 24, 27 y 29 de mayo de 2002, en razón que en el INCE nunca hubo conflicto huelgarío, y las faltas están plenamente comprobadas en autos con las planillas de asistencia diaria, donde se nota la asistencia del resto de los empleados que laboran en la Gerencia donde la recurrente se desempeñaba.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Jesús Moya Cirba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Montilla Yépez, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa.
A tal efecto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, en fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor Montilla Yépez, contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por el “Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, por el cual la referida ciudadana fue destituida del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la División de Planes y Beneficios.
En tal sentido, como primer vicio en la sentencia, la parte querellante refirió el hecho de que el a quo desestimó su alegato referido al perdón de la falta de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que entre el 29 de mayo de 2002, (fecha de la falta) hasta el 15 de julio de 2002 (fecha de inicio del procedimiento), transcurrieron 47 días.
Al respecto, observa esta Corte que en el presente caso y por lo que respecta al mencionado principio denominado el perdón de la falta, el legislador no ha permitido usar por analogía la Ley Orgánica del Trabajo sino por el contrario, las decisiones sobre este especial principio del derecho deben estar fundamentado en las leyes que desarrollen dicha normativa especial.
Ahora bien, la parte apelante ha señalado que la Administración debería concede a la querellante el denominado “perdón de la falta” y en tal sentido es necesario destacar que en materia contencioso funcionarial es ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública que se ha establecido un lapso para el procedimiento sancionatorio que conlleva a la destitución, el cual se encuentra previsto en su artículo 87, así:
“Articulo 87: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, la Ley especial funcionarial establece de manera clara y precisa el lapso de ocho meses, que tiene la Administración Pública para comenzar el procedimiento administrativo.
Al respecto, la derogada Ley de Carrera Administrativa no estipulaba el lapso en que se debía iniciar el procedimiento sancionatorio, pero en razón del vacío de la ley y a la naturaleza administrativa del procedimiento, éste se debe regir por el plazo estipulado en la Ley de Procedimientos Administrativos el cual en su artículo 60 establece un lapso de cuatro (4) meses más dos (2) de prórroga, para un total de seis meses que otorga la Ley a la Administración para la sustanciación, tramitación y resolución de un expediente administrativo.
Es oportuno, aclarar que el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral y sólo regula las situaciones que se originan en el marco de una relación de trabajo.
En atención a lo anterior es importante destacar que el caso de marras fue sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, por tratarse de un procedimiento meramente funcionarial, razón por la cual en el presente asunto no es aplicable el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula un mes para sancionar al trabajador, por lo que mal puede considerarse que el a quo haya desestimado el alegato en referencia, pues se insiste que el régimen laboral que incluye el aludido principio (perdón de la falta) que no es aplicable al caso de autos, sino por el contrario debe aplicarse el lapso estipulado el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra mencionado. Así se decide.
Como segundo vicio denunciado por la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación está el: “(…) vicio de silencio de prueba porque aunque se hace referencia del análisis del escrito de descargo, nunca lo analizó, como tampoco tomó en cuenta las inspecciones judiciales y administrativas que revelan claramente que había un cese de labores con motivo de una huelga; pero no que Flor Montilla Yepez (sic), impedía al resto de los trabajadores del INCE que entraran a cumplir sus labores habituales (…)”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
Al respecto, se pronunciaron los apoderados judiciales del Instituto querellado y manifestaron en cuanto al vicio de silencio de la prueba “(…) que la sentencia si tomó en cuenta no solamente los documentos por ella citados, sino las declaraciones de los testigos en sede administrativa que luego fueron ratificados en sede jurisdiccional (…)”.
En tal sentido, esta Corte considera que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en razón es necesaria para consumar este vicio la omisión absoluta del análisis de alguna prueba, o la inmotivación en las decisiones. Se observa en la sentencia apelada que en cada una de sus partes se fundamentó en las pruebas existentes en autos, siendo éstas valoradas, analizadas y motivadas, atribuyéndoles valor probatorio, en razón de lo cual se observa que el a quo en su decisión cumplió con los extremos exigidos por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la querellante alegaron que debe protegerse el derecho a la huelga, que tiene la querellante, en razón de ello es importante destacar que este derecho tiene supremacía, dispuesta en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:
“Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”. (Resaltado de la Corte).
En tal sentido se observa que la huelga es un derecho de todos los trabajadores, que puede ser ejercido tanto individual como de manera colectiva, el cual es ejecutado por medio del cese de las labores con la finalidad de defender los derechos dentro de un “conflicto laboral” que se presente, dicho derecho tiene sus limitaciones en la ley, y no debe irrumpir otro derecho constitucional pues él encuentra límite, debiendo destacar en ese sentido el principio jurídico relativo a que “El derecho propio termina donde empieza el derecho del otro”; es decir el derecho a huelga no puede menoscabar derechos constitucionales como el derecho al trabajo, a la libertad de expresión, al libre tránsito, entre otros.
Ahora bien el aludido derecho a huelga alegado por la apelante, ciertamente es de carácter constitucional, por lo tanto inviolable, pero de igual manera no debe analizarse de manera aislada; pues como se precisó, el ejercicio de tal derecho no puede ir en detrimento de otro; en razón de ello cabe hacer mención a que cursa en el expediente administrativo (folios 345 al 346) Acta de fecha 22 de mayo de 2002, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo y acta de inspección realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (folio 358 al 364 del expediente administrativo), donde se constata que en la puerta de la sede del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ubicado en la avenida Nueva Granada, se encontraba una barrera humana obstaculizando el acceso a las instalaciones, igualmente consta en los folios 82 al 92 del presente expediente, que funcionarios del Instituto asistieron a su lugar de trabajo, en consecuencia, no son justificadas las faltas de la querellante a su lugar de trabajo los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 de mayo 2002.
En este orden de ideas, el recurrente alega que ante la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y FETRAINCE firmaron un acta de “solución de conflicto”, en la cual el “INCE acepto respetar la estabilidad de empleo”, sin embargo como quedara establecido, la querellante no logró demostrar justificación de su faltas ante el organismo querellado, al respecto esta Corte concluye que no fue violado el derecho al trabajo en razón que la causa de la destitución surgió en razón a las faltas cometidas por la querellante de acuerdo a los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al caso en autos, los cuales disponen:
“Artículo 62: Son causales de destitución:
2.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República.
(…omissis…)
4.-Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”. (Resaltado de la Corte)
Del anterior artículo se desprende en ordinal 2° las causales de destitución por aquellas faltas que atenten contra el orden moral o las buenas costumbres, actos de violencia o desacato a los superiores, vilipendio contra la institución y cualquier acto que atente contra la estabilidad o integridad del organismo para el cual preste servicios un funcionario público.
En este sentido del expediente administrativo cursante en autos se observa del folio 390 al 410 declaraciones del personal del Instituto querellado por medio de las cuales se evidencia que la querellante ante la puerta del referido Instituto, mostró actitudes agresivas, ofensivas y violentas contra sus compañeros y superiores, encuadrando así sus actuaciones dentro del referido supuesto.
Seguidamente, es oportuno mencionar que el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al caso en autos, se refiriere a las faltas injustificadas del funcionario a su lugar de trabajo, debiendo insistir este órgano jurisdiccional que el querellante no logró demostrara que asistió a su lugar de trabajo, hecho este confesado por la propia querellante, quedando esta Corte forzada a determinar como acertadamente lo hizo el a quo que la ciudadana Flor Montilla Yépez incurrió en “abandono del trabajo” tipificada tal conducta en el aludido artículo como causal de destitución. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor Montilla Yépez, contra el “Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Jesús Moya Cirba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MONTILLA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.251, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el “COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/14
Exp. N° AP42-R-2003-001956
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.828.
La Secretaria Accidental;
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