JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000428

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 04-0280 de fecha 1° de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.324, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representante judicial del Ente querellado, abogado Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.806, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2005, la abogada Dorelis León García, actuando con el carácter de apoderada judicial de Ente querellado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Dorelis León García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.800, representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, parte apelante; y de la incomparecencia del ciudadano Agustín Antonio Pérez López, ni de representante judicial.
En fecha 13 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos” y fijó el lapso para dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez
En fecha 2 de febrero de 2006, mediante diligencia, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2002, reformado en fecha 24 de mayo de 2002, el abogado Casto Martín Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado de Agustín Antonio Pérez López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual indicó que “(…) en uso del recurso consagrado en los Artículos 64 y 73, Ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, Artículos 1, 3, 7, 28, 60 y 73 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda y Artículos 73, 74 y 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ocurro para demandar la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de Remoción que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, efectuó, según oficio N° DA 5848.12.01 de fecha 06 Diciembre de 2.001(sic) y del retiro en oficio N° DA545.02.02 de fecha 13 de febrero de 2.002 (sic) (...), así como para demandar, que se restituya a mi representado en dicho cargo y que se le cancelen los sueldos que haya dejado de percibir con motivo de dicha remoción y retiro, hasta tanto sea restituido en el mismo cargo que ejercía (...)”. (Resaltado del querellante).
Señaló en dicho escrito que su representado “ingresó en la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha (sic) Septiembre de 1.993 (sic), y fue removido en Diciembre del Año 2.001(sic) en el cargo de Analista de Personal, División de Relaciones Laborales (...omissis…) y posteriormente ascendido en la Carrera Administrativa Municipal, sumando Ocho (8) años como Analista de Personal”.
Alegó el recurrente la violación del procedimiento, para lo cual señaló que a su representado “(…) se le ha lesionado con gravedad meridiana sus legítimos derechos de Funcionario de Carrera Municipal. En cuanto a la estabilidad y reubicación, Artículo 1, Numeral 1, de la Ordenanza de Carrera Administrativa, especialmente la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal, y por ende, atenta contra un orden jurídico preestablecido, el (sic) plasmar actos administrativos ilegales e ilegítimos de la reducción de personal aplicada (...)”.
Continuó indicando en su escrito recursivo que en el supuesto negado “(…) de que la medida aquí cuestionada tuviese validez jurídica, impugno de hecho y de derecho su procedencia, en razón de los supuestos (sic) procedimientos y estudios técnicos que hayan podido elaborarse para cubrir los extremos legales que estipulan los Artículos 118 y 119 del Reglamento General (sic) en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Chacao, Decreto N° 014-01, de fecha 16 de Agosto de 2.001(sic), publicado en la Gaceta Municipal (...) Número Extraordinario: 3633, de fecha 21 de Agosto del Año 2.001 (sic) y de acuerdo al Decreto N° 027-01 de fecha 23 de Noviembre de 2.001 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 3818, de fecha 04 de Diciembre de 2.001(sic) (...), ya que no hay lógica alguna que nos permita pensar y creer, que una organización por más dinámica que sea, obtiene en un momento dado una sobrecarga formada por el factor humano, que entorpece su funcionamiento, y que por tal índole requiere una organización (sic) Administrativa y luego los elementos o parámetros arrojados en el estudio técnico conlleven a la exclusión del personal más idóneo y calificado (...) y que concluya que mi representado y el cargo de Analista de Personal I, sean determinantes en la presunta reducción aplicadas (sic) por reorganización administrativa (...), en consecuencia, la medida administrativa está reñida contra todo tipo de principio racional de Administración de Personal y las Técnicas de Sistemas y Procedimientos que deben observarse y conformarse en el estudio previo, por la real procedencia de una reducción de personal, la cual requiere de Organigramas estructurales con posición de niveles tanto vigentes como propuestos, análisis selectivo de personal a reducir con sus propias motivaciones, cuadros sinópticos que demuestren la necesaria organización (...)”. (Resaltado del recurrente).
Adujo el representante judicial del querellante que es evidente que a su representado “ (…) se le ha lesionado con gravedad meridiana sus legítimos derechos de Funcionario de Carrera Municipal, en cuanto a la estabilidad, reubicación y especialmente la actuación administrativos (sic) reglamentarios (sic) que rigen la materia de reducción de personal, y por ende, atenta contra un orden jurídico preestablecido, toda vez que se pretende poner en vigencia, supuestamente basado en la reorganización administrativa para 2.002 (sic), aprobada, en omisión (sic) a la Cámara Municipal, según Decreto 014-01 de fecha 16 de Agosto del Año 2.001 y Decreto N° 027-01 del 23 de Noviembre del Año 2.001, para lograr la eficiencia y eficacia de la Alcaldía, según la comisión de Reorganización de la Alcaldía, que propuso la nueva estructura administrativa y funcionarial, por la cual según (sic) dichos Decretos, ordenaron la reducción de personal y que la Dirección de Personal de la Alcaldía, quedó encargada de la ejecución de los mismos, Decretos éstos, que amplían ilegalmente la discrecionalidad del Alcalde en el ejercicio de sus funciones, delegando igualmente y en forma ilegal, en la Dirección de Personal, atribuciones y competencias de materia de personal, indelegables y que invade la reserva legal, competencia reglada, por lo cual, sería la Cámara Municipal, el único órgano competente para legislar en ese sentido en las materias se su competencia en el ámbito del Municipio (...)”. (Resaltado del recurrente).
Alegó el apoderado judicial del recurrente la ilegalidad e ilegitimidad de los “Decretos N° 014-01 de fecha 16 de Agosto de 2.001 (sic), publicado en la Gaceta Municipal de Chacao, Extraordinaria 3633 de fecha 21 de Agosto del Año 2.001 (sic), Decreto N° 027-01 de fecha 23 de Noviembre de 2.001(sic), publicada (sic) en Gaceta Municipal Número Extraordinaria 3818 del 04 de Diciembre de 2.001(sic)”. Sobre esta denuncia expresó que los Decretos mencionados “dictados por el Alcalde, ordenó (sic) la reestructuración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao y declaró la reorganización administrativa, por un lapso de Noventa (90) días. Dichos Decretos, son Nulos de Nulidad Absoluta, por violación de la Constitución, Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa N° 037-93, al invadir materia de la reserva legal y de supremacía de la ley, por lo que este Tribunal, es competente para declararla nula y desaplicarla en base al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil”.
Respecto a los decretos agregó:
“ Tales Decretos, no pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la Ordenanza de Carrera Administrativa, conforme a los Artículos 4, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; así pues, la Ley de Carrera Administrativa, la Ordenanza de Carrera Administrativa, la que establecen la Carrera Administrativa, cuyo pilar es la estabilidad en el cargo. (sic) No se puede desnaturalizar la carrera administrativa y el derecho a la estabilidad consagrados en la Ley y en las Ordenanzas.
(…omissis…)
Los prenombrados Decretos, dictados por el Alcalde, invadió materia de reserva legal y primacía de la Ley (...) El Concejo Municipal Autónomo (sic) de Chacao, dictó la Ordenanza de Carrera Administrativa, vigentes (sic) para el momento que el Alcalde dictó los arbitrarios e ilegales Decretos, desaplicando esa Ordenanza, al considerar que a través se una reorganización administrativa, podrá delegar en la Dirección de Personal, una reducción de personal, invadiendo la reserva legal, al ser competencia única y exclusiva del Concejo (...)”. (Resaltado del recurrente).

Indicó el recurrente que “(…) ambos Decretos N° 014-01 y 027-01 (sic), son nulos por inconstitucionalidad e ilegalidad, por la violación de la reserva legal, usurpación de funciones y violación el (sic) principio de legalidad”.
Adujo la falta de motivación del acto administrativo de remoción, y al respecto señaló que “La motivación del acto administrativo es indispensable a éste, es un requisito esencial, más aún, cuando se trata de un resumen del expediente de cada funcionario a ser removido, lo que tampoco se hizo (...). El estudio pormenorizado de cada uno de los cargos a reducir y del funcionario que lo ocupa, es la garantía de que la medida no se está realizando en forma arbitraria y caprichosa y de que la aprobación se impartirá particularmente y no en abstracto. Es esa determinación exacta de los cargos que se excluyen y de los funcionarios que los ocupan conjuntamente con el informe técnico, lo que constituye la motivación intrínseca del acto administrativo de reducción de personal y que la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda no realizó (...). Debió hacerse por lo menos con un mes de anticipación la solicitud ante la Cámara Municipal, lo que se obvió flagrantemente, antes de impartir su aprobación, conforme al informa (sic) técnico, ‘caso por caso, previo el estudio pormenorizado de cada cargo, con el resumen del expediente de cada funcionario, determinando que funcionarios particularmente habrían de ser afectados por la medida. Nada de eso hizo la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y por lo tanto hay deficiencias en la motivación intrínseca del acto que lo vicia igualmente de ilegalidad”. (Resaltado del querellante).
En su petitorio, el apoderado actor solicitó con carácter preliminar y con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos N° 014-01, de fecha 16 de agosto de 2001, y el N° 027-01, de fecha 23 de noviembre de 2001.
Luego, señaló que “(…) el acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio N° DA-5848-12-01 de fecha 06 (sic) de Diciembre del Año 2.001 (sic), se encuentra viciado de nulidad por: Falta de Motivación, Violación de la Ordenanza de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Régimen Municipal, Violación de Ley (sic) del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Artículo 119), incompetencia, incongruencia, falso supuesto, violación al procedimiento legalmente establecido y al debido proceso”.
En segundo lugar, el representante judicial del actor solicitó que “(…) el acto administrativo de retiro a que se refiere el Oficio N° DA-545-02-02 de fecha 13 de febrero de 2001, se encuentra viciado por infracción de la Ley, por no haberse agotado las gestiones de reubicación, por inmotivación, por desviación de poder.”
En tercer lugar indicó que “(…) es procedente que al ciudadano AGUSTÍN ANTONIO PEREZ (sic) LOPEZ (sic), se le reincorpore en pleno ejercicio del cargo de Analista de Personal I, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda”. (Resaltado del querellante).
Como cuarto punto solicitó que “se condene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda por los daños y perjuicios causados a mi mandante (...), equivalentes a todos los sueldos, bonificaciones, emolumentos, viáticos, remuneraciones actualizados que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporado efectivamente” . (Resaltado del recurrente).
En quinto lugar que “se declare nulo por carecer de fundamentos fácticos y legales las supuestas gestiones de reubicación, por no haberlas realizado la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.”
Por último, solicita “se ordene la reclasificación al cargo de Analista de Personal I, por escala de Compensación por Antigüedad y mérito”. (Resaltado del querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Agustín Antonio Pérez López, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
El referido Juzgado, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el querellante con carácter preliminar, de que sea declarada la inaplicabilidad de los Decretos Nos. 014-01 y 027-01, por inconstitucionalidad, por violar la reserva legal y por usurpación de funciones, sobre lo cual señaló lo siguiente:
“La Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, establece que el retiro de la administración pública (sic), procede en los siguientes supuestos: por renuncia del funcionario, por reducción de personal, por invalidez y por jubilación, y finalmente por estar incurso en causales de destitución.
En el presente caso la remoción y el retiro del funcionario se debieron al proceso de reorganización administrativa en el órgano (sic) querellado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 ordinal 3 (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y no a una destitución, así tales decretos no revisten carácter sancionatorio, sino que responden al cumplimiento del procedimiento establecido en las leyes y reglamentos para llevar a cabo la reorganización administrativa del organismo, y la consiguiente medida de reducción de personal, forma de retiro de la administración pública contemplada en la ley (sic), por lo que se desecha el alegato con respecto a que los decretos en cuestión violaron el principio de reserva legal al establecer sanciones no previstas en la ley (...)”.

El a quo desechó el alegato del querellante, en cuanto a que los Decretos Nros. 014-01 y 027-01 violentaron la primacía de la Ley, y adolecen del vicio de usurpación de funciones, en virtud de que el Alcalde al delegar en la Dirección de Personal la reducción de personal, desaplicó la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente en el Municipio querellado, para lo cual señaló lo siguiente:
“El artículo 7 de la citada Ordenanza, contempla lo referido a la competencia y gestión de la función pública municipal, y establece que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración del personal a nivel municipal, se ejercerá en primer lugar por el Alcalde, quien por disposición del artículo 74 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, podrá nombrarlo, removerlo, o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley, y visto que tanto el Decreto 014-01, como el Decreto 027-01, fueron dictados por el Alcalde del Municipio Chacao en uso de las competencias a él asignadas por la Ley, y una vez decretado el proceso de reorganización administrativa, y la medida de reducción de personal, éste delegó en la Dirección de Personal la ejecución de tales medidas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ordenanza eiusdem (sic), se desecha tal alegato (...).
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que no existen fundamentos jurídicos para inaplicar o declarar la nulidad de los Decretos 014-01 de fecha 16 de agosto de 2001 y 027-01 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanados del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda (...)”.

Resuelto este punto, el juez de primera instancia señaló que el aspecto central de la presente querella “ (…) radica en determinar si la reorganización administrativa y la consiguiente reducción de personal efectuada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si el acto administrativo a través del cual se decidió la desincorporación del querellante del cargo de Analista de Personal I, se ajusta a derecho o no” y, al respecto señaló lo siguiente:
“El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reorganización administrativa (sic) sean válidas (sic) no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y en el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en el presente caso, se aplica supletoriamente en virtud de la ausencia de normas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.
No obstante en el caso de los Municipios, es necesario señalar que no se aplica supletoriamente el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que no se requiere la aprobación del Consejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal, aun cuando el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros para efectuar la reducción de personal; así, en el caso bajo análisis, en el cual se aplica supletoriamente el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento, es necesario que dicha aplicación se adecue a la estructura organizativa de los Municipios, es decir, no es exigible la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional, ya que este no forma parte de la organización municipal, de manera que dicha aprobación debe ser dada por una autoridad que forme parte de ella y que se equipare a ese órgano, sin embargo es de considerar que dicha autorización tampoco puede emanar del Concejo Municipal, ya que a este órgano sólo se le atribuye, según lo establece el numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la aprobación del sistema de administración de personal al servicio de la entidad y el establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios y no la facultad de autorizar los actos emanados del Alcalde, quien es al que le compete lo referente a la materia de personal, según lo previsto en los ordinales 3 y 5 del artículo 74 eiusdem.
Por otra parte, en el caso de autos aun cuando consta al expediente administrativo el Informe Técnico que sirve de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda y el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va (sic) eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios puedan convertirse en meras formalidades.
(...omissis…)
Así, al no constar de los documentos) que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, así se decide” .

El Tribunal a quo se refirió al objeto del control jurisdiccional, e hizo las siguientes consideraciones:
“Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por ende, el control realizado por los Tribunales Contenciosos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida”.

Continuó señalando el sentenciador a quo “(…) vista la nulidad del acto de remoción del querellante, es válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del retiro”.
Concluye el sentenciador indicando que por lo “anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto administrativo de remoción, del ciudadano AGUSTÍN ANTONIO PEREZ (sic) LOPEZ (sic), se encuentra viciado de nulidad en virtud de que la administración municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finaliza el Juez de la causa, declarando con lugar la querella interpuesta, la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio N° DA 5848.12.01 de fecha 6 de diciembre de 2001, y del acto de retiro contenido en el oficio N° DA 545.02.02, de fecha 13 de febrero de 2002, y ordenando la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Personal I, o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Dorelis León García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.424, apoderada judicial del Ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual señaló, que la sentencia recurrida “(…) adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
Afirmó que de la simple lectura de la decisión impugnada se desprende con claridad la existencia de dicho vicio, de forma reiterada y, al respecto indica que “(…) el Tribunal a quo al referirse al alegato de la parte querellada relativo a que no se llenaron los extremos indispensables para que el acto de remoción pueda ser considerado válido, al no cumplir la Alcaldía del Municipio Chacao con los procedimientos establecidos señaló en el texto del fallo apelado lo siguiente: ‘aun cuando consta al (sic) expediente administrativo el Informe TÉCNICO que sirve de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda y el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar ... (...)’.” (Mayúscula del recurrente).
Alegó en este sentido que “tales aseveraciones del A quo, son falsas y erróneas pues no tienen sustento fáctico alguno, ya que de la lectura de normativa citada, entiéndase, artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se desprenden los requisitos necesarios para la reducción de personal, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por el Municipio Chacao al implementar la reestructuración por cambio de organización administrativa.”
Aseveró la representante judicial del Municipio querellado que “(…) puede evidenciarse de los recaudos que cursan en el presente expediente, muy en particular en el Informe Técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao, en el que se relacionan y especifican los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con el resumen de los antecedentes administrativos, en donde claramente se evidencia la inclusión de la (sic) querellante, la (sic) Alcaldía del Municipio Chacao cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal sobre la base de una reestructuración de la entidad municipal (...). En definitiva, no establece de forma alguna la normativa aplicable en la materia, tales requerimientos que ha invocado en su sentencia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Señaló que de conformidad con la normativa aplicable, esto es, artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al presente caso, “(…) las exigencias contenidas en los artículos citados fueron cumplidas en lo posible por el Alcalde del Municipio Chacao, en cuanto ellas fueran aplicables al ámbito del ejecutivo municipal. Es así como en apego de todas las normas aplicables, se dictaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. D.A-5848.12.01 de fecha 06 de diciembre de 2001 y D.A-545-02-2002 de fecha 13 de febrero de 2002, ambas Resoluciones emanadas del Despacho del Alcalde, mediante las cuales se removió y retiró, respectivamente, al querellante del cargo de Analista de Personal I”.
Aduce que por esta razón es que “(…) se debe concluir que el Tribunal a quo sustentó o fundamentó la decisión apelada en una premisa falsa, lo cual evidencia que está incursa en el vicio de falso supuesto o suposición falsa”.
Finalizó solicitando que sea declarada con lugar la apelación y se anule el fallo apelado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Como cuestión preliminar, el representante judicial del querellante solicita a esta Corte que “(…) declare desistido el escrito de formalización presentado (...), por desconocimiento de las normas procesales, pues dicho escrito carece de las firmas e identificación de los presentantes del escrito de formalización, ya que, únicamente fue suscrito por un solo abogado, de los cinco (5) presentantes (...), lo que hace inexistente e improcedente la presentación de la anterior formalización, pues, no existe norma legal, que autorice a una sola firma, en lugar de todos los presentantes del escrito de formalización (...)”. (Resaltado del recurrente)
Indicó en relación al vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial del Municipio Chacao, que la denuncia fue realizada en forma imprecisa e insuficiente, y que la sentencia no incurre en el referido vicio, calificándola de precisa y positiva, “ (…) ya que la lectura de normativa citada, entiéndase artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se desprenden de los requisitos necesarios para la reducción de personal, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad por el Municipio Chacao al implementar la reestructuración por cambio de organización administrativa y omitir el resumen del expediente de mi representado cuya carencia conduce inexorablemente a la nulidad del acto impugnado”.
Continuó señalando que “(…) la Alcaldía del Municipio Chacao incumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal sobre la base de una reestructuración de la entidad municipal”.
Alega que tales “(…) aseveraciones expresadas por el a quo, en el texto de la sentencia recurrida son verdaderas y precisas, pues si tienen sustento fáctico y jurídico alguno, pues de una simple lectura del citado Artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concatenada con el Artículo 76, numeral 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como (sic) facultad de los Concejos Municipales aprobar el sistema de Administración de Personal y una reducción de personal forma parte de dicha Administración (...).”
Sostiene el apoderado judicial del querellante que “carece de fundamento las (sic) afirmaciones del Municipio, primero al basarse en el informe técnico de Reorganización de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual carece de eficacia y validez, pues el mismo no fue aprobado por la Cámara Municipal, como lo establece el numeral 10, del Artículo 76 de la Ley de Régimen Municipal (...) dicha prueba resulta no idónea, ni pertinente (...)”. (Resaltado del apoderado actor)
Adujó que de lo anterior “(…) se comprueba de manera indubitable y fehaciente que la Administración Municipal no observó e incumplió con el procedimiento y los requisitos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no comprobó los extremos de Ley por lo que el Juzgador de Primera Instancia al deducir que el informe estaba inmotivado y que no cumplió con el procedimiento establecido en los precitados artículos, sentenció en forma precisa expresa y positiva.”
Reprodujo en su totalidad los argumentos expresados en el Recurso Contencioso Funcionarial para atacar los actos de remoción y retiro.
Por último, solicitó a esta Corte declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Chacao contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que dicho fallo sea confirmado en todas sus partes.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud realizada como cuestión preliminar por el representante judicial del querellante.
Solicitó a esta Corte el apoderado judicial de la parte querellante que “(…) declare desistido el escrito de formalización presentado (...), por desconocimiento de las normas procesales, pues dicho escrito carece de las firmas e identificación de los presentantes del escrito de formalización, ya que, únicamente fue suscrito por un solo abogado, de los cinco (5) presentantes (...)”.
Entiende esta Alzada que lo solicitado por el representante del querellante, es que declare desistida la apelación interpuesta, en virtud de que el correspondiente escrito de formalización de la apelación sólo fue suscrito por uno de los abogados que aparecen en el mismo como presentantes.
Al respecto, se advierte que en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. (…) La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Del examen de la norma transcrita, se evidencia la consecuencia jurídica prevista para el caso de que el apelante no cumpla con la carga de presentar el respectivo escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso legalmente establecido.
En el presente caso, se constata en el expediente la presentación oportuna del mencionado escrito de formalización de la apelación por parte de la representante judicial del Municipio querellado, abogada Dorelis León García, antes identificada, representación que consta de instrumento poder otorgado por el ciudadano Antonio Ecarri Angola, Síndico Procurador del Municipio Chacao (folios 321 al 324), en el cual el poderdante declara que otorga poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en él señalados para que “(…) conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de cualquier jurisdicción ordinaria o especial”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia que la abogada presentante del escrito si estaba facultada legalmente para el ejercicio de los medios de defensa, en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, bien por si sola, como ocurrió en el presente caso, o en conjunto con otro u otros de los abogados mencionados en el poder; en consecuencia, aún cuando en el encabezamiento del escrito de formalización se mencionen a otros representantes judiciales del Ente querellado, concluye esta Corte que no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que oportunamente fue consignado el correspondiente escrito de formalización de la apelación. En consecuencia, se niega la declaratoria de desistimiento solicitada por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.
Observa esta Corte que la denuncia de la apelante se refiere a que la decisión impugnada “(…) adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
En referencia a esta denuncia, señaló la recurrente que “el Tribunal a quo al referirse al alegato de la parte querellada relativo a que no se llenaron los extremos indispensables para que el acto de remoción pueda ser considerado válido, al no cumplir la Alcaldía del Municipio Chacao con los procedimientos establecidos señaló en el texto del fallo apelado lo siguiente: ‘aun cuando consta al (sic) expediente administrativo el Informe Técnico que sirve de soporte al Proyecto de Reorganización Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda y el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, no consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, y siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar’ (...)”.
Alegó en este sentido que “(…) tales aseveraciones del A quo, son falsas y erróneas pues no tienen sustento fáctico alguno, ya que de la lectura de normativa citada, entiéndase, artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se desprenden los requisitos necesarios para la reducción de personal, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por el Municipio Chacao al implementar la reestructuración por cambio de organización administrativa (…)”.
Afirmó la representante judicial del Municipio querellado que:
“(…) puede evidenciarse de los recaudos que cursan en el presente expediente, muy en particular en el Informe Técnico debidamente aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao, en el que se relacionan y especifican los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con el resumen de los antecedentes administrativos, en donde claramente se evidencia la inclusión de la (sic) querellante, la (sic) Alcaldía del Municipio Chacao cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal sobre la base de una reestructuración de la entidad municipal (...). En definitiva, no establece de forma alguna la normativa aplicable en la materia, tales requerimientos que ha invocado en su sentencia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Señaló que de conformidad con la normativa aplicable, esto es, artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al presente caso, “las exigencias contenidas en los artículos citados fueron cumplidas en lo posible por el Alcalde del Municipio Chacao, en cuanto ellas fueran aplicables al ámbito del ejecutivo municipal.”
Al respecto, advierte esta Corte que en reiteradas oportunidades la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de Alzada, se pronunció en relación con los requisitos necesarios que debe cumplir la Administración en todo proceso de reducción de personal.
Así, reiteradamente señaló el Órgano Jurisdiccional mencionado que en un proceso de reestructuración que conlleve una reducción de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pero, no es con un listado que contenga los cargos a suprimir y los nombres de los funcionarios que se desempeñan en los mismos como se cumple con este requisito, sino que es obligación de la Administración señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, para lo cual es imprescindible en el caso concreto, un resumen del expediente del funcionario, a través del cual podrá determinarse la evolución, desarrollo y desempeño del funcionario de que se trate; ello precisamente, tal como lo establece el a quo en el fallo impugnado, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios se vea afectado por un acto carente de motivación. (Ver sentencias Nº 1582 del 05/12/2000, caso: Gladys Saavedra Vs. Corpo Zulia; Nº 137 del 22/02/2001, caso: Rosa María Pessmmant Vs. Municipio Girado; Nº 2016 del 14/08/2001, caso: Hernán Ruiz Verde Vs. Contraloría del Estado Miranda).
En este orden de ideas, y para el presente caso en concreto, debe esta Corte reiterar, que el procedimiento aplicable se encuentra previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable supletoriamente al caso de autos en virtud de que en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda no existen normas que regulen estos casos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, ENCASO de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).

De las normas transcritas se colige que era obligación del Ente querellado la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justificaran la medida adoptada, la opinión de la Oficina Técnica competente, la presentación de la solicitud de reducción de personal para la aprobación de la medida con “un resumen del expediente del funcionario”, no por parte del Consejo de Ministro, estructura que no se encuentra dentro de la organización, sino de una autoridad que dentro de la estructura municipal se equipare a ese órgano.
Ahora bien, en la derogada Ley de Carrera Administrativa no existía un órgano a nivel municipal encomendado para la autorización de la medida de reducción de personal, sin embargo en la vigente Ley que rige la Función Pública si se exige que tal autorización sea efectuada por parte del Concejo Municipal respectivo, por lo que seria dicho órgano el que deba aprobar la aludida medida.
En consecuencia, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplir con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana, en el presente caso, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de autos entonces, contrario a lo argumentado por el Ente querellado en su formalización a la apelación, luego de exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, no constata esta Corte la presencia en los mismos del resumen del expediente del funcionario querellante, lo que evidencia que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial del Ente querellado, siendo acertada en su decisión al declarar que “(…) al no constar de los documentos (sic) que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida indispensable (sic) para determinar la validez de la medida de reducción de personal, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, así se decide”.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de la anterior declaración, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos del representante judicial del querellante. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial del “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.324, contra la referida Alcaldía.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-R-2004-000428
AJCD/10/14

En la misma fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:58 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.820.


La Secretaria Accidental;