EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000513
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0397 de fecha 16 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ HUMBERTO ARELLANO, portador de la cédula de identidad Nº 2.089.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.200, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2004 por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 9 de marzo de 2005, el ciudadano José Humberto Arellano, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de marzo de 2005, el abogado Ronmel Andrés Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.753, en su carácter de apoderado judicial del órgano recurrido, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 18 de mayo de 2005, a las 11:00 am la realización del acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 10 de mayo de 2005, se pospuso la realización del acto de informes para el día 15 de junio de 2005 a las 11:00 a.m.

En fecha 15 de mayo de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para la realización del acto de informes, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por apoderado judicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.

El 15 de junio de 2005, el abogado Ronnmel Andrés Romero, apoderado judicial del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 16 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

Posteriormente el 29 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 24 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2001, el ciudadano José Humberto Arellano, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 2 de marzo de 2001, se ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 6 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar al Procurador General de la República para que diese contestación al recurso en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, y ordenó solicitar los antecedentes administrativos relativos al caso, de acuerdo al artículo 78 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 7 de noviembre de 2001, vencido el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de la continuación de la causa.

El 13 de noviembre de 2001, se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 29 de octubre de 2002, visto que el 9 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto la Resolución Nº 2002-006, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaran competentes para conocer de las causas que cursaban en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se realizó la distribución de las causas y correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de octubre de 2002, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó la continuación de la misma.

El 30 de septiembre de 2003, se fijó en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la celebración del acto de informes para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 3 de octubre de 2003, siendo la oprtunidad fijada para la presentación de los informes se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a presentarlos.

El 25 de febrero de 2004, el referido Tribunal de Transición, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 28 de febrero de 2001 el ciudadano José Humberto Arellano, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó servicio en la Administración Pública Nacional como Funcionario de Carrera durante 26 años y 10 meses, ingresando en fecha 1° de mayo de 1963, adscrito a la extinta Dirección de Aduanas, de donde egresó el 1° de mayo de 1964, y reingresó con el cargo de Interventor de Aduanas II, desempañando su cargo en las Aduanas de Maiquetía, Maracaibo y Aduana Marítima de La Guaira.

Arguyó que luego de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante la fusión de la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, pasó en fecha 1° de enero de 1995, a formar parte del personal del mencionado Servicio.

Que desde el 1° de septiembre de 2000, se encuentra jubilado del cargo de Profesional Tributario Grado 11, según consta en la comunicación Nº GRH/DRBS/2000-0969 de fecha 9 de agosto de 2000.

Denunció que la Administración “(…) cuando procedió a realizar el cálculo del salario que servía de base para el monto de la jubilación, (…) se equivocó en la operación matemática, ya que promediando los últimos veinticuatro (24) salarios devengados sin incluir los retroactivos ni las primas que por ley forman parte del mismo a los efectos del cálculo de la jubilación (…)”

En virtud de lo anterior, solicitó un recálculo del monto de la jubilación acordada, que sea aumentada el monto de la jubilación, los retroactivos por aumentos de sueldo, el retroactivo de la prima de incentivo a la buena labor, bonificación de fin de año fraccionada y la retribución por productividad, en consecuencia se aumente el monto de su jubilación de Bs. 524.396, 73 a Bs. 914.607, 019, y que le sea cancelada la diferencia de sueldo de Bs. 390.210, 46 con carácter retroactivo por aumento salarial.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De la revisión del expediente se verifica que cursa al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, copia certificada de notificación recibida por el querellante en esa misma fecha, mediante la cual se le informa que según oficio Nº GRH/DRBS/2000-0968 de fecha 09 de agosto de 2000, se le había otorgado el beneficio de jubilación. Notificación que le fue entregada conjuntamente con el movimiento de personal FP-020 Nº 312, con lo que se evidencia que desde esa fecha tenía el querellante conocimiento de cuales (sic) conceptos habían sido incluidos para el cálculo de su pensión de jubilación, por lo que considera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que el lapso hábil para reclamar la inclusión de los bonos de fin de año, por incentivo a la buena labor, vacacional y por productividad como parte de su salario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación culminó el 14 de febrero de 2001 y por cuanto la querella fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2001, es evidente que superó el lapso estipulado para ejercer validamente la acción, por tanto debe este Juzgador declarar su inadmisibilidad por haber operado la caducidad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 25 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias atribuidas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte considera primordial indicar que en fecha 2 de febrero de 2005 la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicó el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tramitación de las apelaciones en el procedimiento de segunda instancia.

Ello así, en fecha 9 de marzo de 2005 el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Sin embargo, esta Corte advierte que la aplicación de la norma señalada ut supra se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias, con fuerza de definitiva como en el presente caso, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.

Aunado a lo anterior, se precisa que en los casos en los que es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la ley antes indicada, la parte apelante debe presentar escrito en el cual exponga sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, esto en vista de que la actividad jurisdiccional del Juez de alzada se encuentra determinada a evidenciar los posibles vicios denunciados en que haya incurrido la decisión dictada por el a quo, por lo que el Juez que conoce del recurso de apelación interpuesto se limita a constatar la existencia o no de los vicios invocados, situación ésta que infiere en los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del recurrente, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma –en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado, y de ser el caso, revocar o modificar lo decidido.

Ahora bien, en lo que se refiere al auto de fecha 2 de febrero de 2005 (folio 183) del presente expediente, donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que los mismos corresponden a actuaciones dictadas con el objeto de darle impulso procesal al asunto sometido a consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, por tanto pueden ser revocados de oficio por esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues los autos en referencia fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al presente proceso, sin que contengan decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia Nº 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).

Por lo antes expuesto, esta Corte revoca por contrario imperio, los autos de fecha 2 de febrero de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se debió tramitar el procedimiento de segunda instancia en esos términos, ya que el auto objeto de apelación tiene el carácter de interlocutorio con fuerza de definitiva. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y a tal efecto, considera imperativo precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa.

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa, por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez, encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, a someterse al régimen jurídico tanto sustantivo como adjetivo que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como ocurre en el caso bajo análisis.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, pasa a conocer la apelación interpuesta por el ciudadano José Humberto Arellano, contra la decisión del 25 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por diferencia en el monto de su jubilación.

En tal sentido, se observa que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, estableciendo que “(…) De la revisión del expediente se verifica que cursa al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, copia certificada de notificación recibida por el querellante en esa misma fecha, mediante la cual se le informa que según oficio Nº GRH/DRBS/2000-0968 de fecha 09 de agosto de 2000, se le había otorgado el beneficio de jubilación. Notificación que le fue entregada conjuntamente con el movimiento de personal FP-020 Nº 312, con lo que se evidencia que desde esa fecha tenía el querellante conocimiento de cuales (sic) conceptos habían sido incluidos para el cálculo de su pensión de jubilación, por lo que considera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que el lapso hábil para reclamar la inclusión de los bonos de fin de año, por incentivo a la buena labor, vacacional y por productividad como parte de su salario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación culminó, el 14 de febrero de 2001 y por cuanto la querella fue interpuesta en fecha 28 de febrero de febrero de 2001, es evidente que superó el lapso estipulado para ejercer validamente la acción, por tanto debe este Juzgador declarar su inadmisibilidad (…)”.

Por su parte, en fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial del apelante fundamentó su apelación en lo siguiente: a) errónea interpretación y aplicación del artículo 84 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, b) vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, es necesario para esta Corte aclarar que en el presente asunto el análisis del punto jurídico a tratar por esta Alzada va encaminado al examen de lo decido por el Juzgado a quo al declarar la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la querella funcionarial interpuesta.

Para llevar a acabo dicha actividad jurisdiccional, es necesario verificar cada uno de los elementos aportados en autos, así como los alegatos hechos por las partes. No obstante, revocados como han sido los autos que sustanciaron el procedimiento de segunda instancia, inaplicable al caso de autos, esta Corte desecha el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no correspondía ante esta instancia Superior dicha etapa procesal. Así decide.

En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por el cobro de diferencias en el pago del monto acordado para el pago de su jubilación, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de su jubilación, entendiéndose que este es el hecho generador (9 de agosto de 2000).
Ahora bien, el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial por cuanto evidenció que para la fecha de interposición de la presente querella -28 de febrero de 2001- ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa para dicha interposición, operando la caducidad de la acción, conforme con lo establecido en el artículo 84 de la mencionada Ley, vigente para la fecha del hecho generador de la presente querella.

Ahora bien, desde la fecha en que se le otorga la jubilación (9 de agosto de 2000) hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (28 de febrero de 2001), se evidencia que transcurrió un lapso de seis (6) meses y diecinueve (19) días, lo cual supera en creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, para la interposición de la presente querella, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.

Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma la aludida sentencia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2004 por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ARELLANO, portador de la cédula de identidad Nº 2.089.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.200, actuando en su propio nombre contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2004 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3) CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2004-000513



































VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el abogado JOSÉ HUMBERTO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.089.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.200, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000513
AJCD/17
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01810.

La Secretaria Acc.