JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2004-001807
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0420-04 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS GIL SUBERO, portador de la cédula de identidad N° 925.216, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de diciembre de 2003, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2003, por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, dándose inicio a la relación de la causa cuya relación fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Andreina Yegres, en su condición de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 22 de marzo de 2005, la abogada Alí Josefina Palacios, en su condición de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
El 12 de abril de 2005, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas consignado, se ordenó agregarlo a los autos, asimismo, se dejó constancia que el lapso de oposición a la pruebas comenzaría una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Mediante autos de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, concluido en su totalidad el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 6 de julio de 2005 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el parte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de agosto de 2005, se difirió para el 27 de septiembre del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de las partes en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales del recurrente y de la representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte querellada consignó escrito contentivo de sus respectivas conclusiones.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”, en consecuencia, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLLASMIL.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Jesús Gil Subero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [su] representado es funcionario de Carrera con 33 años, 4 meses y 10 días de servicios prestados a la Administración Pública Nacional (…)”.
Que su representado “(…) como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 9 de Enero de 1997 cuando le fué (sic) notificado con oficio S/N suscrito por la ciudadana Moraima Quijada (sic) Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 30/12/96 (sic) (…)”.
Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, [su] mandante venía desempeñando el cargo de Planificador III, grado 21, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 12, con una remuneración mensual de Bs. 169.000, durante el año 1995, de Bs. 219.7000, mensuales desde el 1 de Enero de 1.996 (sic) al 31-12-96, de tal forma que el SENIAT debe a nuestro representado la cantidad de Bs. 3.394.864, por diferencia de sueldo discriminada de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 592.644, correspondiente al periodo desde el 1 de Enero de 1.995 (sic) al 30 de Junio de 1.995, (sic) calculado sobre el sueldo que se le canceló de Bs. 70.226 mensual y el sueldo de Bs. 169.000 mensuales que se cancelaba al cargo equivalente grado 12 por el (sic) ocupado como funcionario del SENIAT; la cantidad de Bs. 547.686, correspondiente al periodo desde el 1 de Julio de 1.995 (sic) al 31 de Diciembre de 1.995 (sic), calculado sobre el sueldo que le fue pagado de Bs. 77.719 y el correspondiente al cargo equivalente grado 12 de Bs. 169.000; la cantidad de Bs. 567.924, correspondiente al periodo 1 de Enero de 1.996 (sic) al 30 de Abril de 1.996, calculado sobre el sueldo de Bs. 77.719 y el correspondiente al cargo equivalente grado 12 de Bs. 219.700; la cantidad de Bs. 1.441.507,50, correspondiente al periodo 01-07-96 (sic) al 30-12-96, (sic) calculado sobre el sueldo de Bs. 97.148,75 y el correspondiente al cargo equivalente grado 12 de Bs. 332.000; lo que suma un total por diferencia de sueldo que no le fueron cancelados que alcanza la cantidad de Bs. 3.394.864 (…)”.
Que su mandante “(…) debió ser jubilado considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de profesional tributario grado 12, desde el 01 de Enero al 30 de Diciembre de 1.996 (sic), cuya sumatoria bajo ese esquema remunerativo se discrimina de la siguiente manera: Sueldos correspondiente al año 1.995 (sic) por una suma de Bs. 2.028.000 que resultan de la multiplicación del sueldo mensual del cargo de Bs. 169.000 por doce (12) meses; mas la cantidad de Bs. 1.318.200 correspondiente al primer semestre de 1.996 (sic), calculado sobre la base de Bs. 219.700 de sueldo mensual por seis (6) meses, mas la cantidad de Bs. 1.992.000, en el segundo semestre de 1.996 (sic), calculados sobre la base de Bs. 332.000 de sueldo mensual por seis (6) meses; la suma total de los sueldos de los últimos 24 meses, tal como se han discriminado anteriormente resulta un total de Bs. 5.338.200, que divididos entre 24 meses se obtiene el sueldo promedio de Bs. 222.425, al cual se le aplica el 80% del porcentaje que le corresponde de monto jubilatorio por 33 años de servicios prestados a la Administración Pública, obteniéndose la cantidad de Bs. 177.940 que debe ser el monto mensual de la jubilación que le corresponde cancelarle a (su) mandante y así solicitamos sea reconocido y declarado por este Tribunal (…)”.
Que su mandante “(…) tenía 33 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 332.000, que corresponden a la remuneración del cargo profesional tributario grado 12, equivalente al desempeñado por [su] mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en el preámbulo de la Constitución, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.750.091,25, resultante de la multiplicación de 33 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 332.000, para un total de Bs. 10.956.000 menos la cantidad cancelada de Bs. 3.205.908,75 (sic)”.
Que a su representado “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio; y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio; ahora bien, en nada modifica los derechos que [su] representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento interno y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el Personal de dicho servicio, pues sería ilogico (sic) entender que dicho pago significaba de alguna manera la renuncia a los derechos consagrados que allí, especificamente (sic) a aquellos que le otorgaba su condición especifica (sic) de funcionario del SENIAT y en consecuencia de ello al pago de las remuneraciones que dicho servicio acordó a sus funcionarios; en tal razón estimamos que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que comprendian (sic) al cargo equivalente al de Planificador III”.
Por todas las razones expuestas solicitaron: “(…) 1.- Que le reconozca a [su] representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 12, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de Agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio (…) 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 3.394.864, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo calculo (sic) del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 177.940 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 7.750.091,25 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de profesional tributario grado 12 (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 7.362.586,69, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda (sic) el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. 6.- Que se ordene recalcularle el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El 12 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) El ciudadano José Gil Subero, es funcionario público, jubilado del Ministerio de Hacienda. En este sentido, en el folio 60 del expediente administrativo, se encuentra copia certificada de la ‘Liquidación por Retiro’, con motivo del otorgamiento de la Jubilación, donde se señala que la fecha de egreso es el día 30 de diciembre de 1996, y que la antigüedad del querellante es de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses y diez (10) días. Al folio 58 del expediente principal riela la ‘Solicitud de Relaciones de Cargos’ expedida por el Ministerio de Hacienda, donde se señala que para el 30 de diciembre de 1996, el querellante desempeñaba el cargo de Planificador III en la Dirección General Sectorial de Aduanas, División de Convenios Internacionales, Departamentos de Asuntos Industriales. En los folios 62 al 67 se encuentran las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales del querellante, indicándose como fecha de ingreso al Ministerio de Hacienda el 01 de febrero de 1968 y egreso el día 30 de diciembre de 1996.
Al folio 21 cursa oficio s/n, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, comunicándole al querellante que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, en razón de ello permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996, el cual fue notificado en fecha 9 de enero de 1997.
(…) Aprecia el sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis versa sobre la condición o no del querellante de ser funcionario de carrera tributaria, para la fecha en que le fue otorgada la jubilación, en virtud de la fusión que se realizó en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De la revisión de los documentos consignados en autos, se constata que no existen documentos que demuestren que el querellante efectivamente se haya acogido a la Cláusula Quinta del Acta Convenio, en consecuencia debió otorgarse la jubilación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Municipal, de los Estados y de los Municipios, en base al cargo equivalente de Planificador III, el cual de acuerdo a la tabla de equivalencia, corresponde al cargo de Profesional Tributario, grado 12.
En virtud de esto, en la referida Acta Convenio se prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, y en consecuencia al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones de dicho Servicio, los cuales corresponderían con los cargos que anteriormente tenían asignados. Asimismo, el Reglamento del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en su artículo 14 estableció, que el día 30 de junio de 1995 el Servicio debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente. De tal forma, que una vez vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, al seguir desempeñándose en el cargo de planificador III, hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando se le otorga la jubilación.
En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano José Jesús Gil Subero, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo tanto, el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, en base al último sueldo devengado, es decir, el sueldo percibido por un Profesional Tributario grado 12, el cual constituye el equivalente al cargo de Planificador III, según lo establecido en las tablas de Cargos sobre los cuales se realizarán las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional del SENIAT, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago del bono del 95% sobre las prestaciones simples, acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, se observa que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones, y como ya fue declarado ut supra no se demuestra que el querellante se haya acogido a esta jubilación especial, por lo que entró a formar parte de carrera tributaria, no correspondiéndole la mencionada bonificación, en consecuencia, se niega tal pedimento, y así se decide.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente se constata que no se realizó el pago de los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso, tomándose en cuenta el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, grado 12, razón por la cual se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso del querellante, tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, grado 12, considerando como adelanto a sus prestaciones sociales el pago del Bono del 95% de las prestaciones sociales simples, acordado en la aludida Cláusula, y así se decide.
En lo referente al monto de la pensión de jubilación, la misma debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, grado 12 y, visto que la Administración realizó el cálculo con fundamento en el sueldo devengado por Planificador III, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que le corresponde, con su consecuente pago de la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el que efectivamente le corresponde, y así se declara ”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de marzo de 2005, la abogada Andreina Yegres, actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la sentencia apelada “(…) parte de un falso supuesto al considerar que el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, en virtud de la fusión que se realizó con los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General de Rentas, constituyendo así el SENIAT”.
Que “(…) mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en virtud de ciertas circunstancias de orden administrativas y económicas para optimizar el resultado del sistema tributario, por lo tanto y sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los derechos de los trabajadores se acordó suscribir un Acta Convenio en fecha 16 de diciembre de 1994 entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y el Sindicato SUNEP-HACIENDA, donde se estableció que los funcionarios adscritos a las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas, se irían incorporando a la carrera aduanera y tributaria o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a algunos planes especiales de retiro voluntario o de jubilación”.
Que en la clausula quinta del Acta Convenio se desprende “el establecimiento de un Plan Especial de Jubilaciones para los funcionarios adscritos a las Direcciones antes mencionadas que no habían pasado a formar parte de la Carrera Tributaria y el cual podían acogerse, recibiendo en contraprestación unos bonos especiales y una protección adicional referida al mantenimiento (sic) en sus cargos hasta tanto se publicase la jubilación en Gaceta Oficial”.
Que se aprecia “(…) copia certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas Acta de fecha 20 de marzo de 1996, suscrita por el [querellante] (…), mediante la cual [declaró] que recibió de [ese] Servicio Autónomo la suma de dinero correspondiente al pago del Bono del 95% sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta Convenio de fecha 16-12-94 (sic)”.
Que el querellante, “(…) declaró en dicha Acta estar conforme y aceptar no pertenecer a la Carrera Tributaria del SENIAT, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta Parágrafo único de la referida Acta Convenio”.
Que “(…) no cabe duda que estamos en presencia de una jubilación voluntaria, vale decir, manifestación de voluntad de acogerse al Plan y de aceptar no pretender a la Carrera Tributaria del SENIAT, situación que se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales, por lo que su organismo de adscripción es el Ministerio de Finanzas y no pertenecen a la nómina del personal jubilado de este Servicio como lo pretenden hacer ver los apoderados judiciales del querellante”.
Que, por cuanto “(…) el querellante nunca formó parte del personal adscrito nominalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mal podría [esa] administración (sic) ordenar la cancelación del monto diferencial de la pensión de jubilación, así como la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales recálculo del fideicomiso, puesto que en primer lugar el querellante fue jubilado por el Ministerio de Haciende (hoy Finanzas) y en segundo lugar él se acogió al Plan Especial de Jubilación suficientemente antes descrito, con el cual cobró un monto equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples y, en consecuencia al no evidenciarse en autos pruebas que determinen que el querellante ingresó a la carrera tributaria no goza del derecho al reajuste de la pensión jubilatoria dentro de [ese] Servicio”.
Con fundamento en las observaciones realizadas solicitó que se, “(…) declare Con Lugar la presente Apelación, debido a que se procedió conforme a Derecho y respetando los preceptos legales del caso” (Negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 22 de marzo de 2005, la abogada Ali Josefina Palacios, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gil Subero, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Es evidente que el representante de la República, no leyó el contenido de la sentencia, de otra manera, de haberlo hecho, se habría encontrado que el Tribunal a quo, determinó que nuestro mandante no se acogió al contenido de la cláusula quinta del Acta Convenio antes mencionada, la cual él transcribe en su escrito de formalización y no podría haberlo hecho, sencillamente porque no era necesario tal circunstancia, nuestro mandante tenía para la fecha de su jubilación 35 años de servicios y 64 años de edad, condiciones estas que se superaban en su oportunidad, los requisitos establecidos en el artículo 3, literales a y b de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, tal circunstancia fue constatada por el Tribunal sentenciador. Por otra parte, no es cierto que el Tribunal a quo, haya considerado que el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, solo por el hecho de la fusión de las Direcciones Generales de Aduanas y Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda; lo que dice el Tribunal, es que el Acta Convenio al que se ha hecho referencia en este escrito acordó la incorporación a la carrera tributaria de los antiguos funcionarios adscritos a las Direcciones de Aduanas y Rentas antes citadas y que en consecuencia de esa incorporación, ellos pasarían a ocupar los cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones de dicho servicio, es decir del SENIAT, ahora bien, el Reglamento de Servicio Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en su artículo 14 estableció, que el día 30-06-95, el servicio debería estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente. Concluye el Tribunal, que si el Acta Convenio y la norma antes transcrita, se habían fijado un término para que la Administración incorporara a la carrera Tributaria, a aquellos funcionarios que prestaran servicios en las Direcciones fusionadas, sin que se hubiera decidido nada sobre su situación, mal podría, negársele su condición de funcionarios de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, al seguir desempeñándose en el cargo de Planificador III, hasta el 30-12-96, cuando se le otorga la jubilación. Es esta la razón por la cual el Tribunal sentenciador concluye que el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria y no por las fusiones tantas veces mencionadas en este escrito; de tal forma que, quien hace una apreciación equivocada del contenido de la sentencia es el formalizante, pues tergiversa y aprecia defectuosamente el análisis formulado por el Tribunal. La conclusión es que, la representación de la República, denuncia un vicio inexistente, pues, la desfiguración o tergiversación de los hechos no corresponden a la recurrida, e insistimos, que quien desvía la recta apreciación e interpretación de los hechos, es la representación de la República y no el Tribunal a quo, quien decidió con fundamento a las normas de derecho alegadas y a los elementos de convicción contenidos y probados en las actas.
Para mayor ilustración de esta honorable Corte, agregamos a este escrito copia del FP020 No. 01607, que contiene la información relativa a los datos que originaron la jubilación y en si, al acto de jubilación que es determinado en dicho formulario, como una jubilación de derecho y que además corrobora la edad del querellante, el tiempo de servicio del mismo y el porcentaje que le fue otorgado (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2003, por la abogado Andreina Yegres, actuando con el sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, aprecia esta Corte que el punto sobre el cual estuvo planteada la controversia se encuentra referido a la determinación de la condición del querellante dentro de la Administración Pública, en concreto si el ciudadano José Jesús Gil Subero adquirió la condición de funcionario perteneciente a la carrera tributaria, en virtud de la función realizada de los funcionarios adscritos a las Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General de Rentas, adscritos al entonces Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), pasando a constituir el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En este sentido, aprecia esta Corte que el a quo sostuvo que “(…) el ciudadano José Jesús Gil Subero, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo tanto, el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, en base al último sueldo devengado, es decir el sueldo percibido por un Profesional Tributario grado 12, el cual constituye el equivalente al cargo de Planificador III, según lo establecido en las tablas de cargos sobre los cuales se [realizarían] las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional del SENIAT (…)”.
De esta forma, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, la abogada Andreina Yegres, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, sostuvo que “(…) la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, parte de un falso supuesto al considerar que el querellante adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, en virtud de la fusión que se realizó con los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General de Rentas, constituyendo así el SENIAT”.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que mediante Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de lo cual, con el propósito de optimizar el resultado del sistema tributario y atendiendo a razones de orden económico y administrativo, se acordó suscribir en fecha 16 de diciembre de 1994 un Acta Convenio entre el Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Finanzas), el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y los representantes del Sindicato Unitario de Empleados Públicos (SUNET-HACIENDA), en la cual se estableció que los funcionarios adscritos a las Direcciones Generales y Sectoriales de Rentas y Aduanas, dependientes del Ministerio de Hacienda, se incorporarían a la carrera aduanera y tributaria, bajo dependencia del recién creado Servicio Nacional, o bien podía acogerse, a cambio de ciertos beneficios, a alguno de los planes especiales de retiro voluntario o de jubilación.
De esta manera, se estableció en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta Convenio, el Plan Especial de Jubilación por el cual se beneficiaría a los funcionarios que decidieran acogerse al mismo, estableciendo en la aludida cláusula los siguientes beneficios:
“Las partes convienen en establecer un Plan de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan con los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situación de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
Parágrafo Único: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizará en la fecha de publicación de la jubilación especial en la Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de personal.
Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la carrera tributaria” (Negrillas del original).
De lo anterior, se desprende el acuerdo establecido entre las partes antes mencionadas, celebrado con el propósito de crear un Plan Especial de Jubilación voluntarias para los funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda, que cumplieran con lo requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública especificados, señalándose igualmente en qué consistiría el beneficio concedido a los funcionarios que adoptaran tal Plan de Jubilación, la oportunidad en que se realizaría el pago de las cantidades correspondientes y, asimismo, la excepción establecida en dicha cláusula a la aplicación del aludido Plan, en virtud de la cual no sería aplicable, a los funcionarios que se hubieren sido incorporados a la carrera tributaria.
En este sentido, para esta Corte resulta necesario destacar que la posición asumida por la representación judicial de la República, como antítesis de la posición mantenida por la parte actora, es la de que el querellante expresamente se acogió al Plan de Jubilaciones Especiales en razón de lo cual no adquirió la condición de funcionario incorporado a la administración tributaria.
Ahora bien, advierte esta Corte que, tal como lo aprecio el a quo, no se evidencia del expediente administrativo manifestación expresa por parte del recurrente de acogerse al beneficio antes mencionado, por una parte, y que tampoco expresó su voluntad de acogerse al beneficio de la extensión, acordada en fecha 16 de diciembre de 1994, de lo establecido en la mencionada Acta Convenio a los funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria.
Así, aprecia esta Corte que la oportunidad en que efectivamente le fue concedida la jubilación al querellante fue el día 30 de diciembre de 1996, fecha para la cual el querellante se encontraba bajo la dependencia del recién creado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), esto por cuanto, en atención a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento del mencionado Servicio, para el día 30 de junio de 1995, el mismo debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente, de lo cual se deduce que los funcionarios que no se acogieron al antes mencionado Plan Especial de Jubilación, pasaron a formar parte de los funcionarios pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, a lo anterior debe agregarse que, los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, adscrita al entonces Ministerio de Hacienda, se incorporarían al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones del mencionado Servicio, por lo que siendo que el querellante no manifestó expresamente acogerse al plan de jubilación antes mencionado, debe declararse que el mismo pasó a formar parte de los funcionarios pertenecientes a la carrera tributaria.
Ante tal circunstancia, esta Corte advierte que las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano José Jesús Gil Subero -tal como se desprende del escrito recursivo- como consecuencia de la aplicación del bono equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio antes mencionada, no resultaban procedentes para el recurrente, toda vez que, tal como se advirtió con anterioridad, el mencionado ciudadano no manifestó de manera expresa acogerse al mencionado beneficio, en razón de lo cual tal cantidad de dinero debe deducirse del monto total que por concepto de sus prestaciones sociales deben pagársele. Así se declara.
Declarado lo anterior, al evidenciar esta Corte que el querellante no se acogió expresamente al beneficio establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio antes aludida, y siendo que, conforme se desprende del folio 21 del expediente judicial, al ciudadano José Jesús Gil Subero le fue concedido el beneficio de la jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996 de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de ello resulta que el querellante continúo prestando sus servicios hasta el momento de su jubilación, en razón de lo cual pasó a constituir parte del personal adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adquiriendo así la condición de funcionario perteneciente a la carrera tributaria.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que al querellante debió equiparársele en el cargo correspondiente a Profesional Tributario grado 12, por ser éste el cargo equivalente al de Planificador III, de acuerdo a lo señalado en la Tabla sobre las cuales se realizarían las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesionales de los funcionarios que pasarían a conformar el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), de lo que se desprende que el sueldo devengado en el ejercicio del mencionado cargo, debió constituir el sueldo base sobre el cual debió realizarse el cómputo de las prestaciones sociales del recurrente, así como el cálculo correspondiente a la pensión de la jubilación que le fue concedida. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de septiembre de 2003, por la abogada Andreina Yegres, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jesús Gil Subero, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, confirma la sentencia apelada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2003, por la abogada Andreina Yegres, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jesús Gil Subero, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional las resultas de estas, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RÁMIREZ
Exp. N° AP42-R-2004-001807
ASV/ r.-
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS GIL SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 925.216, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones.
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001807
AJCD/17
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01813.
La Secretaria Acc.
|