EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001861
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0073 de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN EUSTOQUIO PARRA, portador de la cédula de identidad N° 6.394.971, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003 por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.556, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se fijó el acto de informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, se difirió el referido acto para el día 22 de junio de 2005, por cuanto los Jueces que integran esta Corte cumplieron con la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana.
En fecha 22 de junio de 2005, se llevó a cabo el acto de informes orales sin la comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se dijo “Vistos” y se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 19 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Eustoquio Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 9 de abril de 1979 “ingresó (su) representado a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de AGENTE. En fecha 15 de octubre de 2002, (egresó) el funcionario al serle notificada su jubilación, a través de la Resolución N°1.477 (sic), para esa fecha pose(ía) veintitrés (23) años, seis (6) meses y cinco (5) días de antigüedad, de acuerdo a los cálculos del organismo (…)”.
Adujo que “el querellado pretende dividir en dos lapsos la carrera administrativa de (su) poderdante al cancelar el monto que va desde su fecha de ingreso al Estado Miranda el día 09 de abril de 1979 hasta el 14 de mayo de 1996 momento en que se crea el Instituto, y desde la creación del Instituto el 15 de mayo de 1996 hasta la fecha de su jubilación (…)”.
Alegó que “El recurrente fue objeto de una lesión grave en sus derechos a las prestaciones sociales, perpetrada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al pretender dividir en dos partes su carrera administrativa, acto que es nulo ya que menoscaba sus derechos. Circunstancia contemplada en el artículo 25 de la Carta Magna”.
Esgrimió que “El funcionario es un trabajador, que posee de manera indiscutible los derechos laborales tipificados en el artículo 89 de la Carta Magna, los cuales fueron ignorados por el querellado, al pagar solo una parte de su antigüedad en la administración pública, además de haber obviado los años de servicio militar (…)”.
Indicó que “La Gobernación del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda representan a la República Bolivariana de Venezuela, que es una sola, el Estado es uno solo y así debe responder frente al funcionario. En tal sentido invocó el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló como fundamento legal de la pretensión interpuesta, los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 134 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8, 133, 146, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la presente demanda en la cantidad de ocho millones ciento setenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 8.173.264,00).
Finalmente solicitó se declare con lugar “en todas y cada una de sus partes `esta demanda de Complemento de Prestaciones Sociales´, en consecuencia pid[ió] al tribunal ordene a la Administración Pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, proceda de acuerdo al petitorio, es decir a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencia que le corresponda (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al argumento esgrimido por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda referido a (sic) inadmisible de la querella interpuesta, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella (05/02/2003), es(e) Juzgado mantenía el criterio de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de diferencias de prestaciones sociales, debía aplicarse el lapso de un (01) año para la caducidad, atendiendo al tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, todo en virtud de la seguridad jurídica, para no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello así es(e) Tribunal estima que en el presente caso no existe caducidad. Así se decide.
(…omissis…)
Realizado el estudio de los documentos que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, es(e) Juzgado indica que por existir diferencias en cuanto al monto de dinero pagado por conceptos de prestaciones sociales por parte del Organismo querellado y la cantidad de dinero que alega el recurrente, es(a) Juzgadora a los fines de garantizarle a las partes una justicia equitativa ordena practicar experticia complementaria del fallo (…).
(…omissis…)
Una vez realizado el cálculo de los conceptos laborales acordados por es(e) Juzgado se deberá restar al monto las cantidades de dinero ya percibidas por el querellante, así como también las deducciones legales que corresponda hacer el Organismo querellado.- Así se declara.-
Asimismo el Tribunal ordena el pago de los intereses sobre las diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó escrito de formalización a la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:
Que en el escrito de contestación a la querella funcionarial “(…) fue opuesta la caducidad de la acción, fundamentado en el hecho de que como bien es señalado en el escrito de querella, el accionante recibió el beneficio de jubilación en fecha 15 de octubre del 2.002, por lo que habiendo accionado su reclamación en fecha 05 de febrero del 3003 (sic), ello lo fue habiendo transcurrido con suficiencia el término al cual alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo es de tres meses. El Tribunal de la Primera Instancia en su fallo estableció que el lapso de tiempo oportuno para la interposición de la reclamación debe ser el considerado en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se considera incorrecto, en razón a que la Ley del Estatuto alude a un término de caducidad, entre tanto la Ley del Trabajo alude a un término de prescripción, instituciones que de por si denotan sustanciales diferencias”.
Señaló que “En cuanto a la reclamación de fondo que se formula en el escrito de querella, consta el haberse hecho valer el hecho cierto de que (su) representado creado por Ley Regional, lo es Instituto Autónomo, creado en fecha 15 de mayo de 1.996, circunstancia por la cual en manera alguna le pueden ser requeridas obligaciones que pudieron haberse generado con anticipación al momento de surgir a la vida jurídica, dejando constancia expresa que para el caso de haber sido lesionado algún derecho, bien pudo haber accionado a la Institución para la cual según manifiesta, estuvo a su servicio como en el caso lo constituye el Gobierno del Estado Miranda. Al considerar la reclamación que formula en su escrito, bien puede observarse la alusión a derechos que según señala, se corresponden a períodos anteriores a la fecha de creación del INSTITUTO AUTONOMO, lo que por si evidencia no estar obligado éste último a la satisfacción de los reclamos que aparecen formulados”.
Asimismo señaló que “No deja es(a) representación de asentar, que el fallo encontra (sic) del cual fuera interpuesto el recurso de apelación, en manera alguna emitió pronunciamiento expreso y preciso en cuanto a esta última argumentación.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada la competencia para conocer la presente apelación, esta Corte pasa pronunciarse sobre la misma y, al efecto observa que:
En fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Eustoquio Parra, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual fue apelada el 18 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrida.
En tal sentido, el 16 de febrero de 2005, el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, presentó escrito de formalización de la apelación, mediante el cual expuso que en la presente causa operó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo señaló que, la recurrida emitió pronunciamiento expreso de que el ente recurrido no es responsable frente a las obligaciones anteriores a la fecha de creación del ente querellado -15 de mayo de 1996-.
En tal sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
La norma jurídica in commento consagra un espacio temporal de tres (3) meses para la interposición de la acción funcionarial ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, contado a partir del hecho que originó la querella o de la notificación del afectado. Al señalar dicha disposición legal que el recurso “sólo podrá ser ejercido válidamente” en el anterior período, se deduce que dicho lapso corre fatalmente al ser un lapso de caducidad, el cual tiene consecuencias jurídicas distintas al de prescripción.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o de ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte)
A tal efecto, el a quo señaló con relación a la caducidad en la presente causa que “(…) para la fecha de la interposición de la querella (05/02/2003), es(e) Juzgado mantenía el criterio de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de diferencias de prestaciones sociales, debía aplicarse el lapso de un (01) año para la caducidad, atendiendo al tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, todo en virtud de la seguridad jurídica, para no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
No obstante, esta Corte observa que el Juzgado a quo fundamentó la decisión recurrida en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), que previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, de la siguiente manera:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, para el 29 de noviembre 2002, fecha en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la presente acción funcionarial –folios 10 y 16-, no estaba vigente el anterior criterio jurisprudencial, sino por el contrario, la disposición legal aplicable al caso sub íudice era el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, al representar la presente querella un cobro de diferencias de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose esto como el hecho que dio lugar al derecho de acción.
En ese sentido se observa, que desde la fecha del pago de las prestaciones sociales -29 de noviembre de 2002- hasta el 5 de febrero de 2003, fecha de presentación de la querella que nos ocupa, según se evidencia del sello húmedo estampado en el vuelto del folio 6 del presente expediente, transcurrió un lapso de dos (2) meses y siete (7) días, lo cual no supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual se desecha el alegato realizado por el apoderado judicial del ente querellado. Así se decide.
Con relación al segundo alegato realizado por el mencionado representante legal, en el cual el Juzgado a quo omitió pronunciamiento en relación a que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, no es responsable respecto a las obligaciones anteriores a la fecha de su creación, a saber, el 15 de mayo de 1996, evidenciándose así la denuncia del vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, es necesario precisar que, con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso, asimismo, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación.
Por tanto, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado sentado que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que consten en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De una revisión de la querella funcionarial interpuesta –folios 1 al 6- y del escrito de contestación a la querella –folio 24-, se evidencia que el thema decidendum en el caso sub íudice es el cobro de diferencias de prestaciones sociales y que el aludido argumento de apelación no fue un punto controvertido en la presente causa, aunado a que el apelante no evacuó medios de pruebas en primera instancia que demuestren dicho alegato.
Así las cosas, la motivación del fallo va destinada a los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador de instancia tiene en cuenta para llegar a la conclusión determinante en el dispositivo de la sentencia, para lo cual se deben analizar las actas procesales que integran el expediente principal, al igual que el expediente administrativo, todo ello es valorado conforme al principio de comunidad de las pruebas. En consecuencia, esta Alzada determina que el Juzgado a quo dictó su decisión en forma expresa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, razón por la cual la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Eustoquio Parra, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 18 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Eustoquio Parra, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp. N° AP42-R-2004-001861
En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01834.
La Secretaria Accidental
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