JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001872

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0052 de fecha 21 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por los abogados Luz María Gil y Gustavo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA MARGARITA HENRIQUE RON, portadora de la cédula de identidad Nº 3.657.317, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2004 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentase la apelación interpuesta.

El 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Alejandra Gago Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.012, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para efectuar el acto oral de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de mayo de 2005, se difirió la celebración del acto de informes, siendo la oportunidad fijada para ello el 15 de junio de 2005, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la apoderada judicial del Ente querellado.

En fecha 16 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Alejandro José Escarrá Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 8 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Margarita Enrique Ron interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñó desde el 25 de enero de 1985 hasta el 28 de febrero de 1989, como Gerente adscrita a la Gerencia de Información y Relaciones Públicas del Banco Industrial de Venezuela; posteriormente, se desempeñó como Jefe de Promoción de la Dirección de Relaciones Institucionales de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), desde el mes de abril de 1989 hasta el 16 de enero de 1990. Que en fecha 16 de enero de 1990 hasta el 15 de marzo de 1990, ejerció el cargo de Directora de Información y Relaciones Públicas en el Ministerio de Justicia. Que desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 15 de abril de 1992 se desempeñó, inicialmente, como Jefe de Relaciones Institucionales en la Dirección de Relaciones Institucionales de la Asamblea Nacional y posteriormente, egresó desempeñando el cargo de Directora de Relaciones Institucionales del Senado de la República.

Que en fecha 7 de abril de 1992 hasta el 26 de Marzo de 1997, ejerció el cargo como Director de Relaciones Públicas de Venezuela Internacional de Aviación, S.A., (VIASA) y, luego se desempeñó en la misma empresa, desde el 27 de Marzo de 1997 hasta el 30 de Noviembre del mismo año, como Director de Relaciones Públicas “pero con funciones idóneas al proceso de atraso y liquidación que se estaba desarrollando en el referido ente, tal y como se desprende de la constancia de trabajo, emitida por los ciudadanos Pedro A. Echeverría Sartori, Administrador Mancomunado de VIASA, designado por el Fondo de Inversiones durante el período del 05/06/97 al 03/07/98, y Rafael García Hernández, Administrador Mancomunado de VIASA, designado por la Asamblea de Accionistas durante el período de Mayo de 1997 a Enero del 2001, quienes declararon lo conducente ante la Notario Público Trigésima Novena del Municipio Libertador (…)”.
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Finalmente, el 1° de septiembre de 2002, fue designada como Directora de Relaciones Públicas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “desde esa misma fecha ejerce el cargo, tal como se evidencia del recibo de pago Código 0C012, emitido por esa Institución a la orden de [su] mandante, en fecha 15 de septiembre del 2000 (…)”.

Que en fecha 14 de enero de 2002, su representada solicitó la tramitación de su jubilación por vía administrativa, conforme a lo previsto en la Cláusula N° 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto Autónomo 2001-2003 y con el Decreto N° 1.253, mediante el cual se delega en la ciudadana Adina Mercedes Bastidas Castillo, en su condición de Vicepresidente Ejecutiva, la facultad para acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando situaciones excepcionales así lo justifiquen.

Que el 18 de abril de 2002, su representada solicitó un permiso ante la Dirección de Personal del Instituto querellado, el cual le fue concedido hasta el 18 de mayo del mismo año, sin embargo, durante la vigencia de dicho permiso, su mandante presentó un cuadro clínico de depresión ansiosa y, en consecuencia, se vio forzada a guardar reposo absoluto, por prescripción médica, por lo cual en fecha 8 de mayo del mismo año, introdujo ante la Dirección de Personal el informe psicológico el cual fue sellado como recibido en la misma fecha.

Que posterior a ello, acudió a la consulta de la Doctora Gioconda López D’ Flora, adscrita al Departamento de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien coincidió con el diagnostico anterior, emitiendo así un “Certificado de incapacidad” con vigencia desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 11 de junio del mismo año, recibido por el Ente querellado el 27 del mismo mes y año.

Que el 11 de junio de 2002, se emitió un nuevo certificado con vigencia hasta el 12 de julio de 2002, y el cual fue recibido por el Ente querellado el 26 de junio del mismo año. “Así la persistencia del cuadro clínico de su representada, el 12 de julio de 2002, la referida Doctora del IVSS, [emitió] un nuevo certificado de incapacidad con vigencia hasta el 13 de agosto del mismo año, el cual fue enviado a la Dirección de Recursos Humanos del IAAIM, en la misma fecha del día de su emisión, el 15 de julio de 2002, dirección ésta donde no fue recibido el mencionado certificado y por lo tanto, su representada lo [consignó] ante la Dirección de Administración debido a que el titular de la misma, el Lic. José Cabello Rondón, para ese momento ocupaba el cargo de Director “Encargado” de Recursos Humanos del Instituto demandado (…)”.

Que “el 13 de agosto de 2002, su representada [acudió] nuevamente a la consulta con la referida psiquiatra del IVSS, quien [emitió] un nuevo certificado de incapacidad, esta vez, con vigencia hasta el 14 de septiembre del año en curso y el cual enviado por Ipostel con acuse de recibo, en fecha 14 de agosto del mismo año (…). Sucesivamente, en fecha 14 de septiembre de 2002, la referida Doctora del IVSS, emitió un nuevo certificado de incapacidad, con vigencia hasta el 14 de octubre del año en curso, (…) y el cual también fue enviado por Ipostel con acuse de recibo en fecha 16 de septiembre de este año”.

Que el 4 de mayo de 2002 el “(…) Cap. (EJ) José Gregorio Vielma Mora, actuando como Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, emitió un acto administrativo mediante el cual se [removió] del cargo a la [querellante] (…), y el cual fue publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias el día sábado 15 de junio de 2002 (…)”.

Que el acto administrativo impugnado vulneró los derechos de su mandante, la cual ostenta la condición de funcionaria pública de carrera, quien prestó servicios profesionales subordinados a la Administración Pública desde el año 1985, por lo cual solicitaron se declarara la nulidad absoluta del acto en referencia así como la suspensión de sus efectos.

En tal sentido, denunciaron que el acto recurrido “(…) se emitió encontrándose [su] mandante en situación de permiso por enfermedad, por lo tanto se vulneraron los derechos y beneficios que como funcionaria en servicio activo ostenta su mandante”.

Que “el acto recurrido no se pronunció sobre la situación de disponibilidad a la que tiene derecho su representada, desconociendo de esta manera su condición de funcionaria de carrera”, asimismo, agregó que en el acto impugnado no hubo pronunciamiento con respecto a la jubilación solicitada, con lo que se evidenció una violación al debido proceso, al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, y una evidente desviación de poder.

Que “como consecuencia del acto recurrido, [su] representada fue retirada de la nómina del Instituto autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) en fecha 15 de julio del año en curso, desconociéndose una vez más su condición de funcionaria de carrera y vulnerándose las normas que el ordenamiento jurídico prevé en beneficio de los mismos”.

Que “(…) el acto recurrido vulneró, además de los derechos constitucionales ya mencionados, el derecho al Trabajo, en virtud de que la ejecución del acto lesivo implicó la remoción del cargo que desempeñaba (…)”, así como “la denominada confianza legítima, al desaplicar el marco jurídico correspondiente al caso particular de [su] mandante (…)”.

Que “las pretensiones pecuniarias de [su] mandante consisten en que se le otorgue el salario y demás emolumentos que como funcionaria de carrera, se le había estado proveyendo antes de su ilegal remoción, durante el transcurso de la presente querella, hasta el monto que se ejecute la definitiva y que en la definitiva se acuerde (…), que se le ordene al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía provea a [su] representada no solamente los conceptos referidos, sino también las cantidades que dejó de percibir a partir de la segunda quincena de julio del presente año (…)”, en consecuencia, solicitó se declare “(…) no sólo la precedencia de la medida cautelar solicitada infra, para que se le suministre una cantidad mensual equivalente al salario hasta la emisión el acto ilegal devengaba [su] patrocinada en su cargo, sino también que con la definitiva se ordene el pago de los emolumentos referidos”.

Que se vulneró lo previsto en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto recurrido vulneró flagrantemente las disposiciones constitucionales contentivas de los derechos al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho de petición y a la confianza legítima que proporcional la seguridad jurídica.

Que se vulneró lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa así como lo dispuesto el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999.

Que “(…) se dictó un acto administrativo de remoción del cargo, que no abarca la solicitud de jubilación plateada, generando una lesión adicional al derecho en referencia, toda vez que no sujetó su decisión al procedimiento legalmente establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que se le negó a su representada el mes de disponibilidad que le correspondía en razón de su status funcionarial como funcionaria de carrera al haber prestado sus servicios en diferentes de la Administración Pública, lo cual fue ignorado por el ente querellado al dictar el acto impugnado.

Que “se evidencia el desconocimiento de la Administración a la condición de funcionario en servicio activo que ostenta [su] mandante, al encontrarse en una situación administrativa tipificada en la Ley de Carrera Administrativa; 9 y 10 de la Ley de Seguro Social y el artículo 127 del Reglamento de la misma Ley, se desprende la previsión del Legislador para el caso en que los funcionarios públicos se vean imposibilitados para acudir normalmente a sus labores (…)”.

Que “(…) en todo caso, para el retiro de [su] mandante del cargo desempeñaba al servicio de la Administración Pública, el [Ente querellado], ha debido esperar que [su] representada se reincorporara a continuar con la prestación de sus servicios, los cuales se hallaban temporal y justificadamente interrumpidos”.

Que se vulneró lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto se retiró a su representada de la nómina “(…) la probanza del anterior aserto se deriva del contenido del acto lesivo y de la situación fáctica al respecto. Así [se] tiene que el acto recurrido manifiesta ‘igualmente le participo que se iniciaron los trámites tendentes a la cancelación de lo que por concepto de prestaciones sociales le correspondan’, y a que a [su] mandante se le suspendió su periódico pago a partir de la segunda quincena del mes de julio, habiendo recibido el ago por última vez el 15 de julio de 2002”.

Que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración tenía que esperar a que venciera el lapso de disponibilidad, situación esta que no ocurrió por cuanto el retiro se produjo antes de que venciera dicho lapso, vulnerándose en consecuencia lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 y siguientes del Reglamento de dicha Ley, así como el debido proceso.

Que se le vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 del Texto Fundamental, ello, en virtud de que la Administración no le dio trámite a su solicitud de jubilación, ni existió en el acto lesivo, pronunciamiento sobre su declaratoria. Asimismo, denunció la transgresión de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 87, 88, 89 y 93 del Texto Fundamental, relativo a los derechos al trabajo, a la igualdad y equidad, al trabajo como hecho social, y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que se le lesionó su derecho a la confianza legítima previsto en el artículo 2 de la Carta Fundamental, en consecuencia, indicó que en el caso de autos, existía un marco jurídico aplicable, cuyo contenido hacía suponer que en aplicación del mismo, el contenido del acto impugnado emanado del Director General de ente querellado, no habría incidido sobre su condición y cargo desempeñado por la querellante.

Que al haberse dictado un acto administrativo en detrimento de sus derechos constitucional, el mismo debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordado con lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

Que el acto lesivo vulneró resulta de ilegal ejecución por lo cual se subsume en el supuesto de derecho previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de igual forma, alegó que el acto recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto negó la aplicación y vigencia a normas que se encuentran vigentes las cuales son de carácter vinculante para la Administración.

En ese sentido, agregó que el acto no podía ser dictado por cuanto su representada de permiso por enfermedad; asimismo, al haber sido dictado el acto, este debió pronunciarse con respecto a su situación de disponibilidad, lo que en consecuencia produjo la inaplicación de las normas que prevén la protección al funcionario cuando se encuentra en tales circunstancias.

Que “se evidencia como se aparta el Director General del IAAIM, de la realidad jurídica que rodea el caso, por el empleo de la base legal errónea al momento de emitirlo, en razón de lo cual, se verifica la existencia de un ‘falso supuesto de derecho’, en cuanto a los motivos del acto impugnado, que ocasiona la ‘inmotivación’ del mismo, creándose un estado de indefensión que hace al acto administrativa en cuestión sea susceptible de ser declarado nulo (…)”.

De igual forma, denunció el vicio de desviación de poder sancionado en forma expresa en la en Texto Fundamental en sus artículo 139 y 259, lo cual se evidencia “(…) en el momento en que para evitar una erogación al erario público con el pago de la jubilación de la recurrente, procede emitir el acto de remoción”.

Que el Ente querellado partió de un falso supuesto de hecho por cuanto al haber “(…) efectuado la revisión del expediente de [su] mandante, se hubiera observado que allí se encuentra acreditada su condición de Funcionario de Carrera (…)”, ello a pesar de que el cargo que ostentaba para el momento en que se emitió el acto era de libre nombramiento y remoción.

Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó con fundamento en lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se removió a su mandante del Carago de Directora de Relaciones Públicas.

Adicionalmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concordado con lo previsto en el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello, a los fines de que su mandante “(…) se reincorpore al cargo que ejerció hasta el momento de dictarse el acto recurrido, para que cese la violación de sus derechos constitucionales y legales vulnerados y efectivamente pueda gozar de las prerrogativas que como funcionaria de carrera la Ley establece a su favor”.

Que el periculum in mora se materializa en el presente caso en que si “(…) la sentencia definitiva declara con lugar la pretensión de fondo, y en consecuencia fuere declarada la nulidad del acto administrativo de marras, significa que [su] representada NUNCA debió ser objeto de la orden contenida en dicho acto, cuyos efectos se están materializando en contra de los derechos de [su] mandante, causando un daño actual, loo que sería irreparable si no se evita”. Que el daño viene determinado por la imposibilidad de permanecer [su] representada, [en] el cargo que ejercía antes de ser dictado el acto acá recurrido” (Mayúsculas del original).

Que si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, “(…) se podría ocasionar un daño de difícil reparación por la definitiva, en vista de que el mismo no podría ser convalidado material ni físicamente”.

Asimismo, solicitaron que “(…) con fundamento en el Art. 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Art. 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en uso de su poder cautelar, se ordene al [ente querellado] suministre a [su] representada de una suma de dinero mensualmente, equivalente al monto del sueldo que percibiría actualmente por el desempeño de sus funciones como Directora de Relaciones Públicas del IAAIM, cargo el cual venía desempeñando hasta la fecha en que igualmente fue removida por el acto lesivo que hoy recurrimos; y que dicho pago se realice desde el momento en que fuera retirada de la nómina del Instituto recurrido (…)”.

Con respecto al fumus bonis iuris indicó que el mismo viene dado “(…) por las normas constitucionales y legales, en el punto sobre ‘el derecho’ relatadas; de donde concluimos que más que una presunción es una certeza de buen derecho, la cual ampara la pretensión cautelar de [su] mandante”.

Que el periculum in damni, conjuntamente con otras condiciones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Art. 588 eiusdem, quedó demostrado “(…) tanto por la ejecución del acto lesivo así como por las consecuencias que de él e derivan, como son el desconocimiento de los derechos de [su] mandante, al momento de emitir el acto y el retiro de la nómina del Instituto, a pesar de que dicho acto se dictó en contravención del marco jurídico que amparaba los derecho de [su] mandante”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la representación judicial del Ente querellado alegó que la querellante no convalidó su reposo médico por incapacidad, por lo cual debe entenderse que el mismo carece de validez; al respecto evidenció “(…) de los folios 48, 49, 51, 54, 57, 153, 154, los reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales son expedidos conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se tienen por válidos los reposos médicos”.

Que consta a los autos que la querellante detentaba la condición de funcionaria de carrera tal y como se evidencia de la certificación inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial.

Con respecto a “(…) la solicitud de jubilación graciosa de fecha 14 de enero de 2002, por vía administrativa realizada de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula N° 54 del Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía 2001-2003. El Tribunal [observó] que consta en el folio 44 del expediente judicial la solicitud de tal pretensión de conformidad con la referida cláusula, lo cual es de indicar que en la misma no se especifica< que sea una jubilación especial; es decir no se señaló al [citado Instituto] que la jubilación solicitada era aquella consagrada en el Decreto N° 1253, mediante el cual se le delegaba a la Vicepresidenta Ejecutiva, la facultad de acordar Jubilaciones Especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, por lo tanto [ese] Juzgado [declaró] que la [querellante] (…), no reúne los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco los requisitos den la Cláusula N° 54 de la Convención Colectiva de Trabajo in comento, en consecuencia[ negó tal solicitud”.

Que la querellante para el momento de su remoción si bien se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante, se encontraba en un estado de incapacidad, tal y como se desprenden de los certificados médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en el folio la querellante para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido se encontraba de permiso temporal –tal como se desprende del folio 49 de expediente judicial, donde reposa uno de los permisos de incapacidad otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales-, en consecuencia, en observancia a lo estatuido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que se constató la transgresión del derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, declaró nulo en acto administrativo impugnado por vicio de inconstitucionalidad.

Asimismo, agregó el Tribunal de Primera Instancia, que pese a que la querellante para el momento de su remoción se encontraba desempeñando un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, no obstante, en virtud de la condición de funcionaria de carrera, le correspondía el mes de disponibilidad y a la vez debían realizarse las gestiones reubicatorias con la finalidad de reincorporarla en un cargo de carrera.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo de fecha 4 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano José Antonio Vielma Mora, en su condición de Director General de Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por inconstitucionalidad; ordenó al Instituto querellado la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; así como, el “pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro de la recurrente hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo”: Finalmente negó el beneficio de la jubilación solicitado por la querellante.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial del Instituto querellado consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el 2 de julio de 2003 fue celebrada la audiencia definitiva a la cual no comparecieron los representantes judiciales de la querellante, y que el 9 del mismo mes y año el Tribunal mediante auto publicó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta, reservándose un termino de diez (10) días para la publicación del extenso de la sentencia dictada.

Que en fecha 15 de julio de 2003, el apoderado judicial del ente querellado consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copia de la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la querella interpuesta, en virtud de lo cual, dicha Corte en fecha 18 de julio de 2003, decidió que “(…) toda vez que dicha decisión resolvió el fondo de la causa principal, [esa] Corte declara no tiene materia sobre la cual decidir, con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia que confirmó el otorgamiento de la medida cautelar, por haber ocurrido un DECAIMIENTO EN EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, por haberse dictado sentencia en la causa principal, resulta inoficioso pronunciarse sobre la referida apelación, por cuanto la protección cautelar otorgada ha perdido toda la eficacia (…)” (Mayúsculas del original).

Que “transcurridos siete días hábiles de haber suscrito la diligencia sin respuestas del Tribunal, en fecha 29 de octubre de 2003 éste [emitió] un auto donde expresa que hubo un error en el Dispositivo del fallo y [revocó] la sentencia y [publicó] un dispositivo nuevo declarando ahora parcialmente con lugar la demanda incoada por Blanca Enrique Ron. En fecha 30 de octubre de 2003, es publicado el extenso de la sentencia”.

Que se vulneró el derecho al debido proceso “(…) cuando hasta en la redacción de la sentencia publicada el 30 de octubre de 2003 el Tribunal o la Juez viola el artículo 243 2°, 3° 5° del Código de Procedimiento Civil que está obligado a cumplir, cuando no identifica ni a la parte querellante ni a la parte querellada ni a la representación de esta. porque (sic) obvia establecer con claridad en que fecha se le dio contestación a la demanda, ni cuáles fueron los argumentos de defensa esgrimidos por [su] representado, POR TANTO LA SENTENCIA ES NULA COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 244 C.P.C (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

Que en el fallo recurrido se obvió establecer con claridad la oposición a la medida cautelar decretada a favor de la querellante, ni de la apelación ejercida por el ente a quien representa, lo cual, constituyó la transgresión del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no establecer con claridad los términos en que quedó trabada la litis.

Que el referido fallo no expresó “(…) que el mismo tribunal revocó la propia sentencia por el emitida tres meses antes, actuando de manera arbitraria y con abuso de poder menoscabando los derechos que antes le había reconocido a [su] representado poniendo en tala de juicio la imparcialidad a que están obligados al emitir el fallo y la seguridad jurídica e igualdad procesal que se debe brindar a las partes que intervienen en el proceso”, violando así el debido proceso cuando “(...) legisla y revoca su propia decisión, en detrimento de lo acontecido en el iter procesal y a la inmediación que se realizó en las audiencias orales celebradas”.

Que se vulneró el principio de confianza legítima al ser contradictorias las sentencias proferidas, “(…) y donde la mas ajustada es la de fecha 9 de julio de 2003, pues es la que es producto de la inmediación realizada de la consecutividad de las incidencias procedimentales, y no la pretendida sentencia de fecha 29 de octubre de 2003 publicada en fecha 30 de octubre de 2003, cuando el poder de la inmediación ya se había perdido, por el tiempo, representando inseguridad jurídica altamente nocivo a la justicia debida”.

Que se quebrantó lo establecido en el artículo 26 del Texto fundamental en virtud de que se lesionó su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a alcanzar una justicia imparcial, idónea transparente expedita y sin dilaciones indebidas, acción esta que conlleva a la nulidad de la sentencia proferida conforme lo prevé el artículo 25 eiusdem.

Que el a quo se extralimitó con argumentos y planteamientos no hechos por la querellante, ya que lo que se impugnó fue el acto administrativo de remoción y sin embargo el referido juzgador, señaló como elemento para decidir, su evidencia de que existían reposos del seguro social a favor de la querellante, incurriendo así en ultrapetita.

En refuerzo a lo anterior, agregó que en ningún momento la querella se fundamentó en la violación del derecho a la salud como derecho humano, sino en el quebrantamiento del procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “no se analizó que la misma Ley del Estatuto de la Función Pública no establece procedimientos para los (sic) someter a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino que como su mismo nombre lo indica estos pueden ser nombrados y removidos cuando la máxima autoridad así lo disponga, por lo que el acto administrativo impugnado por la querellante esta ajustada a derecho, y cumple con los requisitos de Ley para su validez y eficacia”.

Que “(…) es incongruente la recurrida cuando determina de Blanca Enrique Ron es una funcionaria de carrera, que por tanto debía dársele el mes de disponibilidad y hacer las gestiones reubicatorias lo que es contrario a derecho por los alegados (sic) esgrimidos en la contestación”.

Que la sentencia recurrida vulneró flagrantemente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, además el Juez desconoció el derecho “(…) y no es deber de parte mantener una inseguridad en cada acto procesal y mas en el acto definitivo de la sentencia y de acuerdo al artículo 254 eiusdem los jueces no podrán declara con lugar una demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ellos. Y que en caso de dudas se sentenciara a favor del demandado”. Denunció igualmente que fue violentado los artículos 12 y 14 del mismo Texto adjetivo.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos expuestos solicitó se declarase con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003 y publicada el 30 de octubre del mismo año, y en consecuencia, se le de pleno valor a la sentencia proferida en fecha 9 de julio de 2003, ordenándosele al Tribunal de Primera Instancia, que publique la sentencia conforme al dispositivo del fallo dictado en fecha 9 de julio de 2003.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Niegan que la sentencia bajo estudio no identificó a la parte querellada y a su representación, lo cual puede evidenciarse en el fallo apeado, de igual forma, señaló que el alegato del apelante relativo a que la sentencia no expresó con claridad en que fecha se le dio contestación a la demanda, no gozaba de ningún fundamento en virtud de que ninguno de los artículos a los hizo alusión la representación de ente querellado, hacen referencia a la obligación de establecer en la sentencia las fechas de cada una de las actuaciones.

Que el fallo apelado reseñó en las páginas 4 y 5, los alegatos planteados por esa representación en la primera instancia. Asimismo, en lo relativo a que la sentencia se dictó a los tres (3) meses posteriores de lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que “(…) es un hecho notorio que los órganos de justicia se encuentran muchas veces abarrotados de expedientes y que ello origina retardos en la emisión de sus sentencias. Sin embargo el retardo en la emisión de la sentencia no acarrea la nulidad de la mismas, ya que de ser así, (…) colapsaría el sistema de justicia ya que deberían ser anuladas un sin fin de sentencias que día a día incurren en ese retraso”.

Que “no sólo se invocó el derecho a la salud con toda pertinencia, sino que a su vez, [solicitaron] ahora a [esta] Corte que haga uso de cualquier otro derecho, establecido en la Carta Magna, o no establecido, pero inherente al ser humano, para hacer valer los derechos de [su] representada en el presente caso, incluso, claro está, los no invocados por esta representación (…)”.

Que “(…) de la revisión de [su] pretensión, puede notarse un conjunto de pedimentos, entro los que están el reconocimiento de [su] representada como funcionario de carear, su estabilidad laboral y su derecho a la jubilación, enmarcados entre un conjunto de violaciones en las que incurre el acto administrativo por el cual fue removida de su cargo”.

Que “(…) todas esas pretensiones fueron declaradas sin lugar, haciendo la salvedad en lo que se refiere a la continuidad laboral de [su] representada ya que la misma fue removida de su cargo cuando s encontraba en situación de permiso médico por enfermad”.

De igual forma reiteraron los alegatos principales esgrimidos en primera instancia, relativos a los vicios de los cuales adolece el acto administrativo impugnado, y que lo hacen incurso en las causales de nulidad absoluta.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2003.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, oportuno deviene en señalar, lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del ente querellado, y así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

Una vez examinadas las actas que cursan a los autos, denota esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una vez celebrada la audiencia definitiva el 2 de julio de 2003, mediante auto de fecha 9 de julio de 2003, declaró “Sin lugar” la querella interpuesta, estableciendo dicho Juzgado que pasaría “a dictar la sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del veredicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de [la] Ley del Estatuto de la Función Pública”, folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial.

Sin embargo, cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, auto de fecha 29 de octubre de 2003, en el cual señala “Visto el error en que incurrió el Tribunal, en fecha 9 de julio de 2003, al dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (….), [ese] Juzgado REVOCA el mismo, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada (…)” (Mayúsculas del original).

Posteriormente, el 30 de octubre de 2003, se publicó el fallo conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana Blanca Margarita Enrique Ron, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, resulta de gran importancia determinar si el auto primigenio dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial (folio 172), constituye un acto de mero trámite o por el contrario se trata de un acto definitivo, ello, a los fines de analizar la posibilidad que tenía dicho Juzgado de revocar el mismo -como en efecto lo hizo-.

Partiendo de lo anterior, como premisa conceptual debe establecerse, que los actos procesales son la manifestación concreta de los poderes-deberes que corresponden al Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, y se distinguen en actos de decisión y actos de mero trámite o sustanciación. Los actos de decisión son las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes como lo son las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia suscitada o las sentencias interlocutorias que resuelven las incidencias que pudieran suscitarse con ocasión del procedimiento.

Por su parte, los actos de mero trámite o sustanciación son las providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre los intervinientes en el proceso. Pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto debatido, bien de procedimiento o de fondo, pues son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables (Vid. Rengel Romberg Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).

Delimitado lo anterior, resulta entonces de gran importancia resaltar que la decisión que se produce conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de ningún modo puede considerarse como una sentencia interlocutoria susceptible de ser revocada por el mismo Tribunal que la citó de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, fue un auto que causó gravamen a las partes generando consecuencias significativas dentro del procedimiento por cuanto tocó el fondo de la controversia y le puso fin al procedimiento en primera instancia, por tanto, su posterior revocatoria produce sin duda alguna indefensión a la parte recurrida, lo cual tiene una vinculación específica con el principio de la seguridad jurídica, del que deben estar revestidas las decisiones judiciales, por lo tanto con dicha decisión también se vulnera la garantía constitucional del debido proceso, como expresión del derecho a la defensa.

En razón de dicho pronunciamiento, es menester observar lo estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”; de cara a tal disposición procesal, se desprende la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde como ya se señaló, a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en procura del orden constitucional que debe prevalecer en todo estado social y democrático de derecho colige que la decisión de fecha 29 de octubre de 2003 -que revoca declaratoria pronunciada en fecha 9 de julio de 2003- resulta nula por ser irrita y contraria a derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse que la Ley marco que rige el procedimiento en esta clase de recursos contenciosos funcionariales, cual es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 107, que pasado el lapso previsto para la promoción y evacuación de las pruebas, se llamará a la audiencia definitiva en la cual se discutirá sobre todo el proceso judicial debatido “(…) y cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicha audiencia” (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, ese simple dispositivo que debe ser dictado en la misma audiencia definitiva, o dentro de los siguientes cinco (5) días despacho, se tiene como la decisión que ha tomado el Juzgador una vez escuchado y analizado cada uno de los argumentos de hecho y derecho aportados por las partes, el cual, posteriormente debe ser publicado, motivado suficientemente y por escrito, atendiendo a los parámetros previstos en el artículo 108 de la Ley in commento, por lo cual no podría existir contradicción alguna entre ambas decisiones.

Por ello, esta Sede Jurisdiccional observa una grave e irreconciliable contradicción entre las decisiones proferidas por el a quo en fecha 9 de julio de 2003 y la declarada el 30 de octubre del mismo año, haciendo incurrir la sentencia apelada en el vicio de nulidad previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Esta específica causal de nulidad de la sentencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Se entiende entonces, de conformidad con lo establecido en la norma, que el vicio de contradicción existe cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea, ya que las mismas se destruyen recíprocamente, de manera que el ejecutor del mismo no encuentre en absoluto cual decisión deba ejecutar, por lo que la misma se hace inejecutable.

A mayor abundamiento, cabe destacar en la doctrina, al tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que expresa lo siguiente:

“(…) Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente. No basta cualquier contradicción; se requiere que ocurra en lo dispositivo del fallo y además que por causa de ella éste sea inejecutable (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, como se afirma en la cita transcrita anteriormente, la contradicción debe reflejarse en el dispositivo del fallo, pues en tanto sean incompatibles los motivos explanados en las consideraciones, el dispositivo contendrá órdenes imposibles de ejecutar.

En virtud de las anteriores declaratorias, esta Sede Judicial, debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Ente querellado, en consecuencia, esta Corte declara la nulidad del fallo sometido a apelación, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Margarita Enrique Ron, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez anulado el fallo recurrido, corresponde a esta Corte conocer sobre el fondo de la querella funcionarial interpuesta de conformidad con el artículo 209 el Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, se pasa de seguidas analizar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta la acción de autos.

La parte querellante denunció que el acto recurrido vulneró el debido proceso, así como su derecho de petición y oportuna respuesta por cuanto no se le dio contestación a su solicitud de jubilación graciosa, de igual forma, indicó que el Ente querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que se inobservaron las disposiciones legales que lo amparaban por cuanto, se desconoció el hecho de que se encontraba de permiso médico, y la condición de funcionaria de carrera que ostenta; en tales términos, denunció la trasgresión de los artículos 51 del Texto Fundamental, 3, ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 50 de la Ley de Carrera Administrativa, 9 y 10 de la Ley de Seguro Social y 127 de su Reglamento, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Partiendo de lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la presunta condición de funcionaria de carrera que detentaba la querellante para el momento de su remoción y, en tal sentido, se observa que:

Una vez examinados los autos que cursan al expediente judicial se constató que la querellante desempeñó en los siguientes cargos: desde el 25 de enero de 1985 hasta el 28 de febrero de 1989, como Gerente adscrita a la Gerencia de Información y Relaciones Públicas del Banco Industrial de Venezuela (folio 33 y 34 expediente judicial); posteriormente, se desempeñó como Jefe de Promoción de la Dirección de Relaciones Institucionales de la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), desde el mes de abril de 1989 hasta el 16 de enero de 1990 (folio 35 expediente judicial).

En fecha 16 de enero de 1990 hasta el 15 de marzo de 1990, ejerció el cargo de Directora de Información y Relaciones Públicas en el Ministerio de Justicia (folio 36 del expediente judicial). Desde el 16 de Marzo de 1990 hasta el 15 de Abril de 1992 se desempeñó, inicialmente, como Jefe de Relaciones Institucionales en la Dirección de Relaciones Institucionales de la Asamblea Nacional y posteriormente, egresó desempeñando el cargo de Directora de Relaciones Institucionales del Senado de la República (folio 39 del expediente judicial). En fecha 7 de abril de 1992 hasta el 26 de Marzo de 1997, ejerció el cargo como Director de Relaciones Públicas de Venezuela Internacional de Aviación, S.A., (VIASA) (folio 40 del expediente judicial), posteriormente, se desempeñó en la misma empresa desde el 27 de Marzo de 1997, hasta el 30 de Noviembre del mismo año, como Director de Relaciones Pública (folio 41 del expediente judicial), y, finalmente, el 1° de septiembre de 2002, fue designada como Directora de Relaciones Públicas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Sin embargo, analizados como fueron cada uno de los autos que cursan tanto al expediente judicial como al administrativo, debe señalar este Corte, que no existen medios probatorios de los cuales pueda acreditársele a la querellante la condición de funcionario público de carrera, en consecuencia, al no estarle atribuida dicha condición, resulta necesario observar lo estatuido en el numeral 2 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos rationae temporis- el cual establece:

“Artículo 4: se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, de los Directores Generales, lo Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales”.

Ahora bien, partiendo de que no quedó acreditada la condición de funcionario público de carrera de la querellante, y en virtud de que para el momento de su remoción ésta se desempeñaba como Directora de Relaciones Públicas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía -cargo este subsumido en la categoría de los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende del artículo señalado supra-, por lo que esta Alzada desecha el alegato de la parte querellante, relativo a que se le negó el derecho a ser ubicado en la especial situación administrativa como lo es la disponibilidad. Así se decide.

Hecho el anterior señalamiento, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta denunciado por la querellante al no habérsele dado contestación a su solicitud de jubilación graciosa, en tal sentido, denota este Órgano Jurisdiccional que pese a que el Instituto querellado alegó haber dado respuesta a tal pedimento en fecha 23 de octubre de 2002, no constan a los autos elemento alguno que permita constatar tal afirmación.

En tal sentido, denota esta Corte que la querellante alegó en su escrito libelar, haber solicitado la tramitación de su jubilación por vía administrativa, conforme a lo previsto en la Cláusula N° 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto Autónomo 2001-2003 y con el Decreto N° 1.253, mediante el cual se delega en la ciudadana Adina Mercedes Bastidas Castillo, en su condición de Vicepresidente Ejecutiva.

Sin embargo, constata esta Alzada que dicha solicitud sólo fue formulada con fundamento en el artículo 54 del referido Contrato Colectivo, sin hacer mención alguna al citado Decreto 1.253, tal y como se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarlo y a la vez solicitar la tramitación de [su] jubilación por la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 54 del Contrato Colectivo de Empleado Vigente. a partir de la presente fecha (…)”.

Partiendo de la anterior solicitud, una vez examinado el artículo 54 de la referido Contrato Colectivo, se denota que la querellante no reúne las condiciones allí establecidas a los fines de encontrarse amparada en el beneficio de jubilación solicitado, así como tampoco los requisitos exigidos por en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios Pensione. Así se decide.

Con respecto a la denuncia relativa a que la remoción se dictó encontrándose en situación de incapacidad en virtud de un permiso médico, resulta oportuno señalar lo estatuido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece “para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende” (Negrillas de esta Corte).

La anterior disposición resulta clara al establecer el procedimiento a seguir a los fines de solicitar un permiso médico, por ello, si la querellante pretendía gozar de un reposo por su estado de salud, debió ser diligente y seguir los canales ordinarios al respecto, en ese sentido, cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, el informe psicológico emanado de una consulta privada de fecha 25 de abril de 2002, en el que se le recomendó a la ciudadana Blanca Henríquez Ron, un reposo absoluto de cuatro (4) meses en virtud de haber presentado un cuadro agudo de depresión ansiosa, el cual, consta haber sido recibido por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo, luego de un estudio minucioso de las actas procesales, se observa que fue hasta el 27 de junio de 2002, cuando la querellante consignó ante el Ente querellado los certificados de incapacidad emanados de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual se desprende la falta de diligencia de la parte actora en convalidar sus reposos médicos, siendo que tal negligencia no puede en lo absoluto serle imputada a la Administración.

En refuerzo a lo anterior, se observa que la decisión de remoción por parte del Instituto querellado fue aprobada por el Consejo de Administración de dicho Instituto “en su reunión extraordinaria Nº CA-E-008-02, de fecha 22 de mayo de 2002, decisión Nº CAE-054-02, punto de agenda Nº 5”, y dictada el 4 de junio del mismo año, esto es, luego de haber transcurrido un tiempo prudencial durante el cual la querellante hubiese podido convalidar su reposo médico, y sin embargo fue hasta el 27 de junio del mismo año, cuando cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en razón de ello, no puede atribuírsele al Ente querellando el retardo con el que obró la querellante al no consignar oportunamente sus respectivos reposos médicos, en consecuencia, la actuación de la Administración se encontró ajustada a derecho y así se decide.

En razón de lo expuesto, el acto administrativo dictado en fecha 4 de junio de 2002, por el ciudadano Antonio Vielma Mora en su condición de Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se removió a la ciudadana Blanca Margarita Enrique Ron del cargo de Directora de Relaciones Públicas que ejercía en dicho Instituto, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Margarita Enrique Ron contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Tibisay Aguiar, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por los abogados Luz María Gil y Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA MARGARITA HENRIQUE RON, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto querellado;

3.- ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

4.- SIN LUGAR la querella incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los trece días (13) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001872
ACZR/008

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once y veinticinco (11:25) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1792.

La Secretaria Acc.