EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000210
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0034-05 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN EDUARDO LEAL CHACOA, portador de la cédula de identidad N° 7.946.007, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de diciembre de 2004, por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.892, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2004, por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el 22 de marzo de 2005, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representante legal del recurrente.

Por auto de fecha 1° de junio de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y se fijó para el día jueves 7 de julio de 2005, a las 09:00 de la mañana, el acto de informes en forma oral.

En fecha 7 de junio de 2005, se difirió el referido acto para el día 19 de julio de 2005, a las 09:00 de la mañana, el cual fue celebrado en esa fecha y se dejó constancia que no se encontraban las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 25 de julio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 19 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de junio de 2004, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Martín Eduardo Leal Chacoa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que su representado “(…) ingreso (sic) en el cargo de Agente a la Policía de Miranda enfecha (sic) 16 de septiembre de 1991, luego paso (sic) a formar parte del lapem, donde prestó sus servicios, hasta que en fecha 03 de marzo de 2004 le fue notificada su destitucion (sic)”.

Precisó que el accionante “(…) incurrio (sic) enunaconducta (sic) propia de un ser humano encircunstancias (sic) de fuerte angustia y presion,pero (sic) no perpetro (sic) ningun (sic) daño fisico (sic) ni material a la madre de su hija” y que se le imputó “el supuesto de hechode (sic) Faltade (sic) Probidad, pero se analizaeonlos (sic) antecedentes del funcionario dentro del organismo, ni se tomaron en cuenta sus años de antigüedad ni el hecho de que la presunta agraviada Sra.Migdalia (sic) Josefina Roman (sic), admitió que hubo problemas de carácter personal entre ellos, y que ella ya se habia (sic) reconciliado con el (sic) y todos los disgustos habian (sic) terminado. Es(a) declaracion (sic) fue hecha durante la instrucción del expediente, tal y como consta del mismo acto administrativo (…)”.

Indicó que “El problema suscitado entre Martin (sic) Eduardo Leal Chacoa y Migdalia Josefina Roman (sic), fue de origen domestico (sic) y en nada tenia (sic) que ver el rol de `funcionario´ del recurrente”.

Alegó que “EL Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual no ha sido derogado, señala que cuando se va a destituir un funcionario debera (sic) tomarse en cuenta los antecedentes del funcionario, esto obviamente no fue cumplido por el instructor, ya que existen evaluaciones practicadas al recurrente, donde consta su conducta como profesional (…) Esto constituye otra causa de nulidad del acto administrativo recurrido”.

Señaló que “El acto administrativo, cuya nulidad por ilegalidad solicita(n), es la comunicación N° 310/04 de fecha 27 de febrero (sic) Dos mil cuatro (2004), notificado en fecha 03 de marzo de 2004, acto suscrito por el ciudadano Hermes Rojas Peralta, Comisario General del Instituto Autonomo (sic) de Policia (sic) Del Etado (sic) Miranda”.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, se le restituya al cargo de Agente al ciudadano Martín Leal, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como los cesta tickets y demás beneficios socio- económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial. Para ello fundamentó:

“(…) se desprende del propio acto de destitución que fue comprobada la falta que se le imputa al ahora actor, al amenazar de muerte a la denunciante, que la hostigó y quitó pertenencias de la misma aún cuando fueron posteriormente devueltas según la declaración del propio actor. Es el caso que la actuación de un funcionario policial –al igual que la de los funcionarios públicos en general- debe ser cónsona a la funciones e investidura que ejerce, en especial la falta de probidad, la cual constituye la integridad, rectitud de ánimo y proceder el cual no se circunscribe solo a las actuaciones en el servicio, sino una forma de actuar como persona, lo cual se encuentra en entredicho dada la gravedad de la conducta imputada y probada en autos.
(…omissis…)
(…) este Tribunal señala que de autos no se observa la violación del debido proceso; al contrario, se siguió el procedimiento pertinente al caso y fueron valoradas las pruebas cursantes en autos y los alegatos formulados por el ahora actor.
(…omissis…)
De manera que en virtud de lo precedentemente expuesto y toda vez que el funcionario Martín Eduardo Leal Chacoa, tenía como función específica inherente al cargo que ocupaba cumplir y hacer cumplir las normas establecidas por dicha Institución, se evidencia que al momento de los hechos tuvo un comportamiento contrario a la debida y proba actuación de un funcionario policial, demostrando con ello Falta de Probidad, tal como fue valorado por la Administración”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó en fecha 22 de marzo de 2005 escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que su representado “(…) fue objeto de una destitución por demás injusta toda vez que el problema que da lugar a la apertura de la averiguación disciplinaria es un problema domestico (sic) con su cónyuge, el cual quedo (sic) resuelto posteriormente, cosa que consta en el expediente. Es cierto que el funcionario adopto (sic) una compostura un poco irregular, pero fue resultado de sus relaciones interpersonales con su esposa, hecho que es totalmente humano y común, no existieron consecuencias de maltratos físicos a ella, ni a terceras personas, solo reacciones familiares a problemas dela (sic) vida diaria. No hubo lesiones al organismo, ni perjuicios materiales que sancionar”.

Finalmente solicitó que se revoque el fallo apelado y declarar con lugar el recurso funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1° de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal vigente aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 7 de diciembre de 2004 por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2004 por el Juzgado a quo y, a al efecto observa que:

La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Martín Eduardo Leal Chacoa, contra el acto administrativo N° 310/04 de fecha 27 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano Hermes Rojas Peralta, Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que destituyó al accionante por haber incurrido en la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial ejercido, por cuanto el acto de destitución fue el resultado de la comprobación de las denuncias realizadas contra el hoy recurrente, por la ciudadana Migdalia Josefina Román, relativas a las amenazas de muerte, hostigamiento y haberle quitado a la denunciante sus “pertenencias”, asimismo, señaló que no se observó la violación del debido proceso, ya que se siguió el procedimiento pertinente al caso y fueron valoradas las pruebas cursantes en autos y los alegatos formulados por el actor.

Ello así, la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación a la apelación señaló que, su mandante fue objeto de una decisión injusta y que el problema que dio origen a la averiguación disciplinaria fue un “problema domestico (sic) con su cónyuge”, el cual fue el resultado de las “relaciones interpersonales con su esposa”, hecho que es totalmente humano y común”, asimismo precisó que, no hubo lesiones al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ni perjuicios materiales que sancionar.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el expediente N° 00-23308, mediante la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.

En tal sentido, en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece las causales de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Negrillas de esta Corte).

Con base a la anterior disposición legal, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fundamentó el acto administrativo N° 310/04 de fecha 27 de febrero de 2004, el cual destituyó al accionante, en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana Migdalia Román, portadora de la cédula de identidad N° 15.377.983, quien expuso en fecha 15 de diciembre de 2003 ante la División de Asuntos Internos del ente recurrido que “El funcionario Leal Chacoa era (su) pareja, (se) (separaron) por que (sic) él (la) golpeaba, actualmente él (la) persigue, (le) dice que si (la) (llega) a ver sola (la) va a matar, (la) amenaza por teléfono (…)” y le quitó “un bolso de color negro con pertenencias personales y se fue corriendo (…)” (folio 4 del expediente administrativo).

En virtud de ello, en esa misma fecha, la Directora de Personal de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictó auto de apertura de averiguación administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se presume la comisión de faltas disciplinaria (folio 5 del expediente administrativo).

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2003, el ciudadano Martín Eduardo Leal Chacoa acudió al despacho de la Dirección de Personal del ente recurrido, a rendir declaración, en la cual manifestó que “(…) le (envió) varios mensajes de texto vía teléfono celular a la ciudadana MIGDALIA, ya (le) había citado para hablar con (él) (…)” y que “no lo estaba haciendo con (sic) finalidad de hacerle daño, ya que ella también (le) mandó de diferentes teléfonos mensajes amenazantes (…)” (folio 9 y su vuelto del expediente administrativo).

En fecha 26 de enero de 2004, la parte accionante consignó escrito de descargo y se dejó constancia del inicio del lapso probatorio, el cual finalizó el 2 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 38, 39 y 44 del expediente administrativo).

Consta al folio 47 del expediente administrativo, que la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda consideró procedente la destitución del ciudadano Martín Eduardo Leal Chacoa, por encontrarse incurso en la causal de destitución del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación a lo anterior, es necesario para esta Corte señalar que el ciudadano Martín Eduardo Leal Chacoa aparentemente mantuvo una relación interpersonal con la ciudadana Migdalia Román –denunciante-, a la cual envió una serie de mensajes de texto desde su teléfono celular con el objeto de amenazarla de muerte, hostigarla, aunado a que el recurrente le “arrebató” varias pertenencias de la mencionada ciudadana.

Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial.

En relación con el primer elemento, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente administrativo que de la averiguación administrativa realizada ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se desprende que el ciudadano Martín Eduardo Leal Chacoa admitió los hechos denunciados por la ciudadana Migdalia Román, relacionados a la amenaza de muerte, hostigamiento y sustracción de algunas de sus pertenencias (Ver folios 9 y su vuelto y ,35), hechos éstos que colocan en evidencia la conducta del accionante, atentando contra los principios morales y éticos de “bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez”; lo que hace estar incurso al recurrente en la causal de falta de probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, con respecto al segundo elemento, este Tribunal de Alzada constata de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano Martín Eduardo Leal Chacoa es un funcionario público adscrito a un órgano de policía de investigación, a saber, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien transgredió la probidad que debe tener todo funcionario público, abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico frente a su Institución y a la sociedad civil, lo que se hace subsumible los hechos a este supuesto.

De lo anterior se concluye que, existe un vínculo entre el supuesto de hecho señalado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –falta de probidad del accionante- para dictar el acto administrativo N° 310/04 de fecha 27 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano Hermes Rojas Peralta, y la consecuencia jurídica –la destitución del cargo de agente de policía- establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha las denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta el 7 de diciembre de 2004 por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial y, confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de Ia parte recurrente, identificados al inicio, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Martín Eduardo Leal Chacoa contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/j
Exp N° AP42-R-2005-000210

En fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2006-01835.

La Secretaria Accidental